Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 20/2009 de 14 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Séptima
Rollo 20/2009- P.A
Órgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 43 de MADRID
Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4175/06
SENTENCIA Nº 92/2012
ILMAS SRAS. Magistradas
Dª María Luisa Aparicio Carril
Dª Mercedes Del Molino Romera
Dª ANA Rosa Núñez Galán
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/09 procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 43 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390. 1 y 3 y un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 , contra Juan Luis , nacido el NUM000 1983, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y libertad por esta causa y contra, Agustín , nacido el NUM002 1981, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, ya libertad provisional por esta causa, estando representados por el procurador Fernando García Sevilla y defendido respectivamente por los letrados Eulogio García González y Luis Javier Mohedano Medina, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra Angeles Castro Vázquez y como ponente la Magistrada Sra. Dña. ANA Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito un delito continuado de falsedad documental del artículo 390.1 y 3 del Código Penal en delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal con aplicación de lo establecido en la Ley 10/1995, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5 del Código Penal y solicita para cada uno de los acusados por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión y por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión y una multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago
SEGUNDO.- Por los acusados y sus defensas en igual trámite se mostró la conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio.
Hechos
ÚNICO.- Por conformidad se declara probado que los acusados Juan Luis y Agustín , en fecha no determinada, puestos de común acuerdo, se apoderaron con ánimo de lucro de seis cheques bancarios de un talonario de cheques de la Entidad Bancaria Caja Madrid, que se encontraban en el interior de un cajón, en el establecimiento comercial sito en la calle Montes de Barbanza y propiedad de Geronimo , establecimiento comercial en el que trabajaba Juan Luis . Una vez rellenados y firmados los cheques por los acusados u otra persona en sus nombres, se persono Agustín en la sucursal de Caja Madrid de la calle Gavia Seca nº 14, en fecha 10.08.2006, 08.09.2006 y 25.09.2006, e hizo efectivo los tres cheques por importe de 750 euros, 1.193,26 euros y 1.937,40 euros. Dinero que los acusados incorporaron a su patrimonio. En fecha no determinada anterior al 18.01.2007, el acusado Juan Luis ha reintegrado el dinero sustraído a Geronimo ."
Fundamentos
PRIMERO.- Mostrada su conformidad en el acto del juicio oral por la defensa y expresamente por los acusados Juan Luis y Agustín presentes en dicho acto , con el escrito de acusación que contiene pena de mayor gravedad, procede, según lo que establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, dado que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del artículo 390 .1 y 3 y un delito continuado de estafa de los artículos 248 .1 y 249 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley 10/1995, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 21. 5 del Código Penal de reparación del daño al haber indemnizado al perjudicado.
SEGUNDO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procésales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis y Agustín como autores penalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental y un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a las penas a cada uno de ellos de seis meses de prisión por el delito de estafa continuada y por el delito de falsedad continuada la pena seis meses de prisión y una multa de seis meses con cuota diaria de tres euros con aplicación del artículo 53 en caso de impago .
Procede asimismo el pago de las costas procesales
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
