Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 65/2011 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100611
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 65/2011
SECCION TERCERA J.Intrucc.Murcia nº Nueve
MURCIA Sumario nº 1/2011
S E N T E N C I A nº 9 2 / 2 0 1 2
Ilmos Sres.
Dª María Jover Carrión
Presidenta
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
Dª. Beatriz L. Carrillo Carrillo
Magistrados
En Murcia, a siete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 65/2011, dimanante del SUMARIO nº1/2011, tramitado por Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Murcia ,por un delito de agresión sexual, contra el procesado Alexis , con pasaporte número NUM000 , nacido en Marruecos, el NUM001 de 1982, hijo de Mohamed y de Fatima, y vecino de Espinardo, Murcia, CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que resultó privado del 30 de septiembre de 2010 al 2 de octubre del mismo año; representado por el Procurador Sr. Hurtado López y defendido por el Letrado Don Pedro Cutillas Hortelano.SI ES UN SOLO ACUSADO SUPRIMIR PARENTESIS, SI SON MAS DE DOS .COPIAR TEXTO DE DATOS PERSONALES
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. Doña Candelaria Martínez Sánchez, y la Acusación Particular Doña Pilar , representada por la Procuradora Sra. Martínez Navarro y defendida por el Letrado Don Enrique R. Conde Hernández; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de de Instrucción núm. Nueve de Murcia, con fecha 2 de octubre de 2010 procedió a incoar Diligencias Previas núm. 4744/2010, transformado en Diligencias Previas núm. 295/2010. Por auto de 25 de febrero de 2011 acordó la continuación de la instrucción de la causa por los trámites del Sumario Ordinario núm. 1/2011, y el 9 de marzo de 2011 dictó auto de procesamiento contra Alexis . El 18 de mayo de 2011 declaró la conclusión del Sumario.
Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 30 de Junio de 2011, y confirmada la conclusión del Sumario, se procedió a la apertura del juicio oral con comunicación al Ministerio Fiscal de la causa.
En escrito de fecha 17 de octubre de 2011 el Ministerio Público formuló escrito de acusación contra el procesado Alexis .
La Acusación Particular, ejercitada por la representación de Pilar , formuló escrito de acusación el 25 de octubre de 2011.
La Defensa de Alexis , presentó su escrito de conclusiones provisionales, el 17 de noviembre de 2011.
Por auto de 25 de enero de 2012 ésta Sección Tercera decretó la pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose para la celebración del juicio oral el 1 de marzo de 2012, suspendido ante la incomparecencia del acusado y de su letrado, procediéndose a requerir asistencia legal en asuntos penales al Reino Unido para la comparecencia de Pilar , y a nuevo señalamiento del juicio el 3 de octubre de 2012, nuevamente suspendido ante la imposibilidad de conectar con el Juzgado de la localidad de la Sra. Pilar . Señalándose de nuevo el 27 de noviembre de 2012, suspendido ante el cambio de domicilio de Pilar . Lo que ha ocasionado nuevo señalamiento para el 3 de diciembre de 2012, que ha tenido lugar en una sesión del expresado día, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales estimando que los hechos descritos son constitutivos de un delito de agresión sexual, de los artículos 178 y 179 del Código Penal . Considerando responsable del en concepto de autor al procesado Alexis ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando para el mismo la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Así como la procedencia de imponer al acusado la medida de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 100 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y lugares por ella frecuentados, así como prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal .
Con carácter alternativo interesa, además, la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada, prevista en el art. 192 del Código Penal , solicitando que la duración de dicha medida sea de 10 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Con idéntico carácter alternativo también interesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal , que se proceda a la expulsión del acusado del territorio nacional una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, o cuando esté en período de libertad condicional.
Estima que, ante la renuncia de la perjudicada, no ha lugar a establecer indemnización alguna a favor de la misma en concepto de daño moral.
TERCERO.- La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales estimando que los hechos descritos son constitutivos de un delito de violación, de los artículos 178 y 179 del Código Penal . Considerando responsable del en concepto de autor al acusado Alexis ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando para el acusado la pena de 9 años de prisión, accesorias, y costas incluidas las de la acusación particular. Y en aplicación del artículo 57.1 (48.2 y 3) del Código Penal , solicita que se condena al procesado a la prohibición de acercamiento y comunicación (mediante cualquier medio físico, telefónico, telemático o cualquier otro) a Pilar , de su domicilio personal, domicilio laboral y cualquier lugar frecuentado por ella, durante 10 años y a una distancia inferior a 300 metros de la víctima. Se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal de la medida de libertad vigilada y la alternativa de expulsión del territorio nacional, en los términos previstos en el artículo 89.5 del Código Penal .
Respecto a la responsabilidad civil, estima que la cantidad que el procesado debe indemnizar a Pilar , es de 12.000 euros, como daño moral.
CUARTO.- La Defensa del acusado solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales
PRIMERO.-El acusado Alexis , nacido en Marruecos el NUM001 de 1982, con pasaporte núm. NUM000 , y en situación irregular en territorio nacional, se hallaba en la madrugada del día 29 de septiembre de 2010, en la discoteca Badulake, sita en la C/ Puerta Nueva de Murcia, donde conoció a Pilar ciudadana británica, se acercó a ella y hablaron, el le dijo que vivía en Espinardo, localidad cercana a Murcia, y ella le comentó que también residía en las proximidades de dicha pedanía.
Sobre las 4 horas Pilar le comentó al acusado que iba a llamar un taxi para que la trasladara a su domicilio, sito en la URBANIZACIÓN000 en las inmediaciones de Espinardo, pero Alexis le ofreció trasladarla en su vehículo, ella accedió y juntos fueron al aparcamiento de Centro Fama, cercano a la discoteca, donde recogieron el vehículo Nissan Almera, todo terreno, color negro, matrícula ....-XGT , de una amiga del acusado, colocándose Pilar en el asiento del copiloto.
Durante el trayecto Pilar no tocó el cuerpo del acusado, tampoco ella permitió que Alexis la tocara.
Se desplazaron hasta las inmediaciones del domicilio de Pilar pero antes de llegar al mismo el acusado detuvo el vehículo en un solar, sito detrás de Mercadona de Espinardo, y cercano a la URBANIZACIÓN000 '.
Ella protestó y le preguntó por la razón de parar allí, pero el acusado no respondió, y tras parar el vehículo, procedió Alexis , con toda rapidez a empujar el asiento hacia atrás, colocándose sobre ella, al tiempo que reclinaba el asiento de Pilar , ella comenzó a gritar porque no se lo podía quitar de encima pero Alexis le tapó la boca y colocó la cabeza de Pilar contra la superficie del asiento, mientras ella se defendía como podía intentando empujarlo y arañar a Alexis en el cuello, pero no logró alcanzarlo, si bien golpeó uno de los cristales del vehículo, tampoco podía escapar porque tenía al acusado encima y además estaba sujeta con el cinturón de seguridad. Inmediatamente después Alexis se bajó los pantalones, al tiempo que le subió la falda a Pilar , y le separó con firmeza las piernas a pesar de la oposición de ella que las mantenía cerradas para evitar la agresión, tras separarle las piernas, le ladeó la bragas, instante en el que Alexis introdujo su pene en la vagina de Pilar , después el acusado abrió una puerta del coche para eyacular fuera del vehículo.
Acto seguido el acusado regresó a su asiento al volante del vehículo, y entre lloros le comentó a Pilar que la perdonara y que no lo denunciara, y le pidió su teléfono, ella se lo proporcionó ante el miedo que sentía hacia el acusado en esos momentos.
Pilar se quería alejar del lugar, pero el acusado reemprendió la marcha impidiéndoselo, llegó a una calle asfaltada, sin salida, sita en las proximidades donde ocurrieron los hechos, en esa calle detuvo el vehículo, junto a una valla, logrando Pilar abandonar el mismo y acceder a través de un hueco de la valla a su domicilio.
Como consecuencia de la violencia empleada por el procesado para vencer la resistencia de Pilar , esta resultó con lesiones consistentes en eritema en trapecio izquierdo, eritema en región dorsal de hombro derecho, hematoma en región dorsal de hombro derecho, hematoma de 6 por 6 centímetros en cara lateral de brazo izquierdo, hematoma de 7 por 7 centímetros en tercio medio de muslo izquierdo, hematoma de 2 por 2 centímetros en cara anterolateral de muslo derecho y hematoma de 2 por 2 en cara interna de muslo derecho.
Pilar ha renunciado a toda reclamación por estos hechos.
SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74 l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra Constitución , según sentencias del Tribunal Constitucional núm. 20/2002 , 174/2006 , núm. 21/2008 (Sala Primera), de 31 enero , 67/2008 (Sala Primera), 23 junio 149/2007 y 108/2008 (Sala Segunda ); Sentencias Tribunal Supremo núm. 654/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 30 octubre, núm. 839/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 11 noviembre. Ello en atención a la declaración del procesado, declaraciones de Pilar , de los restantes testigos, documental y periciales practicadas en el juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en la modalidad de violación vaginal del artículo 179 del Código Penal , la utilización por parte del procesado de la violencia o intimidación necesarias que exige el artículo 178 del Código Penal para conseguir el acceso carnal, constituye mecánica de actuación obligada para llegar a la aplicación del artículo 179 del Código Penal . En este caso el relato histórico de la sentencia permite calificar los hechos cometidos por el acusado como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal , precisamente porque el acceso carnal se realizó sin el consentimiento de la víctima y con empleo de violencia o intimidación.
El delito de agresión sexual se caracteriza por atacar el derecho decisorio que la persona ofendida tiene sobre su libertad sexual que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 , 'requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena, un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, siendo en todo caso preciso la concurrencia de violencia que haga imposible la resistencia'. El bien jurídico protegido en el tipo del artículo 179 el Código Penal , es la libertad sexual de la víctima.
Para determinar si la relación sexual fue libremente consentida o si, por el contrario, fue el resultado del empleo de la fuerza física o de la intimidación, que constituye el tipo delictivo del artículo 178 del Código Penal , no se cuenta frecuentemente con otros elementos que no sea la declaración de la víctima.
Debe señalarse que el tipo no requiere una resistencia heroica en la víctima, pues lo que califica la agresión sexual del artículo 179 del Código Penal no es la mayor o menor resistencia, sino la falta de consentimiento para el contacto sexual mediante penetración por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, que se obtiene mediante la violencia o el miedo, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5.04.2000 ).
Pilar actuó inequívocamente, haciendo bien patente su oposición al contacto sexual que el acusado Alexis pretendía, y este desplegó la fuerza física suficiente para vencer la resistencia de Pilar , obteniendo, con ello, la satisfacción de sus deseos sexuales, contra la voluntad de la víctima.
Los extremos expuestos se estiman acreditados, tal como exige la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, a través de la declaración incriminatoria de la víctima, prestada con las garantías que han asegurado la inmediación y consiguiente práctica contradictoria, a través del interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y la Defensa.
SEGUNDO.- A la anterior conclusión se llega valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con una actividad contundente de cargo, basada principalmente en el testimonio de la víctima, convicción sobre la fiabilidad y credibilidad de dicha testigo Pilar , no sólo por razones propias de la inmediación de que ha dispuesto la Sala, sino también por cumplirse aquí, sobradamente, los requisitos jurisprudenciales necesarios para dar validez al testimonio único de la víctima.
En efecto, el testimonio único constituye medio probatorio aunque proceda de la propia víctima ( STS 18.1092, 25.03.935.12.94 , 15.04.96 , 18.04.97 , y 22.04.99 , entre otras muchas). El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, expresada entra otras en las sentencias 201/89 , 173/90 y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio a tal testimonio de la víctima cuando concurren los siguientes parámetros:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, u otro interés de cualquier índole, que prive a la declaración, de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y externo, que avalen el testimonio.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones; pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Como dice la STS de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005 , 'la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 29.11.2004 , y 313/2002 ), como del Tribunal Constitucional (sentencias 201/89 , 173/90 y 229/91 ).
Cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, exige -como ha declarado la STS de 29.04.97 -, 'una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa', precisando la STS 29.04.99 'que no basta la sola afirmación de confianza, con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, pues la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o elementos que la corroboren'.
El segundo de los requisitos, el relativo a la verosimilitud, exige por los datos corroboradores sean 'externos' y 'objetivos' de modo que les doten de una especial potencia convictiva. Añadiendo la STS de 14 de Julio de 2005 que 'tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consten las declaraciones concretas (de que se trate). Y con el calificativo de 'externos' quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones (de la víctima)'. Señalando también la misma sentencia, con seguimiento del Tribunal Constitucional el que la corroboración ha de ser la mínima necesaria, entendiendo por 'mínima' la que se deduzca del caso concreto sin poder concretar más, tal como reconoce el propio T.C.; 'basta con que exista algún elemento 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.
c) La persistencia en la incriminación debe ser valorada atendiendo para ello en las declaraciones de la víctima, las circunstancias en que se producen, personas que acompañaron a la Sra. Pilar al formalizar la denuncia, concordancias y discordancias en las declaraciones, analizando que estas últimas pudieran afectar a episodios o a secuencias de los hechos.
TERCERO.- Respecto al primero de los requisitos expuestos, ausencia de incredibilidad subjetiva no se advierten móviles espurios, o de resentimiento, enemistad u otro interés capaz de privar a las declaraciones de la victima de ese estado de certidumbre en que se sustenta la convicción judicial. En efecto, en este caso no se puede predicar incredibilidad subjetiva, ante el ataque súbito e inopinado del agresor, que no conocía a Pilar , ya que se vieron por vez primera en una discoteca, hablaron entre sí, a pesar de la diferencia idiomática entre ambos (inglés y árabe), pero al parecer se expresaron en español básico. En consecuencia, no ha existido dato alguno que pudiera dotar de incredibilidad a las manifestaciones de la víctima.
Respecto al segundo de los requisitos, la verosimilitud, procedemos al análisis de las corroboraciones periféricas, objetivas y externas. El informe médico forense, realizado el día de los hechos, contiene las lesiones producidas a la testigo Pilar durante la ejecución de los mismos:
1. Eritema que recorre toda la región de la espalda correspondiente al músculo trapecio izquierdo, iniciándose en hombro y discurriendo de forma figuradamente triangular por toda la región de dicho músculo, llegando hasta la línea media de la base del cuello y correspondiendo asimismo a la zona del músculo supraespinoso de dicho territorio.
2. Eritema en región dorsal del hombro derecho que afecta a la convexidad de dicha articulación.
Los médicos forenses relacionan la compatibilidad de estas dos lesiones, por su forma, localización y extensión, con zonas de apoyo y de rozamiento intensos, sobre una superficie, subrayando que no es posible que una persona se puede producir estos eritemas si no hay un mecanismo que la comprima, siendo a su vez compatible con el peso de una persona sobre la víctima, conforme ha explicado el médico forense Dr. Constantino en el plenario.
3. Hematoma de 6 por 6 centímetros de forma irregular (entre triangular y circular) en la cara lateral de brazo izquierdo, a la altura de la unión del tercio medio con el tercio inferior de dicho brazo.
Hablando por zonas y por lesiones. El hematoma del brazo izquierdo entiende los forenses que fue manual, y el del muslo izquierdo fue contusivo.
4. Hematoma de 7 por 7 centímetros en cara latero posterior de forma circular irregular en tercio medio de muslo izquierdo.
5. Hematoma de 2 x 2 en cara interna de muslo derecho a nivel de la porción distal del tercio proximal de dicho miembro.
6. Hematoma de 2 por 2 centímetros, irregular y de menor intensidad que los anteriores en cara anterolateral de muslo derecho de menor intensidad que los anteriores y en vecindad ya de la articulación de la rodilla derecha.
Han estimado los médicos forenses que La lesión en la cara lateral del brazo izquierdo, a la altura de la unión del tercio medio con el tercio inferior de este brazo, es compatible con sujeción, y la lesión consistente en hematoma de 2 por 2 centímetros en cara interna de muslo derecho a nivel de la porción distal del tercio proximal de dicho miembro, es compatible con maniobra de sujeción y apertura de dicho muslo.
Estiman que la data de las lesiones es, a su vez, compatible con los hechos.
Y aprecian que en la exploración genital se evidenció la existencia de relaciones sexuales, de la víctima, anteriores a estos hechos.
CUARTO.- En cuanto a la persistencia en la incriminación, las declaraciones de Pilar son constantes en los siguientes extremos:
a) Lugar donde conoció al acusado (discoteca Badulake de Murcia), pero no salieron de la discoteca abrazados tampoco consta acreditado que ella le diera al acusado un beso en la boca, esto no sólo lo rechaza Pilar sino también el portero de la discoteca, Millán , que vio a ambos salir de referido establecimiento, así lo expresó el mismo en el plenario.
b) Ofrecimiento del acusado de trasladar a Pilar a su domicilio tras advertir que ella se iba a marchar en un taxi, y conocer que el acusado vivía en la zona de Espinardo, la decisión de la víctima de buscar un taxi era la de marchar directamente a su domicilio.
c) Es más, durante el trayecto al mismo ha declarado Pilar que en ningún momento tocó el cuerpo del acusado, tampoco ella permitió que Alexis la tocara.
El vehículo se detuvo en un solar, sito detrás de Mercadona de Espinardo y en las proximidades del domicilio de la víctima, que no esperaba esta parada, de ahí que sean constantes, en todas sus declaraciones, las protestas de la misma tras estacionar el acusado el vehículo en el solar.
No se cuestiona que existió una relación sexual con acceso carnal vaginal entre el acusado y la victima, y que ocurrió tras detener el acusado el vehículo en el solar descrito, y tuvo lugar en el interior del mismo vehículo; así lo han reconocido el propio acusado y la víctima.
Ahora bien se ha acreditado que la relación sexual no fue consentida por la víctima, que ofreció resistencia a la violencia empleada por el acusado para culminar la agresión sexual.
En primer lugar, la falta de consentimiento, no solamente se acredita en las protestas de Pilar mostradas tras aparcar el vehículo en un lugar que no era su domicilio, a pesar de haber expresado al acusado su intención de trasladarse directamente al mismo. Sino que Pilar reiteró, en todo momento, que llevaba el cinturón de seguridad puesto en todo momento, también insiste en sus declaraciones que no pudo escapar, desde que paró hasta que el acusado se subió sobre ella, ya que esta secuencia se realizó en muy escaso período de tiempo, y ella no pudo hacer nada. Limitándose a exteriorizar su deseo de escapar en el hecho de comenzar a gritar porque no podía salir del vehículo.
En efecto, sostiene la víctima que desde que él acusado se colocó sobre ella, ésta comenzó a gritar porque no se lo podía quitar de encima, pero el acusado le tapó la boca (así se acredita en todas sus declaraciones previas al juicio y reiteradas en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal).
La violencia empleada por el acusado para lograr la penetración con su pene en la vagina de la víctima está reconocido por la misma, y corroborado en la prueba pericial médico forense practicada en el plenario donde se analiza el informe practicado el mismo día de los hechos. Los médicos forenses relacionan la compatibilidad de los dos eritemas advertidos en la espalda de la víctima, por su forma, localización y extensión, con zonas de apoyo y rozamiento, intensos, sobre una superficie, y con un mecanismo de compresión, siendo a su vez compatible con el peso de una persona sobre la víctima. Los hematomas del muslo derecho, responden a un mecanismo de sujeción y de apertura de dicho muslo; y el hematoma en cara lateral del brazo izquierdo es compatible con maniobra de sujeción.
Evidentemente de mediar consentimiento no habría sido preciso utilizar los mecanismos empleados de separación de muslos, hasta producir los hematomas advertidos por los forenses, que a su vez delatan la decisión de la víctima de mantener sus piernas cerradas, para evitar la penetración. Ello implica empleo de fuerza por parte del acusado y de resistencia de la víctima que, por su parte, intentó agredir al acusado, así se evidencia en todas sus declaraciones, pero no logró su propósito por impedirlo la situación en que se encontraba, al hallarse Alexis sobre ella, quien tenía mayor posibilidad de maniobrar respecto de la víctima, evitando que ésta culminara todo ataque sobre él, incluso un simple arañazo, defendiéndose Pilar como podía, empujando e intentando arañar a Alexis en el cuello, pero no logró alcanzarlo, si bien golpeó uno de los cristales del vehículo, insiste que tampoco podía escapar porque tenía al acusado encima. Lo cierto es que hubo resistencia en miembros inferiores y brazos de la víctima, prácticamente lo que estaba libre de su cuerpo.
Se ha estimando acreditado que el acusado ladeó las bragas a la víctima previo a introducir su pene en la vagina de la mima. La inicial mención a que Alexis rasgara las bragas, se estima como error de traducción y trascripción, no hay que olvidar que la misma acudió a Jefatura de Policía a denunciar los hechos con un amigo que podía hablar ingles, pero no se trataba de un intérprete jurado, tampoco consta el alcance de los conocimiento de inglés del amigo que acompañó a Pilar a dependencias policiales, y las horas transcurridas entre los hechos y su denuncia respondieron a la búsqueda del amigo conocedor de inglés, con el que la misma se sentía más segura para manifestar cuanto había ocurrido. En consecuencia, este hecho se estima acreditado ante las constantes declaraciones de la víctima apreciadas en la segunda declaración policial, la judicial y la prestada por la misma en el plenario con inmediación de esta sala, por todo ello, se entiende acreditado que el acusado le ladeó las bragas, y acto seguido introdujo su pene en la vagina de Pilar , después el propio acusado abrió una puerta del coche para eyacular fuera del vehículo.
Analizadas las declaraciones de la víctima, y la prueba practicada no se ha acreditado lo siguiente:
1º) Cierre de pestillos del vehículo, Pilar reconoció el cierre de los pestillos del vehículo en la 1ª y 2ª declaración policial, lo ratifica a presencia judicial, pero no lo aseguró en el plenario, razón por la que no se ha estimado probado.
2º) Utilización por el acusado de una cuerda para atar a Pilar a la altura del pecho de la misma. En el relato fáctico de la sentencia no se hace mención a esa cuerda con la que supuestamente sujetó el acusado a Pilar en los términos expuestos, porque a pesar de referirse a la cuerda en sus declaraciones, incluso en el plenario, no existe corroboración objetiva y externa de esta secuencia, abundando en ello, la pericial forense practicada en el plenario, no advierte lesión ni rastro alguno como consecuencia de esta sujeción a la altura del pecho.
3º) El tampón es acogido con reiteración por la testigo Pilar , que insiste que el acusado se lo retiró antes de la penetración vaginal, pero lo dejó en el interior del vehículo, a preguntas de la defensa reconoció Pilar en el plenario que se hallaba en los días finales de la menstruación. El acusado niega este hecho, y el tampón no apareció, así lo corrobora en el plenario el funcionario de Policía Nacional NUM005 , que practicó la inspección ocular, probablemente Alexis se desprendió del mismo para evitar su rastro. Cuanto se expone permite deducir la existencia de dudas respecto a este objeto, lo que impide su estimación a efectos probatorios.
4º) Las diferentes posturas que según relata el acusado practicó durante las relaciones sexuales con la víctima, resultan incompatibles atendiendo al lugar donde ocurrieron los hechos, que tuvieron en el interior del vehículo, calificado de estrecho por Pilar a preguntas de la defensa, y hallándose la víctima sujeta por el cinturón de seguridad, por ello este episodio no se estima acreditado.
5º) Carece de relevancia la falta de identificación correcta del vehículo por parte de la víctima, al transcribir, inicialmente que se trataba de un Fiat Punto, en ello se vislumbra un desconocimiento intrascendente en este caso, es más, también podría responder a una defectuosa traducción.
QUINTO.- Por actos directos, voluntarios y de ejecución es responsable en concepto de autor de los dos delitos que se le imputan, el acusado Alexis , de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Respecto a la individualización judicial de la pena el tipo del artículo 179 del Código Penal , discurre entre 6 a 12 años de prisión, procediendo aplicar la pena en el mínimo legalmente previsto, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal ante las circunstancias concurrentes en este caso, y la actitud del acusado de no prolongar los hechos.
A su vez procede, de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal , imponer al acusado la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de Pilar por tiempo de 7 años.
No procede la imposición de la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192 del Código Penal , por cuanto que el precepto responde a la reforma de la L.O. 5/2010, y los hechos ocurrieron en fecha anterior a la entrada en vigor de esta reforma.
Tampoco procede aplicar el artículo 89.5 del Código Penal , ante la naturaleza del delito, gravedad del mismo y de la pena, todo ello aconseja su cumplimiento en un centro penitenciario de España.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, ante la renuncia de la perjudicada a toda indemnización; de ahí que no proceda indemnización por lesiones físicas e incluso psíquicas.
OCTAVO.-Las costas del procedimiento se imponen a los penalmente responsables del delito, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , incluidas en este caso las de la acusación particular, toda vez que la doctrina del Tribunal Supremo tiene reiterado el criterio de la imposición de tales costas en todos aquellos casos en los que la actuación de esa Acusación no resulte manifiestamente desproporcionada, errónea o heterogénea con relación a la deducida por el Ministerio Fiscal, como en el presente caso acontece. Sentencia Tribunal Supremo núm. 899/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 18 septiembre , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 15-Junio-2006 . Teniendo en cuenta además, la activa intervención de esa parte en el juicio, y el hecho de haber mediado petición expresa de la Acusación Particular de condena en costas en la que se incluyen las que a dicha parte corresponden ( Auto del Tribunal Supremo nº 510/2010 (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 18 de marzo .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de Pilar por tiempo de 7 años.
Así como al pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.
Siéndole de abono los días de privación de libertad por la presente causa.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme procédase a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
