Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 264/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100661

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1714

Núm. Roj: SAP AL 1714/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 92/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
DÑA.LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En Almería a 26 de marzo de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 264/2012,
Procedimiento Abreviado nº 42/11, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Tres de Almería por delito de
Receptación, siendo parte apelante el acusado D. Domingo , cuyas circunstancias personales constan en la
causa, representado por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigido por la Letrada Dña. Josefa Castillo
del Amo, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS
RUMÍ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3 de febrero de 2013 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que en hora no determinada entre la noche del día 28/2/2009 y la mañana del día 2/3/2009, autor o autores desconocidos, tras romper la llave magnética del garaje comunitario de un edificio sito en la Calle Juan Capel Frías de la localidad de Viator (Almería), penetraron en su interior donde se apoderaron de un ciclomotor marca Aprilia, matrícula Y-....- YDG , que ha sido tasado en 1.200 euros, propiedad de Evangelina , quien ha renunciado a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

Asimismo, ha quedado acreditado que, con posterioridad a estos hechos, sin que conste acreditada su participación en la sustracción, el acusado Domingo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo de su ilícita procedencia y con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, adquirió el indicado ciclomotor al autor o autores de los hechos, siendo recuperado el mismo día 20/3/2009 en el salón del domicilio del acusado, sito en CALLE000 número NUM000 de Huércal de Almería (Almería) con ocasión de una entrada y registro autorizada en el seno de otras diligencias policiales'.



TERCERO .- La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'

CUARTO .- Por la representación procesal del Acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de marzo de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado del delito de Receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone por el acusado, recurso de apelación a fin de que se dicte resolución mediante la que se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

El recurrente sustenta básicamente su impugnación, en considerar errada la valoración de la prueba efectuada en la resolución combatida y asimismo vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Entiende que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, no es respetuosa con el principio 'in dubio pro reo', que debe determinar, ante la existencia de dos versiones contradictorias, la no estimación de ninguna de ellas sobre la otra, si bien puede llegarse a la apreciación de una de ellas con base en el examen razonado y crítico de las versiones contrapuestas que, no ha sido realizado en el presente caso.

La juzgadora considera probados los hechos que se imputan al recurrente, a pesar de que en el acto de juicio éste negó rotundamente que, la motocicleta fuera suya, así como haberla comprado a sabiendas de su ilícita procedencia. La única prueba existente contra el recurrente es, la declaración efectuada por el mismo tras su detención y la de otros familiares ante la Juez de Instrucción. Dicha declaración, fue realizada en el marco de una investigación policial por la comisión de un robo con violencia e intimidación, que nada tenía que ver con el delito de receptación objeto del presente procedimiento, en el que se acordó el registro en casa de los padres y tíos del recurrente, encontrándose en el curso de dicho registro la motocicleta. Si bien es cierto, que en un primer momento reconoció la compra de la motocicleta, también lo es que, dijo que tenía muchas motos, y placas de motos rotas.

Considera la parte apelante que, ante una acusación de hechos tan grave como los que se le imputaban en aquel momento al apelante, este se encontraba agobiado por la situación.

Alega que la juzgadora basa su condena en el hecho de entender no acreditado que, en el momento del registro el apelante residiera en otro domicilio. Sin embargo en la misma declaración en la cual basa su resolución la juez, el hoy apelante declara que 'la noche en que fue detenido su hermano, estuvo en su casa con su mujer. Que tiene una casa alquilada con su mujer donde vive' y 'que el dicente vive en Viator'. El domicilio de CALLE000 nº NUM000 , es el de sus padres y es el familiar colindante con otros de la familia extensa y además ocupado en dicho momento por los padres y familiares del recurrente. Que en el momento del registro, el apelante residía en Viator, es corroborado, tanto por la madre como por la compañera del mismo , como consta en las declaraciones efectuadas por las mismas en el Juzgado de Instrucción, Diligencias Previas nº 2202/2009, en la que expresamente lo manifestaron.

En base a lo anterior, estima la parte que no se dan los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y entiende que procede en consecuencia su absolución

SEGUNDO.- Planteada la cuestión en los anteriores términos, ha de señalarse que como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 30-1-2001 ( RJ 2001, 2490) que:'Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ( RJ 1997 , 8348) ; 14 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 5391) ). Ahora bien, lo anterior no significa un omnímodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el coimputado en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración: A) Para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción.

Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de la convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquella y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8047 ) , y 20 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4081) ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ( RTC 1997, 153) ). Sin esta incorporación al plenario, la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por lo que es ocioso en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su valoración. La exigencia referida supone: 1) Que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial- ( SSTC. 51/95 ( RTC 1995 , 51 ) ; 49/96 ( RTC 1996 , 49 ) ; 153/97 ; y SSTS. de 15 de febrero ( RJ 1996, 876 ) y 3 de octubre de 1996 ; 31 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9404) )-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

2) Que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECR ).

3) Que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia, siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

4) No obstante la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989 ( RJ 1989 , 6766) -; 3 de abril de 1992 ; 22 de febrero , 11 de marzo , 27 de abril , 25 de junio ( RJ 1993, 5219 ) y 21 de diciembre de 1993 -, 24 de marzo , 17 de mayo , 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988 ( RTC 1988 , 137 ) y 80/1991 ( RTC 1991, 80) ).

Es doctrina reiterada, de aplicación al caso, que cuando un acusado que declara en el acto del Juicio Oral lo ha hecho en trámite de Instrucción, el Tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la LECrim . ( SSTS 26 de octubre de 1988 ( RJ 1988 , 8103) , 29 de abril de 1989 , 21 de septiembre 1989 ( RJ 1989 , 6766) , 11 de abril de 1990 , 27 de octubre de 1992 , 20 de diciembre de 1999 ( RJ 1999 , 9236) , 7 de abril o 16 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6920) Se entiende en tales casos que ha existido prueba practicada en el Juicio Oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, cuando en dicho acto solemne se han encontrado presentes esas declaraciones anteriores y se han puesto de manifiesto las contradicciones existentes de modo que las partes hayan tenido oportunidad para debatirlas.

En consecuencia, la rectificación de las declaraciones en el juicio oral no impide que el Tribunal sentenciador, favorecido por el principio de inmediación, pueda adquirir el convencimiento de que la verdad había quedado fielmente expresada en las declaraciones prestadas en la fase de investigación sumarial ( STS 18 de enero de 1990 ( RJ 1990, 432) ).

Todo lo anterior no se opone a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio ( RTC 1981, 31) , de que únicamente puedan considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, porque el propio órgano Constitucional sostiene que ello no comporta en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta la actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, pudiendo dichas diligencias, entre las que cabe incluir las anteriores declaraciones del acusado, constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la inicial presunción de inocencia de toda persona siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción ( STC 137/1988, de 7 de julio ( RTC 1988 , 137 ) ; 201/1989, de 30 de noviembre ( RTC 1989 , 201 ) ; 98/1990, 24 de mayo ( RTC 1990 , 98 ) ; 72/2001, 26 de marzo ( RTC 2001, 72) , entre otras muchas).



TERCERO.- Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta al caso de autos, se ha de compartir plenamente el razonamiento de la juzgadora 'a quo' pues desvirtúa el principio de presunción de inocencia, las manifestaciones autoinculpatorias del acusado en la fase sumarial, en las cuales, el mismo ante la Juez instructora y en presencia de su letrada declara libremente de forma expresa, y dos días después de llevarse a cabo la entrada y registro autorizada judicialmente en el domicilio de CALLE000 nº NUM000 , que 'la moto que hallaron en su domicilio, fue comprada por el dicente a un chico del Quemadero. Que el dicente sabía que era robada' (folio 175), tal afirmación fue debidamente incorporada al plenario y sometida a la oportuna contradicción y ello no empece que como pretende la parte, el mismo afirmara en la misma declaración que vivía en Viator, y que así lo expresen la madre y su pareja sentimental, por cuanto como exponíamos en el fundamento anterior, el tribunal puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ., además de que la juzgadora razona en la Sentencia impugnada tal circunstancia en una explicación totalmente coherente, en cuanto expresamente consigna que, en todas las declaraciones del acusado proporciona como domicilio el de CALLE000 nº NUM000 y en el mismo fue encontrado el ciclomotor. Efectivamente se constata a los folios 79 y 175 que el acusado fija su domicilio en la vivienda sita en la Calle antes citada y siendo allí donde se practica la diligencia de entrada y registro. Todo lo cual, lleva al convencimiento de la Sala de que no ha existido error alguno en la apreciación de la prueba practicada y que la misma es idónea para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al existir prueba de cargo suficiente frente al acusado, para justificar su condena, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y por ende a la confirmación de la Sentencia dictada.



CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Domingo , procede imponer al recurrente las costas procesales que se hubieren producido en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 42/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, si alguna se acreditase producida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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