Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 7/2013 de 23 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 08019370092013100067
Encabezamiento
SAUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
SUMARIO Nº 2/13
ROLLO Nº 7/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE BARCELONA
PROCESADO: Jose Miguel
SENTENCIA
Ilmos. Srs/Sras.:
Dª. Ángels Vivas Larruy
D. Jose Maria Torras Coll
Dª. Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 23 de octubre de 2013.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente sumario nº 2/13, rollo nº 7/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguido por dos delitos de asesinato en grado de tentativa, contra el procesado Jose Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1977, hijo de Antonieta y Carlos José , domiciliado en Barcelona c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el procurador D. Ricardo Baya Pejenaute y defendido por la letrada Marilexis Cabrera Franciscoc nº de colegiada 36.446. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miquel Turrón, y porD. Carlos José y Dª Antonieta , representados por el procurador D. Jesus Acin Biota, y defendidos por la letrada Dª. Lucia González Cuevas. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 4/2/13 auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 13/2/13, siendo finalmente declarado concluso por la magistrada instructora, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente a la Ilma. Sra. Ángels Vivas Larruy, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar en el día 22/10/13, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación del juicio en soporte informático.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Jose Miguel ; con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica de los artículos 21.1 y 20.1 del CP y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP . la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusiera una pena de seis años de prisión por cada delito, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de las costas procesales. Además por cada delito procede imponer como medida de seguridad el internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de 15 años menos 1 día por cada delito , a cumplir en la forma prevista en el artículo 99 del CP , o alternativamente la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en el sometimiento del procesado a tratamiento médico ambulatorio de su enfermedad mental por tiempo de cinco años por cada uno de los delitos que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión que se imponga. No se ha hecho petición de responsabilidad civil por expresa renuncia de los perjudicados.
Por su parte la acusación particular califico los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones, del art. 147, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad eximente de alteración psíquica que impide conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Solicitando la medida de internamiento en un centro médico adecuado a la anomalía que sufre por un periodo máximo de 5 años x cada hecho. Retira así mismo la responsabilidad civil.
TERCERO.- La Defensa del procesado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando que se declaren los hechos constitutivos de lesiones graves , previstos en el artículo 152 del CP con la concurrencia de la eximente de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del CP . Solicitando su absolución , debiéndosele aplicar la media de seguridad, sustitutiva de la pena, de internamiento en un centro médico psiquiátrico adecuado a su padecimiento por un tiempo máximo de tres años y con posibilidad de solicitar la modificación de la media de internamiento cuando las razones médicas y las circunstancias del acusado lo aconsejen.
Se declara probado que sobre las 4h. del día 19/5/12 Jose Miguel , ya circunstanciado, se encontraba en el domicilio familiar en el que reside junto a sus padres, y acudió al dormitorio de estos pidiéndole a su madre Antonieta que le hiciese compañía, a lo que accedió. Fueron ambos primero a la cocina donde hablaron, y luego al comedor, encontrándose Jose Miguel muy nervioso, pues hacia unos dos meses que había abandonado la medicación que tiene pautada para tratar su esquizofrenia paranoide, y cuando estaban en el comedor sentados en el sofá le asestó, de forma sorpresiva, en el curso de un brote psicótico y presa del delirio en el que se encontraba, un golpe en la cabeza con un martillo; a continuación fue de nuevo al dormitorio diciéndole a su padre que le acompañase al comedor que la madre se encontraba mal, a lo que accedió y una vez allí también de forma inesperada le asestó un golpe en la cabeza con el martillo. Diciéndole 'Ya sabes porque lo he hecho, ahora me vas a explicar el porqué de esta situación ' 'dime la verdad', viendo el padre a su esposa herida, intentó razonar con el hijo que sabia enfermo, manteniendo una discusión con él, ya que este les seguía amenazando 'no puedo seguir así dime la verdad ',. En el transcurso de este tiempo que de al menos dos horas , intento en un momento determinado dar otro martillazo a la madre que estaba en el suelo pues había caído al intentar levantarse, parando el golpe con su brazo el padre, diciéndole entonces el procesado 'como no funciona el plan A voy a pasar al Plan B' , sacándose de entre la ropa un machete (cuchillo de montaña) que estaba en el domicilio familiar ya que lo habían regalado los hijos al padre varios años antes) , produciéndose entre el padre y el hijo un forcejeo hasta que ambos cayeron al suelo, apuñalándole en los brazos, cuello, y pie.
En un momento determinado, estando ambos progenitores heridos en el suelo el padre pidió a Jose Miguel que le tapara porque tenía frio llevándole el una manta; la madre le solicitó el teléfono para poder llamar a emergencias, a lo cual, tras pedirles unos minutos de descanso accedió Jose Miguel dándole el teléfono a la madre que finalmente llamo al 061 sobre las 7h. pidiendo auxilio, llegando los sanitarios al domicilio donde les abrió Jose Miguel diciendo 'que habían discutido y se le había ido la olla', procediéndose a la atención a los heridos y al ingreso en la unida psiquiátrica de Sant Pau al acusado.
Antonieta sufrió lesiones consistentes en TCE con pérdida transitoria de consciencia, contusión epicraneal con herida inciso contusa en cuaro cabelludo con fractura craneal parietofrontal adyacente al seno venoso sagital superior plurifragmnentada y deprimida , con hematoma extracraneal y contusión frontal derecha con mínimo efecto mas progresivo y afectación de área motora, que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, farmacológico y ortesico, consistente en craneortiomia descompresiva y levantamiento fragmento calotal, curas diarias desbridamiento, fármacos, ortesis, fisoterapia y rehabilitación , tardando 216 dias en curar de sus lesiones todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales permaneciendo 32 días hospitalizada, quedándole como secuelas defecto estético globalizado cicatricial y funcional 7-12 puntos, monoparesia espástica de la extremidad inferior izquierda (15 puntos) , deformidad postraumática pie equino varo (1-10 puntos) pérdida de sustancia craneal que puede precisar craneoplastia (5-15 puntos).
Carlos José sufrió lesiones consistentes en TCE con fractura deprimida parietal izquierda y contusión parenquimatosa y HSA focal , herida inciso contusa, en cara postrero lateral cervical derecha , herid inciso contusa en cara dorsal de Hallux izquierdo con sección tendinosa y herida inciso contusa codo derecho que le ha requerido para su curación de tratamiento médico quirúrgico, farmacológico y ortesico cosntente en revisón , drenaje, sutura, curas diarias , férula de contención, analgesia y fármacos, tardndo 562 días en curar de sus lesiones, 30 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupacioens habituales , permaneciendo seis días hospitalizado, quedándole como secuelas defectos estéticos cicatriciales en ápex craneal. Cara posterolateral derecha, cuello, codo derecho y pie (5 puntos).
Jose Miguel padece esquizofrenia paranoide crónica, y fobia social. Está incapacitado totalmente, exceptuando el derecho de sufragio activo judicialmente por sentencia dictada en fecha 5/4/13 por el juzgado de primera instancia 58 de Barcelona Procedimiento 1742/12 Secc.1 (fols. 51 a 58 del rollo). Tiene reconocida la Incapacidad psíquica en un 65% por el ICCAS. En el momento de producirse estos hechos hacía dos meses que no tomaba la medicación pautada por su psiquiatra del CSMA - Moises . Se venía tratando desde los 18 años aunque de forma irregular y discontinua había tenido dos ingresos anteriores en 2003 y en 2012, por episodios de heteroagresividad.
El día de los hechos fue ingresado en la Unida Psiquiátrica del Hospital de Sant Pau en la que permaneció hasta el 25/6/12, en que fue derivado a la unidad de subagudos de la Clínica Lluria en la que permaneció hasta el 26/7/12 siendo trasladado luego al módulo de psiquiatría del CPH de Barcelona. En el que permanece.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, rechazando ab inicio la sala la calificación de lesiones que plantea tanto la acusación particular como la defensa del acusado. El artículo 139.1 del Cp establece que 'será castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º alevosía.'
Aunque en este caso el hecho no se ha consumado pues como se indica fue intentado resultando aplicable el articulo 16.1º del CP así se indica que 'hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causa independientes de la voluntad del autor. . 2º quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito , bien desistiendo de la ejecución ya iniciada , bien impidiendo la producción del resultado , sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiere haber incurrido por los actos ejecutados si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. '
En cuanto que existe la acción no cabe duda alguna el acusado ha reconocido los hechos así como la acusación particular ejercitada por los padres y la defensa del acusado, concordando en la mecánica de los mismos. El lugar donde se producen los ataques con el martillo golpes en la cabeza que en ambos progenitores causaron lesiones craneales, y con importantes secuelas como se ha descrito en los hechos a la madre, así como por las lesiones de corte en el cuello aparte las de codo y pie, con el machete en la persona del padre entendemos que ajustan la calificación de que había esa intención de matar en el sentido que la jurisprudencia lo trata lo que acompañado de las circunstancias el contexto del hogar familiar donde se producen los instrumentos para el ataque arman la figura que se interesa.
En efecto en cuanto a la alevosía que califica al asesinato la jurisprudencia ha venido tratando la circunstancia de alevosía, en este tipo penal, con el mismo contenido de la circunstancia agravante genérica, por lo que resulta aplicable íntegramente la consideración que de la misma se haga. Así, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 13 [ RJ 2002, 6793] y 20 de mayo [ RJ 2002 , 7954] , 11 de junio [ RJ 2002 , 7930] , 9 y 23 de julio de 2002 , 18 y 25 de marzo , 29 de mayo , 18 de septiembre , 27 de octubre , 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2003 [ RJ 2004 , 339] , 13 de febrero , 11 de marzo , 4 de mayo , 16 de julio [ RJ 2004, 7967 ] y 13 de octubre de 2004 , 3 de febrero , 30 de marzo , 24 de mayo , 13 y 15 de junio , 4 y 18 de julio , 23 de septiembre , 14 y 25 de octubre [ RJ 2005, 7660 ] y 8 de noviembre de 2005 [ RJ 2006, 2408 ] y 12 de abril de 2006 [ RJ 2006, 2251] ) vienen determinando para su apreciación la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y además el elemento subjetivo, consistente no sólo en la presencia del dolo, sino también de un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios modos o formas hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución.
La circunstancia de alevosía según lo dispuesto en el art. 22.1 del Código penal consiste en 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
La jurisprudencia, y la doctrina, han venido caracterizándola: A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril , entre otras muchas.
B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio ; 821/98, 9 de junio ; 472/2002, 14 de marzo ; y 730/2002, de 26 de abril ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SS 1031/03, 8 de septiembre ; 1214/03, 26 de septiembre ; 1265/04, 2 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SS 1464/03, 4 de noviembre ; 1567/03, 25 de noviembre ; 58/04, 26 de enero ; 1338/04, 22 de noviembre ; 1378/04, 29 de noviembre ).
C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada (S 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1031/03, 8 de septiembre; 1265/04, 2 de noviembre); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).
D) Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación (S 505/04, 21 de abril), lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
En el caso que tratamos, la alevosía ha sido sorpresiva, un ataque súbito inesperado hacia las victimas con desproporción de fuerza entre el agresor y las víctimas, pues la madre era una persona de más de 60 años, así como el padre y el agresor un joven de 36 que además iba provisto de un martillo de carpintero y de un machete, elementos estos debidamente reconocidos en el acto del juicio. Por lo expuesto entendemos que la calificación que sustenta el ministerio Fiscal ab inicio es correcta, y que concurre la alevosía en la acción que se ha producido.
Sin embargo en este supuesto de hecho, hemos iniciado el razonamiento diciendo que se trataba de asesinato intentado, y la Sala se plantea aunque la acusación y la defensa van directamente a la calificación de lesiones si cabria entender que ha habido un desistimiento de la acción al no culminarla y por ello la calificación definitiva habría de ser la de lesiones como delito efectivamente producido.
Calibrar el desistimiento de la acción por parte de Jose Miguel en el momento de los hechos nos conduce a observar los datos externos y objetivables. Hay que tener en cuenta que estos hechos se producen en pleno brote psicótico, con una agresividad máxima y con una extensión en el tiempo, según los padres se permaneció en la situación entre dos y tres horas, hablando el padre con su hijo, y siendo la petición de la madre finalmente, cuando ya se daban por rendidos, tal como explica de forma conmovedora el padre de Jose Miguel , pues le llego a decir 'remátanos que aquí nos tienes acaba con nosotros, dime lo que quieres que te diga y lo hare aunque sea mentira', cuando él deja de actuar ,atiende la demanda del padre que herido, le pide que le tape porque tiene frío y la demanda de la madre para que le dé el teléfono.
Con los instrumentos que tenía, martillo y machete, por la edad de los padres y el hecho de que estaban heridos e indefensos en el suelo, el cese en la agresión les salvo la vida, pero al mismo tiempo este cese de la actitud se produce por la aparición de estas llamadas 'externas' casi cotidianas de ponme un amanta o pásame el teléfono, como si de alguna forma Jose Miguel volviera a otra realidad distinta a la que estaba en el momento anterior, en la que con la máxima agresividad expresaba el perjuicio hacia sus padres a quienes situó en el centro de su delirio, como quienes les habían hipnotizado, le habían vendido, abusado, quitado el dinero que había ganado trabajando en estados unidos etc.
Lo cierto es que desde este plano externo tangible observable de la misma manera que decimos que su conducta se califica de asesinato porque hay alevosía del mismo modo entendemos que debemos apreciar la concurrencia de esta tentativa, del art. 16.2 del CP , por lo que la calificación jurídica debe variarse en el sentido de cesar la responsabilidad por el asesinato y restringirla únicamente a las lesiones causadas, pues en efecto no se concluyó la acción por voluntad propia del sujeto. Y ello con independencia de las apreciaciones sobre la concurrencia de circunstancias modificativas que se hará.
Por ello aunque entendemos a la vista de los informes médicos y psiquiátricos que obran en la causa y que se ha practicado en juico que Jose Miguel se movía mentalmente dos planos diferentes y que el brote psicótico sostiene ese perjuicio contra sus progenitores ejerciendo violencia sobre quienes considera que le perjudican, lo cierto es que en la secuencia de los hechos deja de ejecutar la acción y ayuda a sus padres heridos, y los servicios de emergencia llegan porque él facilita el teléfono a su madre que les avisa y les abre la puerta del domicilio, lo cual retomaremos al hablar de las circunstancias concurrentes, pero entendemos que justifica apreciar la consideración del grado de tentativa referido al nº 2 del artículo 16 del CP , y no al nº 1, ya que concurre una pérdida de intensidad en la voluntad delictiva. En consecuencia los hechos se califican finalmente como lesiones graves con instrumento peligroso.
En definitiva, como consecuencia de la apreciación de esta tentativa del nº 2 del artículo 16 del CP . se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones graves con uso de instrumentos peligrosos, de los arts. 147 y 148 del CP , a cuyo tenor: '147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.....' ; y el articulo 148 indica que : 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.2º) Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
En este caso el tratamiento de la alevosía es el mismo es decir como agravante genérica que ya hemos analizado. Tampoco cabe duda de que los instrumentos usados tienen el carácter de peligros tanto el martillo de carpintero como el machete, y por tanto queda plenamente integrado en el tipo penal siéndole aplicación el subtipo agravado.
Rechazamos absolutamente la calificación efectuada por la defensa de que los hechos constituyen lesiones del articulo 152 referido a lesiones causadas por imprudencia, siendo de apreciar en el marco de las circunstancias modificativas todo lo relativo a su alteración psíquica.
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Miguel por su participación directa, y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Entendemos que concurre, como mantiene el Ministerio Fiscal, aunque tanto acusación como defensa lo omiten en sus escritos de calificación la circunstancia de parentesco del artículo 23 del CP , se trata de una 'circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
La doctrina viene afirmando que el parentesco no tiene una función unívoca en el vigente art. 23 CP , que explícitamente reconoce la diversa función que puede tener en relación con el concreto delito en que concurra, cuestión que queda reservada a la doctrina jurisprudencial ante la inexistencia de una enumeración legal de supuestos: así, suele operar como agravante en los delitos contra la vida e integridad y como atenuante en los delitos contra el patrimonio.
La jurisprudencia ha introducido unos criterios generales en razón del delito cometido o bien jurídico lesionado: la circunstancia actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor. El parentesco debe considerarse como un elemento graduacional de la pena de carácter objetivo, basado en un sistema de presunciones, que afectan a la culpabilidad del sujeto. Para que la circunstancia pueda operar es preciso: a) Que se dé la relación parental o asimilada a que se refiere el precepto; b) Que el sujeto activo sea consciente de su concurrencia; y c) Que realmente en la relación parental o asimilada medie un mínimo de afectividad, respeto y consideración propios del vínculo o la situación, pues lo que importa no es la concurrencia formal, sino la realidad subyacente: afectividad o conciencia de la vinculación afectiva. En el caso que nos ocupa esta probado que el acusado era el hijo menor de las víctimas, por tanto resulta de aplicación la citada circunstancia, siendo como lo es un delito contra las personas, que no ocupa.
En cuanto a la circunstancia de alteración mental y a la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sostiene el Ministerio Fiscal que concurre la eximente incompleta y por el contrario la acusación particular que la eximente así como la defensa.
Resulta aquí necesario como han explicado los peritos que han comparecido a juicio, dos de los forense que han realizado diversos informes, otro el psiquiatra que le atendía en la red pública, y también la psiquiatra que le atiende en el centro penitenciario destacar que la enfermedad que padece Jose Miguel con carácter crónico y de larga evolución, latente y que cursa a brotes desencadenados por la concurrencia de elementos estresores externos, no ha de impedirnos constatar que existen por decirlo así dos lógicas, una la lógica en fase de latencia más o menos adecuada al entorno (aunque parece deteriorada), y la 'lógica' en fase de delirio en la cual se han producido los hechos.
Calificar jurídicamente que existe una ausencia total de voluntad y conocimiento sobre lo que se hace como decía la propia acusación particular equivaldría a decir que se trata de un ser vegetativo, por tanto en la lógica que actúa su enfermedad y que cursa su delirio, debemos fijar hasta qué punto los actos 'escogidos' las manifestaciones de violencia que realiza para conseguir (en su delirio) averiguar 'la verdad' y la forma de presionar agrediendo con dos instrumentos uno contundente y el otro punzante a sus progenitores exteriorizan una elección quizás reactiva a la frustración pero generadora de una violencia especialmente dañina. A ello sumamos que reaccionó en un momento determinado trayendo la manta y el teléfono a sus padres y es capaz cuando llegan los servicios de emergencias de hilvanar un discurso, ..'ha habido una discusión , se me ido la olla,... '
Es cierto como dicen los padres 'no era él, era otra persona' pero esa otra persona (la que actuaba bajo el delirio), antes de los hechos elige y prepara los instrumentos para agredir, dicen los padres que el martillo estaba en un armario, no a mano, y el machete era una antiguo regalo que ni sabían donde se encontraba; así lo que relatamos nos conduce a concluir que hay un punto en el que no podemos considerar que sus facultades estaban totalmente abolidas en el sentido jurídico del término, pues ni por la secuencia externa de los hechos ni en la lógica del delirio sus facultades superiores estuvieran totalmente abolidas, sino de forma significativa como indican los médicos en su informe forense al folio 115 del rollo. Debemos añadir también que Jose Miguel no desconocía que estaba enfermo y decidió abandonar el tratamiento pese a los esfuerzos del psiquiatra que le atendía en la red publica para mantenerle vinculado al tratamiento, tratamiento que era el único medio de mantenerse compensado, por tanto la descompensación que se produce en el momento de los hechos con la mayor efervescencia, la afectación cognoscitiva y volitiva se vio alterada de forma muy importante pero no de forma absoluta como se pretende por la acusación particular y la defensa lo cual nos ha de conducir a entender como solicita el Ministerio Fiscal que concurre la eximente incompleta de alteración mental. Entendemos que esta capacidad residual de identificar aun de forma escueta lo que ha ocurrido, incluso con dificultades, minimizarlo diciendo que ha habido una discusión indica que tenía un cierto contacto con la realidad, y con los hechos que sucedieron lo que nos conduce a estimar la eximente incompleta de alteración psíquica, en concordancia con la conclusión médica que ha sido de no poder afirmar que se encontraba en el momento de los hechos con las capacidades volitivas e intelectivas totalmente abolidas sino abolidas de forma significativas, y si por el contexto que se conoce y la explicación posterior, tenerlas gravemente afectadas, lo que ha de reflejarse en la pena que resulte de aplicación.
Como es sabido las eximentes han de tener igual prueba que los hechos, y en concreto la actual alteración psíquica, requiere como ha dicho el Tribunal Supremo, '......, como causa de exención de la responsabilidad penal, exige, para que tenga virtualidad jurídica, que la persona en la que se declare su concurrencia se encuentre en una situación de completa y absoluta perturbación de sus facultades de conocimiento y voluntad, hasta el extremo de hallarse en un estado de verdadera y manifiesta inconsciencia para la determinación de enajenación mental, el sujeto agente se encuentra con sus facultades cognoscitivas o con las volitivas abolidas o suprimidas, de tal modo que carece de raciocinio o de voluntad, en tanto que la eximente incompleta requiere una merma o disminución considerable de la capacidad de comprender o querer ( STS. 25-10-84 , 6-7-87 , 29-1-88 y 15- 10-91).' En este caso entendemos que no puede apreciarse como completa por lo ya razonado y en consecuencia procede desestimar la apreciación de la acusación particular y la defensa en este punto.
CUARTO. Penalidad.- En cuanto a la pena a imponer es procedente imponer la pena por las lesiones graves con alevosía y la utilización de instrumentos peligrosos teniendo en cuanta que concurre también la agravante de parentesco ya analizada, la máxima pena de cinco años por cada un o de los dos delitos de lesiones cometido, como así también solicita la acusación particular.
Procede además imponer por cada delito la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de su enfermedad de esquizofrenia paranoide y trastorno fóbico por un plazo máximo de 10 años años cuyo cumplimiento será simultaneo con la pena de prisión impuesta y que podrá modificase en función de la evolución del tratamiento y las condiciones en que se encuentre; y ello a tenor de los dispuesto en el 20 in fine del CP que establece que en los tres supuestos (1º,2º,y 3º) se aplicará en su caso las medias de seguridad previstas en este código. Artículo 95 del CP y 96 del CP . a cuyo tenor ..' art. 95. 1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código , siempre que concurran estas circunstancias: 1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. 2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere. 1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 2. Son medidas privativas de libertad: 1ª) El internamiento en centro psiquiátrico.
Es claro que en el caso que nos ocupa, ha sido solicitado por todas las partes el hecho cometido es constitutivo de delito, y que de las circunstancias personales del acusado se deduce un pronóstico de comportamiento futuro que revela la posibilidad de repetición. En este punto los médicos han sido clarísimos. Confluye una falta o escasísima conciencia de enfermedad con el abandono de la medicación si es que esta no esta controlada, lo cual le sume en un estado que puede llevarle a repetir las conductas herteroagresivas pues se descompensa cuando no la toma, siendo que además el perjuicio que constituye su delirio lo enfoca hacia su familia. Debe tenerse en cuenta que constan como se ha declarado probado dos internamientos anteriores subsiguientes a episodios de agresividad respeto de la familia y con rotura de objetos en la vivienda, por tanto es clara la justificación de la medida. Finalmente cabe decir que esta persona se encuentra con una tutela civil por mor de la sentencia dictada en el juzgado nº 58 de primera instancia de Barcelona. Todo ello sin perjuicio de la evolución y las circunstancias de la ejecución de la sentencia.
También por imperativo legal se le condena a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena.
QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, ningún pronunciamiento debemos realizar al respecto, al no derivarse responsabilidad civil alguna del ilícito penal que ahora enjuiciamos, por renuncia expresa de las partes.
SEXTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS Jose Miguel como autor de dos delitos de lesiones graves del articulo 147 y 148 1 º y 2º del CP ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco art. 23 del CP y eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1º, en relación al 20.1º del CP , a las penas de cinco años de prisión por cada uno de los delitos. Se impone por cada delito la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de su enfermedad de esquizofrenia paranoide y trastorno fóbico por un plazo máximo de 10 años años cuyo cumplimiento será simultaneo con la pena de prisión impuesta y que podrá modificase en función de la evolución del tratamiento y las condiciones en que se encuentre, o variarse el centro de cumplimiento. Debiéndose informar la Sala con periodicidad trimestral de la evolución del interno.
Se le condena también a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.
No se hace declaración de responsabilidad civil. Provéase sobre la solvencia del procesado.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, martillo de carpintero y machete dándose a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. Remítase copia testimoniada al juzgado de Primera instancia nº 58 de Barcelona para su unión constancia en el procedimiento de incapacidad nº 1742/12 Secc.1ª.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Magistrado ponente; doy fe.

