Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 514/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100170
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00092/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73 Modelo: SE0200 N.I.G.: 15078 43 2 2008 0013396 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000514 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2012 RECURRENTE: Borja Procurador/a: MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ Letrado/a: RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº92/2013 Ilmo. Sr. Presidente: Dña. LEONOR CASTRO CALVO Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO D. JOSE GOMEZ REY En Santiago de Compostela, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de HURTO (CONDUCTAS VARIAS), siendo partes, como apelante Borja , representado por el Procurador MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 10/7/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Borja como responsable en concepto de autor de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234 y 16 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.' SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Borja , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicciónFundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Borja como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Apela la resolución el penado alegando como motivo error en la valoración de la pena con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.
Los razonamientos expuestos en la sentencia son totalmente lógicos y razonables, y las conclusiones alcanzadas tras la ponderación de los medios de prueba son totalmente coherentes. La decisión alcanzada por la juez es respetuosa con el principio de presunción de inocencia, pues éste, como es sobradamente conocido (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere a los acusados el derecho a no ser condenados sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia. Siendo claro que el presente caso la prueba de cargo ha sido bien obtenida en el juicio, puesto que a la vista de las manifestaciones del acusado, el argumento incriminatorio fundamental es su propia declaración en la medida en que al argumentar que contaba con autorización para recoger el material está reconociendo su presencia en el lugar de la sustracción. Así pues, la decisión de la juez de lo penal al entender probado que fue el acusado el que materializó la sustracción no puede considerarse en modo alguno arbitraria, sino que obedece a un criterio lógico que este tribunal no puede desautorizar.
TERCERO.- En méritos a lo cual, se desestima el recurso, declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Borja contra la sentencia dictada en autos nº 124-12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
