Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 536/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100088

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00092/2013

SENTENCIA Nº 92/13

En la Ciudad de Murcia, a 8 de febrero de 2.013.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 536/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 38/11 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier, seguido por una falta de LESIONES y AMENAZAS en el que figuran como denunciantes y denunciados, en virtud de denuncias cruzadas, Celsa y Anton , éste último condenado en la sentencia de instancia, frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida a la letrada Dª Aurora López Pinar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2.011 , disponiendo el fallo de la misma: 'Que debo condenar y condeno a Anton como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 45 días a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal del artículo 53 del C.P , imposición de las costas de la acusación particular, así como la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Celsa , en la cantidad de trescientos euros (300 euros).

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Anton de la falta de amenazas que se le imputa.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celsa de la falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , por concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Anton , solicitando el dictado de un pronunciamiento absolutorio para el recurrente y de condena para la denunciada absuelta, pretensiones ambas que sustenta en un alegato de error valorativo.

Conferido traslado del recurso formulado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 536/12.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Con fecha 31 de octubre de 2.011 se dictó sentencia en las actuaciones de Juicio de Faltas Inmediato nº 38/11 del juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier , condenando a Anton como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1, frente a la que interpuso recurso de apelación en escrito de 10 de noviembre de 2.011.

Con fecha 27 de diciembre de 2.011 , dictó el juzgado sendas diligencias de ordenación, confiriendo traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.

3º El día 7 de agosto de 2.012 , emitió el Ministerio Fiscal informe de impugnación al recurso interpuesto de contrario, ello mediante escrito del que no consta fecha de entrada o registro en el juzgado, proveído en una diligencia de ordenación de 21 de agosto de 2.012, resolución que, dando por concluida la sustanciación del recurso, ordenaba elevar las actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia que condena al apelante como autor de una falta de lesiones, se alza frente a la misma y solicita su revocación, interesando de modo subsidiario la condena de Dª Celsa , absuelta en la sentencia de instancia, en la que se aprecia la concurrencia de una eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

No obstante lo anterior, una somera revisión del procedimiento, reclama el previo examen de una eventual prescripción extintiva de la responsabilidad penal, antecedente previo y excluyente en su caso al examen de los motivos de fondo que se invocan.

SEGUNDO.Con carácter general las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal .

Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo dedelito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'a que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP no puede entenderse que el procedimiento se ha dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción; y ello por aplicación de la regla del último inciso del párrafo último de la regla 2ª del citado art. 132.2 CP .

Y desde luego es evidente que esta nueva regulación de la prescripción introducida por la L.O. 5/2010, o de la adecuada interpretación de lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable a fin de evitar la interrupción del cómputo de la prescripción, es mucho más favorable para los acusados de una falta cualquiera que la antigua regulación legal por fijarse un plazo de solo dos meses para que haya pronunciamiento judicial motivadoen los términos exigidos por la ley a partir de la presentación de la denuncia o querella conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , puesto que la hipotética condena en el juicio de faltas siempre implicará la imposición de una sanción penal, leve pero sanción penal a fin de cuentas, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo ( art. 2.2 CP ) para llegar a dicha prescripción no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción y en esta alzada, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos o accesorios a la jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal o, lo que es lo mismo, a que no se haya extinguido la misma.

TERCERO.- En el presente caso, recaída sentencia condenatoria para el apelante e interpuesto recurso de apelación frente a la misma, demoró el juzgado de instancia su tramitación, ordenando traslados procesales innecesarios e inhábiles para interrumpir los plazos prescriptivos, permaneciendo incluso las actuaciones paralizadas durante un plazo superior a seis meses.

A este respecto, tal y como se describe en el relato fáctico de esta sentencia de alzada, el día 31 de octubre de 2.011 pronunció el juzgado de instrucción sentencia condenatoria para el apelante, frente a la que interpuso recurso de apelación, dictando el juzgado hasta cuatro diligencias de ordenación en fecha 14 y 15 de noviembre, resoluciones que, de un lado ordenaban ' estar a la espera de la posible formación de recurso por las demás partes', para acto seguido, en diligencia de ordenación del día siguiente, ' tener por interpuesto el correspondiente recurso de apelación', confiriendo recíprocos traslados del recurso interpuesto y de los escritos de impugnación, todo ello hasta que el día 20 de enero de 2.012 se dictó nueva diligencia de ordenación, por la que se confería traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Desde esa fecha (20-1-12), permaneció el procedimiento absolutamente paralizado, impugnando el Ministerio Fiscal el único recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 7 de agosto de 2.012, del que no consta día de registro, recepción o presentación en el juzgado y que, en cualquier caso no se proveyó por el juzgado hasta la última diligencia de ordenación dictada, ( la de 21 de agosto de 2.012) resolución que, dando por conclusa la tramitación del recurso en la instancia, ordenaba elevar actuaciones para la Ilma Audiencia Provincial.

Resulta pues notorio que, entre la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2.012 y la de 21 de agosto del mismo añotranscurrió un periodo superior a seis meses, operando así la prescripción extintiva de la responsabilidad criminal y ello aún si atendiéramos a la fecha que indica el escrito del Ministerio Fiscal ( día 7 de agosto de 2.012), pues para entonces igualmente había transcurrido un lapso superior a los seis meses.

De esta forma, llegó la prescripción de la posible falta para ambos denunciados y con ello la extinción de la responsabilidad penal, razones por las que, sin entrar en el examen del recurso de apelación interpuesto, procede declarar el archivo definitivo de actuaciones en virtud de prescripción, declarando de oficio las costas de la alzada.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que: Sin entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton frente a la sentencia de 31 de octubre de 2.011, dictada por el juzgado de Instrucción Nº 4 de San Javier en autos de juicio de faltas Inmediato nº 38/11, Rollo de Apelación 536/12, PROCEDE declarar la prescripción extintiva de los hechos imputados en la presente causa a D. Anton y a Dª Celsa , ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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