Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00092/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2013 0110571
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000050 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000197 /2013
RECURRENTE: Camino
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Josefina , Sara , Belinda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , , ,
Letrado/a: JOSE-JULIO HERNANDEZ LOPEZ, JOSE-JULIO HERNANDEZ LOPEZ , ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 50/2013
SENTENCIA Nº 92/13
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veintidós de Octubre de dos mil trece.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 197/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca. Al acto del juicio comparecieron como parte denunciante, Camino , asistida por la Letrada Sra. Carmen Sánchez Durán; como parte denunciada Josefina y Sara , habiendo comparecido como responsable civil subsidiaria el COLEGIO MAYOR MARÍA ANA MOGAS DE LAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR,representado por su Directora Belinda y defendido por el Letrado Sr. Gerardo Vaz De Ramón. En el juicio no intervino el Mº FISCALque presentó informe de no intervención. Fue parte apelante: Camino , con la asistencia letrada ya referenciada, y parte apelada: EL COLEGIO MAYOR ANA MOGAS, representada por su directora Belinda , con la asistencia letrada ya referenciada; Josefina y Sara , asistidas por el Letrado Sr. José Julio Hernández López; y el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 13 de mayo de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Que debo absolver y absuelvo libremente a Josefina y a Sara de las faltas por las que se ha formulado acusación en su contra, declarando las costas del procedimiento de oficio.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Camino , Sra. Carmen Sánchez Durán, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condene a cada una de las denunciadas por una falta de vejaciones tipificada en el art. 620.2 del C. Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros/día y por una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del mismo cuerpo legal a la pena de 6 días de localización permanente, debiendo cumplir la pena en fines de semana y, asimismo, se condene al pago de forma solidaria de una indemnización para su defendida por daños morales de 2.000€, e igualmente se condene como responsable civil subsidiario al Colegio Mayor María Ana Mogas de las Franciscanas Misioneras de la Madre del Divino Pastor. Por su parte, Dña. Belinda , directora del COLEGIO MAYOR ANA MOGAS, asistida por el Letrado Sr. Gerardo Vaz De Ramón, se opuso al recurso y tras las alegaciones que estimó oportunas solicitó su desestimación y la ratificación íntegra de la sentencia de instancia. Igualmente, por el Letrado de Josefina y Sara , Sr. José Julio Hernández López, se presentó escrito de oposición a la apelación formulada, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas de ambas instancias. El Mº FISCALtambién interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de las faltas de vejaciones injustas y de maltrato de obra, previstas y penadas, respectivamente, en los artículos 620.2 º y 617.2º, ambos del Código Penal , de las que han venido acusadas en el presente procedimiento de juicio de faltas las denunciadas, Josefina y Sara , por parte de la defensa de Camino .
Frente a dicha sentencia, que absuelve a dichas denunciadas de las susodichas faltas, se alza la parte denunciante y ahora acusadora particular oponiendo como primer motivo de apelación el de ' error en la apreciación de la prueba' por parte del Juzgador a quo, quien habría utilizado un criterio valorativo de las probanzas desarrolladas ilógico, subjetivo y carente de sentido, de simples juicios de valor, no habiendo tenido en cuenta las declaraciones incriminatorias persistentes, contundentes, y creíbles de la recurrente Camino , las que han venido corroboradas por otras pruebas objetivas, de carácter documental, tales como el escrito de queja que hizo al Rectorado de la Universidad de Salamanca por la inadecuada actuación de la dirección del colegio mayor 'Ana Mogas', en el que sufrió parte de los hechos denunciados, unido al folio 11 y siguientes del procedimiento, el propio escrito de contestación y alegaciones a dicha queja presentado por la directora de tal colegio, Belinda , en el que vendría a reconocerse la existencia de varios episodios de 'buiyllin hacia su persona,- folio 31 y siguientes-, el informe psicológico confeccionado sobre Camino (folios 9 y 10) que vino ratificado en el acto juicio oral, los textos de 'twits' recogidos en fotocopia, folio 42 y siguientes, etc.; y en estrecha conexión con aquel, el de ' enervacion del principio de presunción de inocencia',por entender que concurre prueba suficiente para enervar dicho principio y el de in dubio pro reo, etc., etc.
Todo ello lleva a dicha parte recurrente a solicitar la revocación íntegra de la sentencia impugnada con condena a las denunciadas en los términos que ya tiene interesados, incluido el de la condena como indemnización de daños morales en la suma de 2.000 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria, de dicha suma, del susodicho colegio mayor universitario 'Ana Mogas'.
Entrando ya en el análisis de los enumerados motivos de queja, es doctrina legal muy reiterada la de que, conforme a lo establecido en el artículo 741 de la LEcrim , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano adquemdebe respetar la descripción del factum, pues el juez a quoes quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, planteamiento que salvaguarda la naturaleza del recurso de apelación como novumiudiciumotorgante de plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, con la realidad de que quien celebra el juicio tiene una posición privilegiada para valorar la prueba de naturaleza personal, cuya supervisión y control por el Tribunal de segunda instancia es más difícil, aunque, desde luego, esté perfectamente al alcance del Tribunal ad quemla valoración de aspectos tales como la estructura racional del contenido de la prueba, cuya fiscalización cabe verificar a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos..., etc.; a lo que se añade el que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quemo revisor, etc.
SEGUNDO.- Sobre esto último, en lo que incide especialmente la impugnación del recurso por parte del Ministerio Fiscal, debemos resaltar una obviedad que este Juzgador a quemno debe olvidar, y no es otra que la de que debe partir en la resolución del recurso que nos convoca, de la premisa inexcusable de que, al tratarse de un pronunciamiento absolutorio, resultaría contraria al artículo 24.2 de la CE la condena en segunda instancia de una persona absuelta en la primera, sin haber oído el órgano de la apelación, directamente, al denunciado o acusado, a los testigos, etc., pues, de otra manera quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de la inmediación y la contradicción procesal...
Dicho de otro modo: en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, dicho TC, como anticipamos, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (nos remitimos, para evitar reiteraciones, a la cita de jurisprudencia que en dicho informe del Ministerio Público obra y consta, cual la de las sentencias del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , núms. 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, de 28 de octubre de 2002 , o nº 118/2003, de 16 de junio de 2003 ).
Aplicando estas consideraciones, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de las partes y testigos y en la documental aportada, y que esta apreciación desemboca en una conclusión absolutoria para las inculpadas, sin que en razón de aquella doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado reseñada pueda este juzgador, en este segundo grado o instancia, coincida en más o menos en la razonabilidad de dicha apreciación, en 'reevalorar', digámoslo así, las pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, en concreto las declaraciones de la denunciante Camino , las de las inculpadas, las de todos los testigos y las del psicólogo autor del informe..., manifestaciones todas ellas que, a la postre, no pueden ser tomadas en cuenta y consideradas por este juzgador como probanzas que puedan adjetivarse como de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE , interinamente ha venido asistiendo a las citadas denunciadas Sara y Josefina .
Quiere decirse que si este órgano ad quemno ha visto ni ha oído de modo directo e inmediato dichas probanzas de naturaleza personal a que venimos aludiendo, y resulta que el juzgador a quoconsidera que las mismas no tienen la potencialidad y virtualidad necesarias para dar por desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a las denunciadas, y deriva de todo ello la procedencia del fallo absolutorio impugnado, no cabe, so pena de desconocer e ignorar flagrantemente aquella reseñada jurisprudencia del TC, -vinculante para todos los órganos jurisdiccionales-, en esta segunda instancia otorgar a tales probanzas otro sentido y significado, hasta el punto de dotarlas de eficacia probatoria de cargo fundamentadora de una sentencia condenatoria como la solicitada, con revocación del fallo impugnado.
Así las cosas, lo que sí que podría ser objeto de valoración distinta en este segundo grado, para el caso de que no hubiera coincidencia con el primero, es el contenido de la documental aportada al proceso y a la que se refiere la parte recurrente, pero ya debemos concluir, de modo razonable, que con la citada documental no es factible ni ajustado a derecho, por notoria y clamorosa insuficiencia, pronunciar el fallo condenatorio reclamado en el recurso, si se pondera, de un lado, que el escrito de queja de la recurrente Camino ante la autoridad universitaria correspondiente no puede desvincularse de la valoración verificada de sus manifestaciones en sede judicial y, de otro, que el escrito de contestación o alegaciones frente a dicha queja de Belinda no contiene en ninguno de sus párrafos o apartados una referencia o mención clara y rotunda de hechos delictivos, ni tampoco una asunción extrajudicial por parte de las ahora acusadas ante un tercero -la citada directora del colegio o residencia universitaria- de las infracciones penales, aun veniales, que dan lugar a este procedimiento.
En especial, no otra cosa se puede afirmar respecto del incidente o hechos que pudieran haber sucedido entre denunciante y denunciadas en el comedor de la residencia el 28-10-2012, que según la primera dio lugar a un episodio de virulentas amenazas verbales e insultos sufridos de parte de las segundas, en presencia de múltiples compañeras, dado que, en realidad, en aquel escrito de alegaciones lo único que se consigna es que en aquella ocasión en el comedor citado se oyeron gritos, se acudió al mismo, se identificó a las infractoras (¿infractoras de qué?; eso no se detalla...), se citó a las mismas para advertirlas, y reconocieron su culpabilidad...( ¿ de qué clase o porqué hechos concretos?; cosa que tampoco se detalla..).
Demasiada generalidad, vaguedad e imprecisión para deducir de ese escrito de alegaciones la corroboración en aquellos momentos de la comisión de infracciones penales, a título de vejaciones, acoso o amenazas, etc., por parte de las denunciadas sobre la persona de la denunciante.
Y, asimismo, por su carácter genérico y telegráfico, además de inconcreto, no puede de modo seguro y cierto exigirse responsabilidad penal a las acusadas por razón del simple contenido de los 'twits' que se imputan a aquellas, (el del folio 42 consigna literalmente 'clau y yo haciendo bullyng desde 1993' o el siguiente de 'oración por aquellas que se han ido del Mogas a mitad de curso, será por miedo...'), ya que a fin de cuentas en ellos en ningún caso y momento hacen referencia o mencionan para nada la persona de Camino ...
Por todo lo expuesto, los alegatos del recurso ya referidos más los consiguientes o derivados del mismo han de venir desestimados en su integridad y rechazado, debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de más consideraciones.
TERCERO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el Juicio de Faltas nº 197/2013, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmoesta resolución en todos su particulares y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
