Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 124/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00092/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245
Fax: 921 463254
Modelo:N54550
N.I.G.:40194 41 2 2012 0032408
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000124 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000048 /2013
RECURRENTE: Bernardo
Letrado/a: JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Nicolasa
Letrado/a: JESÚS MUÑIZ LOPEZ ,
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 0000124 /2013
SENTENCIA Nº 92/2013
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Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JAVIER GARCÍA ENCINAR
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En SEGOVIA, a ocho de Noviembre de dos mil trece.
La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Bernardo , siendo las partes en esta instancia como apelante Bernardo , y como apelado MINISTERIO FISCAL y Nicolasa .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 10 de junio de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
Resulta probado y así se declara que, el día 14 de diciembre de 2012, en la discoteca Boss de esta localidad, el acusado Bernardo escupió, insultó con expresiones como asquerosa y propinó una patada a Nicolasa causándole lesiones que no requieren para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor, de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP , a la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 5 euros y a la pena accesoria de prohibición durante seis (6) meses de comunicar por cualquier medio con la víctima, Nicolasa , y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros, debiendo abstenerse asimismo de penetrar en cualquier lugar cerrado donde se encuentre y, en el orden civil, a que indemnice a Nicolasa en la cantidad de 1.000,00 euros devengando desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Todo ello con apercibimiento al acusado de que, de n cumplir las pena accesoria impuesta, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , y/o en delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468 del mismo cuerpo legal .
Las multas impuestas en el presente procedimiento deberán hacerse efectivas en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bernardo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la recurrente se impugna la sentencia de instancia por considerar que concurre error en la valoración de la prueba, por carecer de verosimilitud tanto el testimonio de la denunciante como de las testigos que comparecieron en el acto de vista oral y, en consecuencia, errónea aplicación de normas penales pues las lesiones padecidas por aquella no serían imputables ni siquiera a título de dolo eventual al recurrente y, por último y en conexión a ello, que la responsabilidad civil impuesta al recurrente es manifiestamente desproporcionada.
SEGUNDO.-En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el plenario. A tales efectos, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida acertadamente razona, de una forma clara y palmaria, los elementos de juicio que llevan al Juzgador a obtener el corolario alcanzado, sin que concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerar que ha concurrido error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Por otra parte, existe un parte médico del servicio de urgencias del Centro Médico de Marugán en donde consta que el día 14 de Diciembre de 2.012 la perjudicada fue atendida por presentar un cuadro de lesiones. Por ello queda plenamente acreditado un dato o realidad objetiva consistente en la existencia misma de las lesiones por parte de la perjudicada el día indicado.
Acreditada la existencia de tal realidad objetiva cual es la existencia misma de las lesiones por parte de la perjudicada, nada más quedaría por determinar el autor de las mismas. Para ello es prueba determinante la declaración testifical de la propia perjudicada por cuanto ningún interés especial puede tener en tratar de imputar el resultado lesivo a persona distinta de aquélla que realmente fue el autor, esto es, si realmente las lesiones han ocurrido, lo que queda acreditado por el parte médico, su único interés es decir quién fue la persona que se las ocasionó, por lo que el motivo se desestima.
Igual suerte debe correr la denuncia relativa a la infracción de normas sustantivas habida cuenta de que considerados acreditados los hechos probados, así como la realidad de las lesiones y el mecanismo lesional causante de las mismas, no cabe sino considerar que las mentadas lesiones se debieron a la conducta agresiva del recurrente que no sólo pudo sino que debió prever las consecuencias de sus acciones, integrando así el elemento subjetivo preciso para la presencia del tipo penal imputado.
CUARTO.-En relación a la responsabilidad civil, debidamente acreditada la presencia de daños morales a través de la pericial practicada en el acto de vista oral, si bien son de imposible reparación en lo emocional, si deben ser objeto de resarcimiento económico, que en el presente caso ha sido fijado de modo harto prudente y ponderado en la resolución de instancia, que incluso reduce prudentemente la solicitada por la acusación particular, por lo que debe ser ratificada la cantidad indemnizatoria establecida, no solo en su cuantía, sino también en la racionalidad de su procedencia, pues se debe estar al efectivo daño personal causado en cada caso, lo que determina la desestimación del motivo de apelación y, en consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso articulado.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por Bernardo contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta capital en el juicio de faltas registrado bajo el número 48/2.013 del que el presente rollo dimana, confirmo íntegramente la mismadeclarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe. En SEGOVIA a cinco de noviembre de dos mil trece.

