Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 88/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100324

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00092/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 92 /13

PENAL

Recurso de apelación

Número 88 Año 2013

Expediente de Reforma

Número 116 Año 2012

Juzgado de Menores de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de Menores , seguido por delito , contra Margarita cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, asistida por el Letrado Sr Juan Pascual Olmos , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.- El 7 de octubre de 2012 sobre las 06.00 horas, la menor Margarita , reencontraba en el interior de la discoteca EUPHORIA sita en al Cale Fernández Ladreda de Segovia, acompañada por otras personas mayores de edad, cuando, en las cercanías de los aseos de dicho local se encontró con Pilar y con Reyes a las que conocía con anterioridad y con quieres no tiene buena relación. La menor, dirigiéndose a Pilar le dijo : 'mírala, ahí va la muñequita de papel', a lo que ella le respondió que no quería tener problemas. No obstante , la menor con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Pilar , la agarró del cabello y la propinó varios golpes, siendo auxiliada por otras persona mayores de edad que la acompañaban, hasta que Pilar cayó al suelo donde siguió dándole patadas.

Igualmente en esa discusión intervino Reyes , AMIGA DE Pilar , a quien Margarita agarró igualmente del cabello y le mordió en el dedo pulgar de la mano izquierda propinándole varios golpes y patadas en distintas zonas del cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Reyes sufrió policontusiones que precisaron para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin que hayan resultado secuelas. Por su parte las lesiones de Pilar no han sido objetivadas dado que la misma no acudió al médico.

SEGUNDO.- La menor Margarita , de origen hondureño, convive en Segovia con su madre y hermanas mayores de edad, las cuales también han intervenido aparentemente en los hechos objeto de este expediente. Se encuentra perfectamente integrada en su entorno, según su progenitora, definiendo a la menor como una joven tranquila. La menor estudió un PCPI de administración pero lo abandonó en el mes de diciembre . Acumula expedientes por hechos similares, por otras peleas.

Se observa en ella una escasa maduración, inestabilidad emocional y falta de tolerancia a la frustración. En relación a los hechos justifica su comportamiento en que la otra joven empezó a insultarla. Dice estar arrepentida aunque no se considera merecedora de sanción judicial alguna.

Todo ello, según informe del Equipo Técnico de este Juzgado que obra en as actuaciones.'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Se declara a la menor Margarita autora penalmente responsable de :

- una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P .

- una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art, 617.2 del C.P

Por lo que procede imponer a la citada menor una medida e 40 horas de PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD por cada una de las faltas , 80 horas en total, y 6 meses de tratamiento ambulatorio por ser la medida más adecuada a sus circunstancias actuales y como medio para que reflexione sobra lo inadecuado de su conducta; condenando a la menor mencionada y a su madre a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a Reyes la cantidad total de 210 euros la cual devengará el interés legal correspondiente , en concepto de responsabilidad civil, todo ello sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en estas actuaciones.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Margarita se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la menor declarada responsable de faltas de lesiones y de maltrato de obra, la sentencia de instancia, alegando como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba.

Argumenta que las declaraciones de los testigos, en absoluto fueron coherentes, tajantes y firmes, como se indica en la resolución recurrida. Desarrolla su argumento a través de las sucesivas declaraciones de Pilar , Reyes , y Margarita , que resume así:

En definitiva nos encontramos con tres versiones diferente de los hechos, en la primera los hechos empiezan en el interior del cuarto de baño y posteriormente dos hombres agarran por el cuello y dan puñetazos en la cara a Reyes y Pilar , no haciendo la declarante referencia alguna al supuesto mordisco en el dedo y si a la desaparición del reloj que llevaba en su muñeca.

En la segunda los hechos comienzan en la discoteca, fuera del baño, desaparecen los puñetazos y aparece un mordisco. Igualmente, Reyes , declara que le ha sido sustraído un bolso con más de 1.200 euros en efectivo y el mismo reloj que Pilar dice que le fue sustraído de la muñeca.

Pero la más llamativa es la tercera de las declaraciones, realizada por una amiga de las denunciantes , en la que se nos dice que los hechos no empezaron en el baño, que Reyes ni siquiera se encontraba en la pelea y que fue un chico el que causó las lesiones a Pilar , esta vez a cabezazos.

Entendemos que no puede condenase a mi representada con la única base de la declaración de las propias denunciantes toda vez que , como ha quedado acreditado, las diversas declaraciones son contradictorias entre sí.

No puede darse, sin más, por probado que mi representada mordiera a Reyes causándole lesiones, especialmente cuando Milagrosa manifiesta que esta ni siquiera intervino en la pelea , cuando Pilar en su primera declaración no hace referencia alguna a ello y cuando la propia Reyes no ratificó su declaración en Sala, sobre todo teniendo en cuenta la contradicciones en que incurre Reyes en sus dos declaraciones en sede policial.

Tampoco cabe la condena por maltrato hacia Pilar , teniendo en cuenta que en todas las declaraciones los agresores fueron los varones intervinientes, mediante puñetazos, cabezazos o patadas según la versión.

Frente a tales alegaciones, conviene traer a colación la STS 27 de Enero del 2013 (ROJ: STS 471/2013), recurso: 467/2012 :

(..) las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método que consiste en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba concluyendo que el testimonio de cargo carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Frente a ello, conviene advertir que, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más de tres años en este caso desde la fecha de los hechos y la vista oral del juicio). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en la diligencia no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Tribunal ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

En el caso de autos, en suceso donde concurren varias personas, cada uno de los presentes, percibe el suceso de forma fragmentaria, siendo imposible que acceda sensorialmente a la integridad de lo acaecido y a la totalidad del comportamiento individualizado en todo momento de cada uno de los presentes.

En sucesos como el que se enjuicia, no resulta exigible concretar de forma unánime el momento exacto del inicio del incidente o su desencadenante; ni tampoco empece a la conclusión de la Juez a quo, que existieran otros golpes, merecedores de reproche, aquí no enjuiciados.

Con estas matizaciones, las contradicciones que se relatan, no son tal, sino discursos complementarios de lo acaecido, según lo que cada testigo pudo percibir del incidente. Que algunos extremos periféricos, no coincidan, en autos no tiene especial trascendencia, cuando ninguno de los declarantes, niega la existencia de este incidente; y las agresiones de la recurrente, a Pilar y a Reyes , han sido afirmadas y mantenidas desde el inicio de las actuaciones.

En cualquier caso, los criterios de valoración, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de la Segunda del TS para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo ( ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda.

Lo fundamental es que como acontece en autos, el juzgador argumente de manera razonada y motivada su valoración probatoria, tal como se contiene en el fundamento tercero de la sentencia recurrida; sin que le recurso logre acreditar ausencia de lógica o arbitrariedad en dicha valoración. Que el recurrente no logra.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia, el pasado 31 de julio de 2013 , en su Expediente de Reforma nº 116/2012, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia recurrida.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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