Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1006/2010 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1006/2010-AT

P. A. núm.:29/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A 92 /2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a siete de enero de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pelayo , representado por el Procurador Sra. Solé y defendido por el Letrado Sr. Prieto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en fecha de 26 de marzo de 2010 en el procedimiento abreviado nº 29/2008 seguido por delito de violencia habitual sobre la mujer, delitos de maltrato simple contra la mujer, delito de tenencia ilícita de armas, delito de obstrucción a la justicia y de una falta contra el orden público, en el que figura como acusado Pelayo , siendo partes acusadoras Felicisima y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO:Se declara probado que el acusado Pelayo , nacido el NUM000 -83 , mayor de edad y con antecedentes penales , mantuvo una relación de pareja con Felicisima , sin convivencia desde el 12 de marzo hasta mediados del mes de agosto de 2004, en el que finalizó su relación.

SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 4 de septiembre de 2004 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus en funciones de guardia dictó, en sede del procedimiento Diligencias Previas 1.692/04 y a resultas del atestado instruido por la Guardia Civil de Cambrils a raiz de la denuncia por presuntos delitos de malos tratos, amenazas , robo con violencia y tenencia ilicita de armas interpuesta por Felicisima , auto de prisión respecto del acusado Pelayo . Con esa misma fecha se dictó por ese Juzgado auto acordando la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, que aceptó su competencia y que en fecha 27 de septiembre de 2004 decretó la libertad provisional del acusado previa prestación de fianza, prohibiendo cautelarmente al acusado Pelayo residir o acudir a la localidad de Vilafortuny donde la denunciante Felicisima tenía su domicilio y lugar de trabajo, prohibiendole también aproximarse, a una distancia mínima de 1000 metros, a la denunciante , en cualquier lugar en el que se hallase y a comunicarse con ella por cualquier medio, con vigencia de seis meses , prorrogables , sin que tal medida cautelar fuera prorrogada en su momento.

TERCERO.- Se declara probado que durante el transcurso de la relación, Pelayo y su novia Felicisima se insultaban y se peleaban mutuamente muy amenudo , siendo habituales las discusiones fuertes entre ambos .

El dia 2 de junio de 2004 , se entabló una discusión entre Pelayo y Felicisima en el portal de la casa de su hermana Paulina , sin que haya resultado acreditado que durante el transcurso de la misma , el acusado agrediera a Felicisima .

El dia 1 de septiembre de 2004, Felicisima denunció ante la Guardia Civil de Cambrils una serie de agresiones y amenazas que sostenía haberle causado su novio Pelayo durante su relación de pareja y una vez finalizada , sin que hasta ese momento las hubiese denunciado , concretamente referidas en primer lugar, al dia 2 de junio de 2004, no denunciadas anteriormente y sobre las que no tiene parte médico ; en segundo lugar referidas a unos hechos que mantenía haber ocurrido el dia 19 de agosto de 2004, cuando ya no eran pareja, relativos a que Pelayo sobre las 23.00 horas , la abordó en las inmediaciones del bar Picatapas de Cambrils , en la calle Francesc Perez Dolç tirándole la moto contra la pared , quedando en el suelo , ocasionando daños a la misma y empotrándo a ella contra un portal y golpeándola en la cara , causándole una lesiones de las que fue atendida en el CAP de Cambrils , existiendo dos partes de lesiones del mismo dia , fechado el primero a las 17:00 horas y el segundo, a las 23:15 h , sin haber resultado acreditado el mecanismo de las lesiones sufridas por Felicisima , ni que el acusado fuera el autor de las lesiones ni de los daños en la moto.

En tercer lugar, Felicisima denunció haber sido victima de un robo con violencia por parte también de su novio el dia 1 de septiembre de 2004, cuando ella venía del cajero automático de sacar 1.100 euros, abordándola en su ciclomotor , bajando ella del mismo y agarrándola del bolso , abriéndolo y sustrayéndole del monedero el dinero que acababa de sacar , mientras le profería insultos como perra, puta, ahora me voy a gastar todo el dinero tuyo en Salou, precisando también asistencia médica por tales hechos, sin haber resultado probados los mismos.

Felicisima también denunció en fecha 1 de septiembre de 2009, que a mediados de agosto de 2004 , fué amenazada por su ex novio , poniéndole una navaja en el cuello , mientras ella hablaba por teléfono con un amigo, diciéndole ' ahora que hago, la mato o le pincho el cuello ', sin que tales hechos fueran presenciados por nadie , ni hayan resultado acreditados de ningún modo. Por último , denunció haber sido amenazada telefónicamente por su ex novio el dia 29 de agosto de 2004, diciéndole ' si no te meto yo dos tiros , sé quien lo puede hacer, tengo amigos' , hechos que tampoco han resultado presenciados por nadie ni acreditados a través de la prueba practicada.

CUARTO .-Cuando llevaban un mes de relación , estando en casa de Pelayo , éste le enseñó a su novia Felicisima una escopeta de cañones recortados , que guardaba envuelta en un trapo.

El dia 3 de septiembre de 2004, estando detenido Pelayo , se practicó en el domicilio suyo sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , ático NUM002 de Reus , del cual eran también moradores sus padres, diligencia de entrada y registro en presencia suya y de los padres, a los efectos de averiguar si poseía algún arma de fuego, siendo hallada en un doble fondo del armario de la habitación ocupada por el acusado , una escopeta con dos cañones yuxtapuestos marca SEAM con nº 27699. La escopeta presentaba los cañones y culata cortados, funcionando correctamente, pudiendo hacer fuego normalmente con el cañon izquierdo, sin funcionar el mecanismo del cañón derecho por estar averiado, tratándose de un arma expresamente prohibida por el Reglamento de armas.

QUINTO .-Sobre las 17,50 horas del dia 3 de septiembre de 2004, hallándose el acusado detenido en dependencias de la Guardia Civil de Cambrils , en estado alterado comenzó a gritar profiriendo contra el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM003 que le custodiaba , insultos tales como ' hijo de puta, capullo, eres un desgraciado , que os habéis creido , mierdas'.

El acusado Pelayo , fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 26-06-03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus a la pena de 1 año de prisión por un delito de obstrucción a la justicia , habiéndole sido suspendida la ejecución de la pena por un periodo de 4 años . Sobre las 17,30 horas del dia 29 de septiembre de 2004, el acusado se dirigió al domicilio de Paulina , hermana de Pelayo , domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Reus, diciéndole a Paulina que : ' ya había salido de la cárcel y que como su padre Miguel, su madre Marcelina y su hermana Felicisima no retiraran la denuncia que contra él habían puesto por lesiones, violencia doméstica , robo con violencia y tenencia ilícita de armas , se las verían con él y les pondrían a todos en la cárcel. Asimismo en diversas ocasiones y concretamente el dia 13 de octubre de 2004, Pelayo efectuó una llamada al teléfono fijo de Marcelina , la madre de Felicisima , conminándole a retirar la denuncia , pues de otro modo les mataría.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Pelayo (DNI NUM005 ), como autor responsable de un delito de tenencia ilicita de armas del artículo 564. párafo 1, 2 3ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Pelayo (DNI NUM005 ), como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ,a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 8 euros ( 4.320 euros)advirtiendo al penado que, en caso de impago, cada dos cuotas no satisfechas equivaldrán a 1 día de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Pelayo como autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del CP ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DIAS DE MULTAcon una cuota diaria de 8.-euros, ( 240 euros)advirtiendo al penado que, en caso de impago, cada dos cuotas no satisfechas equivaldrán a 1 día de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Pelayo del delito de violencia familiar habitual, de los tres delitos de lesiones en el ámbito familiar , de la falta de daños y del delito de robo con violencia de los que venía siendo acusado.

Se imponen al penado el abono de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Deduzcase testimonio de particulares respecto de la posible comisión de un delito de acusación y denuncia falsas y simulación de delito del art. 456 del C.P . por parte de la perjudicada Felicisima , concretamente de los folios 1 a 44, 81 a 89, 129 a 166 , del acta del juicio y sentencia recaida en las presentes actuaciones.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pelayo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso, se resolvió sobre la petición probatoria en segunda instancia realizada por la parte apelante y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida igual que la acusación particular.


Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia excepto: El párrafo segundo del ordinal cuarto de los recogidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:Se interpone recurso de apelación por la representación de Pelayo contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar como motivo la nulidad de la sentencia por vulneración al principio de inmediación por el tiempo transcurrido en su dictado mas de 183 días hasta su notificación, así como por la ausencia de concreción temporal y espacial en los hechos sobre los que se fundamenta la condena. En segundo lugar alega como motivo de recurso la vulneración de derechos fundamentales por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes y por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, a la intimidad, al derecho de asistencia letrada del acusado, al secreto familiar y a un procedimiento con todas las garantías. Alude a su vez como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la base de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, considerado que no son suficientes para fundamentar la condena del hoy apelante como autor de los delitos de obstrucción a la justicia y de tenencia ilícita de armas ni de la falta contra el orden público. Así mismo considera indebidamente aplicada la agravante de reincidencia, así como que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, junto con otra atenuante análoga por vulneración del derecho a un proceso penal con todas las garantías al exceso de prisión provisional, a la limitación de los medios de prueba y a la inviolabilidad domiciliaria. Alega como motivo de apelación la ausencia de pronunciamiento en la sentencia de la decisión de deducir testimonio por diferentes delitos y solicitando finalmente que la imposición de costas se realizara a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución tanto en la valoración de la prueba que efectúa como en la calificación jurídica de los hechos postulándose en idéntico sentido la acusación particular.

Esta sala con carácter previo a entrar sobre los múltiples motivos devolutivos del recurso de apelación interpuesto quiere presentar disculpas a las partes intervinientes por el tiempo que se ha tardado en resolver la misma, a pesar de la complejidad cuantitativa y cualitativa del recurso.

Segundo.-Para tratar de dotar a la presente resolución de una mayor claridad se resolverán cada uno de los motivos y submotivos alegados por la parte recurrente de forma independiente en la medida en que los mismos no se encuentren vinculados entre sí.

El primero de los motivos expuestos por la parte apelante es la solicitud de la nulidad de la sentencia por vulneración al principio de inmediación por el tiempo transcurrido en su dictado más de 183 días hasta su notificación, así como por la ausencia de concreción temporal y espacial en los hechos sobre los que se fundamenta la condena. En relación con los dos diferentes motivos en los que la parte hoy apelante basa su petición de nulidad de la sentencia, esta sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido. Así señalar que el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ) ha tenido oportunidad de establecer diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión.

Así cabe distinguir: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio,que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ). De otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al lesionar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio , 172/1994, de 7 de junio , 116/1995, de 17 de julio , 60/1996, de 15 de abril , y 98/1996, de 10 de junio , entre otras). Señalar que la sentencia dictada en el presente caso no ha supuesto vulneración alguna al principio de inmediación, sin perjuicio del tiempo transcurrido para su dictado. La totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario lo fueron en presencia de la juzgadora, respetando la inmediación de la misma, donde sin duda extrajo sus percepciones y sus conclusiones acerca de cada una de las pruebas practicadas en la vista, con independencia del tiempo transcurrido hasta su plasmación escrita. Señalar a su vez que, al margen o no de si la misma tomó anotaciones de lo sucedido en el plenario, la misma ha dispuesto del correspondiente acta del juicio, que no podemos obviar es la propia grabación de los sucedido en el acto del plenario, que puede consultar en cualquier momento durante la redacción de la sentencia, no debiendo identificarse inmediación con inmediatez en el redactado de la resolución. En relación a la alegación relativa a que la resolución dictada debe ser declarada nula por falta de concreción temporal y espacial de los hechos probados, destacar que la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley debe contener los suficientes elementos conclusivos que permita el control de la racionalidad de la actividad valorativa en la que basa el Juzgador su decisión condenatoria respecto de la totalidad de los hechos por los que se ha formulado acusación, y ha de ser suficientemente descriptivo para posibilitar, a su vez, la argumentación dialécticamente necesaria para resolver el gravamen que justifica el recurso.

La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, sin perjuicio, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.

En el presente caso la incongruencia omisiva de los hechos probados de la sentencia, pretendida por la parte hoy apelante, se centra únicamente en una presunta inconcreción temporal y espacial de los mismos. La inconcreción temporal o espacial si bien en aquellos casos en que la misma fuera absoluta, indudablemente causaría una verdadera indefensión al acusado, pudiendo plantearnos incluso la prescripción de los hechos por los que el mismo resulta condenado, tal imprecisión no se detecta en la sentencia hoy recurrida. La misma ubica los hechos declarados probados en el años 2004, concretando una relación de pareja entre los meses de marzo a agosto del citado año, ubicando espacialmente los hechos, en diferentes poblaciones, Reus, Cambrils, tanto en los hechos que declara como probados como en los que expresamente declara como no probados. No se aprecia gravamen en que en los hechos probados no se recoja la hora en la que se practicó la diligencia de entrada y registro domiciliario, a los efectos de considerar que la referida ausencia causa indefensión al hoy apelante, constando en la causa tal diligencia, sin perjuicio de la valoración que se realizará a la hora de valorar si procede o no la nulidad de dicha diligencia de entrada y registro solicitada por la parte hoy apelante. Así mismo en relación con los hechos relativos al delito contra la administración de justicia, los hechos probados de la sentencia ubican temporal y espacialmente cuando sucedieron los mismos, no causando indefensión alguna al apelante el hecho de que no establezca una concreción espacial precisa tal como pretende la parte apelante, sin perjuicio de que dicha imprecisión, de si ocurrió en el portal en el interior del domicilio, o a través del interfono, debiendo tales imprecisiones en su caso ser valoradas en relación con la prueba practicada en el plenario, valorando el origen probatorio del que nacen las citadas imprecisiones o inconcreciones y valorar con todo el elenco probatorio si las mismas tienen algún tipo de relevancia. Finalmente en relación con la falta de consignación en hechos probados del tiempo que el hoy apelante ha estado ingresado en prisión provisional, simplemente decir que tal no es una circunstancia que afecte a los hechos enjuiciados sin perjuicio de que en su caso tal tiempo ingresado en prisión provisional se deba amortizar respecto a la pena de prisión que al mismo se le impusiera, insistimos, en su caso.

Tercero.-En relación con los motivos aducidos en el ordinal segundo del recurso los mismos en esencia se centran en la vulneración de derechos fundamentales por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes y por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, a la intimidad, al derecho de asistencia letrada del acusado, al secreto familiar y a un procedimiento con todas las garantías. Nuevamente debemos separar los motivos en los que se fundamentan tales alegaciones. Así tras el visionado del acta del juicio, señalar que no se observa vulneración alguna al derecho de la parte hoy apelante de utilizar -todos los medios de prueba pertinentes- , concretando su alegación en una diligencia solicitada por dicha parte en fase instructora, concretamente la reclamación de mensajes recibidos en los teléfonos NUM006 y NUM007 del acusado procedentes de los teléfonos que utilizaba la Sra. Felicisima , desde el día NUM002 de junio de 2004, hasta el día 1 de septiembre de 2004. En dicho sentido debemos realizar únicamente dos consideraciones. Por un lado que la diligencia solicitada si que fue acordada por el juzgado de instrucción con el resultado que obra en autos, por lo que la misma se practicó sin que quepa en el presente momento procesal entender que se ha producido una vulneración del derecho de la parte apelante a utilizar todos los medios de prueba pertinentes. En segundo lugar no podemos obviar que la alegación realizada por la parte apelante nos sitúa en un momento anterior a la celebración del juicio, concretamente a la fase instructora de la causa, de tal manera que el mismo tuvo momentos oportunos para alegar tal motivo a los efectos de que practicara la diligencia solicitada. En todo caso la ausencia de la misma no supone vulneración de derecho alguno, sin perjuicio nuevamente del valor que pudiera darse a la misma en fase de valoración probatoria.

Procede entrar a valorar el motivo de mayor alcance introducido por la parte apelante en el ordinal segundo de su recurso, concretamente el de la nulidad de la fuente probatoria de entrada y registro al considerar que la misma se realizó con una clara vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, a la intimidad, al derecho de asistencia letrada del acusado, al secreto familiar y a un procedimiento con todas las garantías. Cuestiona la parte apelante diferentes aspectos de la entrada y registro domiciliario que se realizó en fecha de 3 de septiembre de 2004. Por un lado el consentimiento prestado por el detenido o por los padres del mismo, comoradores de dicho domicilio, cuestionando por un lado que efectivamente se prestara tal consentimiento, tanto por el hoy apelante como por sus padres, así como la validez del mismo, en relación con el acusado considera que el mismo es nulo al encontrase detenido y en caso de que hubiera prestado tal consentimiento el mismo se habría prestado sin asistencia letrada, considerando a su vez que el consentimiento prestado por los padres tampoco resulta habilitante para registrar la habitación de su hijo mayor de edad. Así mismo solicita la nulidad de la entrada y registro al considerar que la misma se había realizado sin estar presente el acusado que se encontraba detenido en dependencias policiales. Cuestiona así mismo que la entrada y registro se realizó con la finalidad de investigar un delito, el de tenencia ilícita de armas, sin que el acusado en el momento de su detención hubiera sido instruido de que el mismo era detenido por tal delito, siendo posteriormente cuando se le informó también, ya en presencia de letrado, de la imputación del citado delito de tenencia ilícita de armas, delito por el cual se practicó la entrada y registro.

Debemos valorar si se lesionó, de forma incompatible con la Constitución, el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido por el artículo 18.2º de la Constitución del acusado en este proceso. De la respuesta dependerá, nada más ni nada menos, la propia delimitación del cuadro probatorio por el que se fundamenta la condena del acusado en relación con el delito de tenencia ilícita de armas por el que el mismo ha resultado condenado.

Tal y como hemos puesto de manifiesto en diferentes resoluciones, para dar respuesta a la importante cuestión suscitada por las defensas debemos partir de un presupuesto insoslayable: los derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general. Éstos vienen a garantizar, por un lado, a cada uno de los ciudadanos un estatus de libertad y, por otro, configuran la esfera de lo decidible, de tal manera que el Estado no puede actuar en ninguna de sus manifestaciones negando su eficacia o prescindiendo de los mismos. Dicha idea fundacional se proyecta esencialmente en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, en la reconstrucción de los hechos punibles y en la determinación de las personas responsables.

No hay espacio de verdad al margen del respeto a los derechos fundamentales y, en lógica consecuencia, no puede declararse u ordenarse la privación de libertad de ninguna persona sobre la convicción de culpabilidad alcanzada utilizando instrumentos probatorios producidos con la infracción de dichos límites materiales.

El proceso penal constituye un espacio de particular conflictividad en el que se debate, por un lado, la necesidad de protección de los bienes jurídicos y, por otro, la propia libertad y derechos de los ciudadanos a los que se les imputa dicha lesión. Pero dicho conflicto debe someterse a estrictas reglas de solución. De manera alguna puede prevalecer el interés estatal de protección y de castigo de conductas infractoras si para ello se lesionan injustificada o desproporcionadamente los derechos fundamentales.

Ello no implica, de manera alguna, que el Estado no pueda utilizar mecanismos ingerentes altamente comprometedores de los núcleos esenciales de los derechos y las libertades públicas. Lo que afirmamos es que para la activación de dichos mecanismos y para su utilización debe ajustarse a estrictas condiciones de 'uso'. El manual de instruccionesestá en la propia Constitución y en los Convenios de protección de derechos fundamentales, incorporados por nuestro País, con una destacada fuerza normativa.

Como presupuestos legitimantes, como reglas básicas para la activación de medidas altamente invasivas, nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reclaman, siempre, de manara inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: que la medida esté prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican, necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga de lesividad; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida, en su caso, se ordene por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009 ; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009 ; Uzun c. Alemnia de 2.9.2010 ; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009 ; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010 ; Mengesha c. Suiza de 29.7.210 ; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009 y SSTC 87/2001 , 22/2003 , 184/2003 , 136/2006 , 66/2009 , 128/2011 -.

En el presente caso no nos enfrentamos a una entrada y registro acordada judicialmente, sino ante una entrada y registro policial que se realiza tras haber obtenido el consentimiento de los moradores de dicho domicilio.

En primer lugar debemos situarnos fácticamente, para posteriormente valorar la concurrencia en el caso o no de los diferentes elementos de naturaleza más normativa que deben presidir tal actuación. Según se desprende de las actuaciones policiales y de las declaraciones prestadas por los agentes en el acto del plenario, el Sr. Pelayo se presentó en dependencias policiales sobre las 10:30 horas del día 3 de septiembre de 2004, tras ser llamado, quedando el mismo detenido sobre las 10:45 horas del mismo día según se desprende de la diligencia de lectura de derechos por los delitos de robo con violencia, amenazas y malos tratos. Se avisó a la misma hora al colegio de abogados a los efectos de que le designaran un abogado de oficio, compareciendo a las 20:30 horas el mismo. A las 21:03 horas se realiza una nueva lectura de derechos al acusado, en presencia de su abogado, en la que además de los delitos antedichos se le informa de la imputación al mismo de la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas.

Con carácter previo a la llegada del letrado, concretamente desde las 17:45 horas hasta las 19:30 horas, los agentes actuantes depusieron que se había practicado la entrada y registro del domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 ático NUM002 de Reus, habiendo prestado su consentimiento previo tanto el detenido como sus padres, todos ellos moradores de tal domicilio, estando presentes en el mismo Raimundo , Enriqueta , Eduardo y los agentes de la Guardia Civil nº NUM008 , NUM009 y NUM010 junto con los agentes de la policía local de Reus nº NUM011 y NUM012 . En dicha entrada y registro se encontró una escopeta de cañones recortados, concretamente en la habitación donde dormía el hoy apelante.

Una vez concretada en esencia la base fáctica que rodeó la diligencia de entrada y registro controvertida, debemos abordar en primer lugar dos de los motivos en los que el letrado fundamenta la petición de nulidad de dicho medio probatorio. La ausencia del consentimiento valido para proceder a realizar tal entrada y registro, tanto por parte del acusado como por parte de sus padres y por otro lado la nulidad absoluta de dicha diligencia por haberse practicado la misma de forma injustificada sin la presencia del hoy apelante, quien se encontraba detenido en dependencias policiales.

En primer lugar y en relación con el marco normativo-jurisprudencial relativo al consentimiento para realizar tal diligencia de entrada y registro, debemos partir de lo establecido en el artículo 550 de la LECRIM que establece que el juzgador podrá ordenar la practica de la diligencia de entrada y registro precediendo el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución , o en su defecto mediante auto motivado que se notificará a la persona interesada de forma inmediata. Son diferentes los requisitos fijados por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias concretados a su vez en la STS de 14 de marzo de 2006 en la que se establece que el consentimiento debe ser prestado por una persona capaz, mayor de edad y sin restricciones en su capacidad de obrar, otorgado de forma libre y consciente- sin que medie violencia o intimidación o error, sin condición- matizando que en caso de que el interesado se encuentre detenido el mismo para que sea válido debe prestarse en presencia de su letrado- también STS de 16 de mayo de 2000 -, considerando a su vez que el mismo puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará documentalmente para su constancia indeleble, debiendo ser expreso- con los matices introducidos en el artículo 551 de la LECRIM -, debe ser otorgado por el titular del domicilio- resultando válido cualquier título legítimo civilmente y para el caso de que existan varios titulares, basta el consentimiento de uno de ellos salvo los casos de intereses contrapuestos- y el mismo debe ser otorgado para un asunto en concreto sin que el mismo valga para aprovechar otros fines distintos, matizando finalmente que no serían necesarias las formalidades previstas en el artículo 569 en relación con la presencia del Secretario Judicial.

Finalmente matizar que el propio Tribunal Supremo establece la necesidad de que el consentimiento sea prestado por el titular en unas condiciones que permitan al mismo reflexionar sobre su decisión, concretamente en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias.

Tales matices jurisprudenciales sin duda constituyen el camino que debemos seguir en el caso concreto a la hora de examinar la validez del presunto consentimiento prestado por el apelante y por sus padres como moradores de la vivienda registrada. Señalar en relación con la obtención del consentimiento, tanto de las diligencias policiales, como de forma expresa se declaró en el plenario, parece desprenderse que el mismo se prestó de una forma conjunta entre el acusado y sus padres, tal y como recoge la sentencia hoy apelada haciéndose eco de las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil nº NUM008 y NUM009 y de los agentes de la policía local de Reus nº NUM011 y NUM012 . Debemos señalar que no se desprende de sus declaraciones ni se plasma en la sentencia ni como ni cuando se obtuvo tal consentimiento, la información transmitida a los interesados de los motivos por los cuales les solicitaban tal consentimiento, donde se solicitó el mismo, pareciendo que se produjo tras ser detenido el hoy apelante- tal y como recoge la sentencia hoy recurrida-. Así mismo, no obra en la causa ningún tipo de documentación que pueda esclarecer tales circunstancias, situándonos presuntamente ante un consentimiento verbal que no fue documentado por los agentes actuantes en ningún tipo de diligencia firmada, al menos, por aquella persona que verbalizó su consentimiento. Dentro de dicho marco circunstancial nos surge una pregunta especialmente relevante ¿ Quien y en que condiciones prestó el consentimiento para que se realizara tal diligencia de entrada y registro?.

Si la respuesta a la misma, nos lleva a la conclusión de que fue el acusado a quien se solicitó tal consentimiento-como por otra parte resultaría lógico al ser el verdadero interesado- y quien consintió, hecho absolutamente negado por el mismo, la única respuesta que tiene cabida es que el mismo es absolutamente inválido, toda vez que se prestó estando detenido y sin la presencia de su Letrado, quien tal y como se desprende del relato de las circunstancias fácticas anteriormente expuestas no se personó en las dependencias policiales, hasta las 20:30 horas del día 3 de septiembre de 2004.

Si la respuesta nos llevara a concluir que el consentimiento fue prestado por los padres del acusado -hecho también negado por la madre del mismo-, nos surgen todas las dudas anteriormente expuestas en relación a las condiciones en que se prestó tal consentimiento. Destacar que el mismo no aparece documentado en ninguna diligencia de la causa y que la testigo en el acto del plenario, describe que los agentes les trataron mal, relatando que en principio no pensaban ir a la entrada y registro, pero que fueron muy inquisitivos, utilizando expresiones tales como o 'por las buenas o por las malas', y al final acabaron yendo a dicha entrada, negando en todo momento que su hijo estuviera presente.

Así mismo, en dicho caso surge otra duda esencial que es la de porqué no se solicitó el consentimiento al acusado, principal y único interesado en la causa y a su vez morador de dicho domicilio perfectamente legitimado para ello. No debe pasarse por alto que la obtención de dicho consentimiento por parte de un morador ajeno a la causa, constando la detención del efectivamente interesado, no puede utilizarse como mecanismo para eludir el derecho que tiene el detenido a que otorgue o no su consentimiento asistido del correspondiente letrado. Ello sin duda supondría una vulneración intensa al derecho del mismo a ser asistido de letrado al haberse realizado eludiendo su presencia.

Por tanto de conformidad con lo expuesto debemos concluir afirmando que en el presente caso no existen pruebas suficientes para concluir quien y en que condiciones se prestó el consentimiento para realizar la entrada y registro en el domicilio del acusado, resultando a su vez absolutamente inválido el consentimiento que hubiera podido presentar el acusado al estar detenido y no ser asistido de letrado, así como el que hubieran podido prestar los padres del mismo por los motivos anteriormente reflejados.

No obstante consideramos oportuno entrar a valorar el segundo de los motivos en los que el Letrado de la defensa funda su petición de nulidad de la diligencia de entrada y registro, concretamente que la misma se practicara sin la presencia del acusado. Debemos destacar que surge la controversia en relación con dicho extremo, considerando la juzgadora de instancia suficientes las declaraciones prestadas por los agentes antedichos en relación a que el acusado estaba presente en el momento de que se practicara tal diligencia ingerente en el derecho fundamental.

En relación con la presencia del interesado en la diligencia de entrada y registro, debemos señalar que la presencia del interesado en la diligencia, al margen de por otras consideraciones, encuentra su fundamento en el derecho a la defensa que tiene el mismo, derecho esencialmente de naturaleza personalísima, de forma que su presencia en la diligencia, salvo en los supuestos de imposibilidad manifiesta no es sustituible ni intercambiable, ni aún por la presencia del juez de instrucción, como se sostiene en la STS de 2 de octubre de 2001 (en la que se afirma que la ausencia del inculpado en la diligencia de entrada y registro se compensa por la presencia del juez instructor, que constituye una garantía de seriedad de la misma y excluye una vulneración del derecho de defensa), por cuanto ciertamente la presencia judicial puede constituir una garantía de la regularidad de la actuación policial, pero no de contradicción ni de efectividad del derecho de defensa cuando no se encuentra presente el titular de estos derechos.

La presencia obligatoria del interesado en la diligencia de entrada y registro solo puede verse excepcionada cuando existan razones de urgencia o necesidad que así lo justifiquen, así lo ha admitido el Tribunal Constitucional en SSTC 259/2005 y 219/2006 .

Señalar así mismo que el tribunal Constitucional en STC 150/1989 y la STS de 18 de octubre de 2006 determina que la circunstancia de que el interesado se encuentre detenido no justifica la práctica de la diligencia sin su presencia, sino que, por el contrario, en este caso es necesario informarle de la posibilidad de ser asistido durante su práctica de la diligencia por su letrado, matizando incluso que el hecho de que el detenido se encuentre detenido en lugar distinto de aquel en el que se va a realizar el registro no es motivo en sí mismo para excepcionar su presencia, salvo que por la distancia se ponga de manifiesto una evidente imposibilidad de traslado, y cuando la ausencia se considere razonable y adecuada ante el riesgo de que el retraso en efectuar el registro permitiera la ocultación o destrucción de las eventuales pruebas que con la diligencia se persiguen ( STS de 19 de marzo de 2001 ).

Destacar que la efectividad de los derechos de defensa y de contradicción que se pretenden salvaguardar con la presencia del imputado en la diligencia de entrada y registro, determina su presencia no sea meramente de carácter formal o pasivo, sino que puede estar presente en toda la diligencia y específicamente en el registro en todas las dependencias que sean objeto del mismo y que puede realizar las observaciones que considere oportunas en relación al registro y los hallazgos que se realicen, las cuales deberán consignarse en el acta en la que se documenta la diligencia.

En el caso que nos ocupa con carácter previo debe ser despejada la duda de si efectivamente el acusado estuvo o no presente en la entrada y registro que se practicó el día 3 de septiembre de 2004. tal y como hemos dicho la juzgadora de instancia basa su convicción en las declaraciones policiales a las que otorga una mayor credibilidad frente a las declaraciones del acusado, su madre y su hermana, quienes niegan tal extremo con rotundidad. Ante tales versiones contradictorias prestadas por los testigos, debemos acudir a otra fuente probatoria, como es la prueba documental obrante en autos, a los efectos de valorar que versión de los hechos resulta corroborada por la misma. En primer lugar debemos valorar el contenido del acta de constancia de la diligencia de entrada y registro obrante en el folio 45 y ss de la causa. Señalar que la misma de forma expresa refleja que el acusado estuvo presente en tal diligencia, constando su nombre y apellidos, su DNI y su fecha de nacimiento, junto con sus padres Raimundo y Enriqueta . Ahora bien la referida acta consta firmada únicamente por 7 personas, cuando según se desprende de su contenido en la diligencia intervinieron 8, al margen de los citados, tres agentes de la Guardia Civil y dos de la Policía Local de Reus. Tales firmas se identifican de forma notoria puesto que la de los padres es casi nominal, los dos agentes de la Policía Local de Reus en la firma introducen su numero de agente , así como una de los agentes de la Guardia Civil, mientras que las dos firmas restantes, tal y como se puede comprobar aparecen en diferentes actuaciones y diligencias del atestado en las que no ha estado presente el acusado.

Al margen de ello, el acta ofrece otro dato especialmente importante como es que la misma expresamente de forma manuscrita refleja que no se solicita abogado a petición de los padres, pareciendo lógico pensar que tal decisión no corresponde tomarla los padres del acusado detenido, sino al propio detenido, siempre claro está que el mismo estuviera presente en dicha diligencia de entrada y registro.

Así mismo el acta determina que la entrada y registro se inició a las 17:45 horas y duró hasta las 19:30 horas de la tarde. Tal circunstancia horaria resulta especialmente importante en el presente caso, puesto que en el propio atestado figura una diligencia en la que el agente que se encontraba realizando el servicio de puertas en las dependencias de la Guardia Civil refiere que sobre las 17:50 horas de esa misma tarde el acusado empezó a proferir insultos, gritos contra los agentes, golpeando con los puños la pared y dando patadas a la reja. La juzgadora de instancia interpreta tras escuchar en el plenario al agente NUM010 , que la transcripción horaria de las 19 horas es un error tipográfico, ahora bien la misma no ofrece explicación a dos circunstancias especialmente relevantes como son por un lado que tal diligencia hace referencia a otra hora, concretamente a cuando sucedieron los hechos en el calabozo, es decir a las 17:50 horas, constando en los hechos probados de su resolución que el acusado sobre las 17:50 horas se encontraba en el calabozo y profirió expresiones injuriosas contra un agente de la Guardia Civil. Tal hecho probado resulta absolutamente incompatible con la conclusión a la que llega la juzgadora de que el acusado estuvo presente en la diligencia de entrada y registro del domicilio, por cuanto la misma se inició a las 17:45 horas.

Por otro lado señalar que la juzgadora sobre la base de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil concluye que el acusado tras dicha acción tuvo que ser trasladado al CAP, para ser asistido médicamente, ahora bien tal asistencia no parece que pudiera prestarse en el transcurso de tiempo que hubo entre que concluyó la diligencia de entrada y registro, las 19:30 horas y el momento en que se persona el abogado, las 20:30 horas y en que se toma declaración como detenido, a las 21 horas. Parece absolutamente improbable que el acusado tras intervenir en la diligencia de entrada y registro, fuera trasladado nuevamente a dependencias de la Guardia Civil, una vez en calabozos tuviera el episodio anteriormente narrado, fuera calmado y conducido al CAP, asistido médicamente, trasladado de nuevo a dependencias de la Guardia Civil y ser escuchado en su declaración a las 21 horas de la noche.

Por tanto la conclusión lógica que se desprende del análisis realizado no puede ser otra que el acusado no estuvo presente, peses a encontrarse detenido y sin ningún tipo de causa que lo justifique, en la entrada y registro que se realizó en su domicilio el día 3 de septiembre de 2004. Por tanto tal conclusión constituye a su vez un motivo de nulidad de dicha fuente de prueba al haberse practicado con clara vulneración de derechos fundamentales del hoy acusado, no siendo necesario ante tal conclusión entrar a valorar los restantes motivos en los que la parte apelante fundamentaba su petición de nulidad de dicho medio de prueba.

La nulidad de tal medio de prueba nos conduce a la absolución al mismo del delito de tenencia ilícita de armas, por cuanto la única prueba valida sobre tal extremo que quedaría en autos- necesariamente se debe descartar la aprehensión del arma, así como las declaraciones prestadas por los agentes sobre la misma y la prueba pericial obrante en autos realizada sobre el arma-, sería la mera referencia realizada por la Sra. Felicisima , absolutamente insuficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado.

Cuarto.-Como siguiente motivo devolutivo la parte apelante alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la base de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, considerado que no son suficientes para fundamentar la condena del hoy apelante como autor de los delitos de obstrucción a la justicia y de tenencia ilícita de armas ni de la falta contra el orden público. Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo en que se sustenta el mismo.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.

Debemos constatar que tras resolver sobre la nulidad de la fuente de prueba anteriormente hemos resuelto a su vez sobre la ausencia de medios de prueba suficientes que permitan dictar un pronunciamiento condenatorio contra el hoy apelante como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, por ello únicamente nos resta entrar a valorar si se ha producido en la juzgadora el error en la valoración de la prueba alegado.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente. Valora la Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados en el acto del plenario, declaración del acusado, declaración de los diferentes testigos, propuestos por las acusaciones y por la defensa y la documental obrante en autos. La parte apelante plantea como fondo del motivo dudas acerca de la credibilidad de las testigos de cargo que intervinieron en el acto del plenario. En dicho sentido debemos destacar que tras el visionado del C.D, acta del juicio, debemos concluir que no existen motivos que justifiquen la revocación de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora. La juzgadora de instancia realiza una valoración de las declaraciones testificales prestadas por Paulina y por Marcelina Iglesias que se ajusta a los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ) sometiendo a los testimonios a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas de las testigos, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven, las relaciones que le vinculan con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe. Debemos señalar que las denunciantes realizan un relato de los hechos concreto, ajeno a la genericidad, así como a la magnificación de los hechos, de una forma precisa, a pesar del tiempo transcurrido, de forma coherente, lógica y congruente, especialmente el prestado por Paulina , hermana de Felicisima , especificando las circunstancias espacio-temporales en que se vertieron las expresiones por parte del hoy acusado. Así mismo, aunque de forma sucinta valora las declaraciones testificales de descargo aportadas por la defensa del hoy apelante, mostrando los motivos por los que le ofrecen una menor credibilidad, concretamente por su estrecha vinculación familiar con el acusado. Debemos a su vez destacar que tras escuchar tales declaraciones, consideramos que las mismas no resultan incompatibles con lo manifestado por las dos testigos de cargo, por cuanto si bien son coincidentes en que el acusado al salir del centro penitenciario estuvo durante una semana sin salir del domicilio, al estar ' deprimido', ahora bien tales declaraciones no pueden acreditar que el acusado los dos días concretos no realizara los actos por los que se le imputa el delito contra la administración de justicia, puesto que no estuvieron permanentemente con el acusado y porqué uno de los hechos por el que se le inculpa sucedió a través de una llamada de teléfono.

Si bien la parte apelante aduce, que se le causó indefensión al no practicarse en fase instructora la diligencia consistente en que se aportara el listado de llamadas realizadas desde los móviles del acusado a los teléfonos de La Sra. Felicisima , debemos destacar que no nos encontramos ante una diligencia o medio de prueba no practicado, sino ante una diligencia instructora, que se practicó, pero con el resultado obrante en autos, es decir no nos encontramos ante una vacio probatorio no explorado o aportado por las acusaciones, sino ante una diligencia practicada con un resultado insuficiente seguramente, tal y como aduce la parte apelante, derivado de la tardanza en practicarse la misma, pero sin que se pueda extraer ninguna consecuencia que afecte al cuadro de prueba practicado en el juicio.

Por tanto no nos encontramos ante una selección arbitraria por parte de la juzgadora de primera instancia de los medios de prueba practicados, sino ante una valoración lógica y ajustada alas circunstancias propias del caso, al contenido de las declaraciones y a las restantes diligencias realizadas en la causa y por tanto, sobre la base de las circunstancias expuestas, debemos confirmar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que, en modo alguno.

En relación con la falta del artículo 634 del C.P , nuevamente la respuesta debe ser la misma, por cuanto de la prueba valorada por la juzgadora, practicada en el acto del juicio, no ofrece duda alguna de que el acusado profirió expresiones contra el agente de la Guardia Civil que se encontraba en el servicio de puertas el día 3 de septiembre de 2004, concretamente las recogidas en los hechos probados de la sentencia. Ahora bien tal falta se encuentra unida a la presente causa por una conexidad procesal, no material o natural de los hechos, de tal manera que la misma pudo haberse enjuiciado de forma autónoma, lo que necesariamente debe llevarnos a plantear su posible prescripción. Como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia constitucional desde la STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3, recordada entre otras en la STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Persigue la prescripción que no se produzca una latencia sine diede la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

A ello debemos añadir, que la Sala aplica el plazo de prescripción previsto para las faltas y no para los delitos, por el que se dirige acusación, y ello habida cuenta el tenor del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10- 2010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de la falta. Del examen de las actuaciones se observa que ha transcurrido con creces el plazo de 6 meses propio para la prescripción de las faltas en diferentes momentos de la tramitación de la causa, concretamente desde la recepción de la causa por el juzgado penal hasta su efectivo enjuiciamiento, desde la celebración del juicio hasta la notificación de la sentencia al hoy apelante y en la propia tramitación del recurso de apelación interpuesto.

Por tanto nos encontramos con que la falta por la que resulta condenado el acusado, se encuentra afectada por la prescripción, por lo que queda extinguida su responsabilidad penal.

Quinto.-En relación al motivo relativo a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , esta Sala puede anticipar la estimación del recurso al apreciar el gravamen aducido. La parte apelante fundamenta su recurso en que si bien es cierto que consta el antecedente penal del acusado, la información suministrada por la hoja histórico penal no resulta suficiente para no poder entender que el mismo en el momento de dictarse la sentencia pudiera estar cancelado. Debemos destacar que de conformidad con la información obrante en autos, concretamente con la hoja de antecedentes penales del hoy apelante obrante en la causa- folio 14 del rollo incoado por el juzgado de lo penal-, que el apelante en fecha de 1 de abril de 2003, fue condenado por un delito de obstrucción a la justicia y por un delito de lesiones, por hechos ocurridos en el año 2002, a la pena de un año de prisión, siendo firma la sentencia en fecha de 26 de junio de 2003 , suspendiéndose el cumplimiento de dicha pena en fecha de 17 de febrero de 2003, por un plazo de 4 años, remitiéndose de forma definitiva la pena en fecha de 18 de enero de 2008. (Todo ello según la información que transmite la hoja histórico penal del acusado, única fuente probatoria obrante en autos respecto de la agravante de reincidencia y en la que manifiestamente existe un error puesto que no es posible que el beneficio de suspensión de la pena se conceda antes incluso de dictarse la sentencia por la que el mismo resultó condenado). Si atendemos a los plazos previstos en el artículo 136 del C.P , para las penas inferiores a 12 meses el plazo de cancelabilidad de los antecedentes penales es de 2 años, debiendo computarse tal plazo de tiempo desde el momento en que se produjo la remisión definitiva de la condena o en su caso desde el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. En el presente caso se adoptó la medida de suspensión de la pena privativa impuesta en fecha de 18 de enero de 2004, única interpretación posible si atendemos a que la remisión definitiva fue el día 18 de enero de 2008 y el plazo de suspensión fue de 4 años, por tanto el antecedente penal era susceptible de ser cancelado en fecha de 19 de enero de 2006, por lo que en la fecha de enjuiciamiento el mismo no debió ser tenido en cuenta a la hora de apreciar la agravante de reincidencia.

Sexto.-La parte apelante impugna a su vez el pronunciamiento de la sentencia en que se determina la ausencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, concretamente la atenuante de dilaciones indebidas, que considera debe aplicarse de forma cualificada. Nuevamente esta Sala pude anticipar la estimación del recurso al apreciar el gravamen aducido

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 8 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 8 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, si bien existe, atendidos a los hechos investigados y a la necesidad de practica de múltiples diligencias para poder llegar al enjuiciamiento, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, circunstancia que necesariamente debe proyectarse a la hora de valorar la intensidad de la atenuante solicitada.

En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido una lenta instrucción que se prolongó durante más de tres años, una fase de enjuiciamiento hasta sentencia notablemente lento, de casi dos años y una fase de tramitación y resolución del recurso de apelación muy lenta, de casi tres años.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , en la redacción anterior a la reforma del C.P introducida por la LO 5/2010, actualmente artículo 21.7º del C.P , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, con reducción de la pena en un grado.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias aludidas por la juzgadora de instancia a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad, procede imponer al apelante la pena próxima a su limite superior y concretamente la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 4 meses con la cuota diaria recogida en la sentencia de instancia, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P .

Séptimo.-En relación con el motivo del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en relación a que se deduzca testimonio para la incoación de un procedimiento por denuncia falsa, señalar que el motivo debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido. Destacar que tal pronunciamiento que no afecta al fondo del asunto objeto de la sentencia y que obedece a una facultad discrecional del juzgador si bajo su consideración unos hechos pudieran tener visos de ser constitutivos de una o varias infracciones penales, careciendo de cualquier relevancia la posible calificación que la juzgadora realice al respecto en la sentencia hoy apelada.

Octavo.-En materia de costas procesales, la parte impugna el pronunciamiento por dos motivos diferentes, considera que las mismas deben ser impuestas a la acusación particular al considerar que la misma denunció de forma falsa al hoy apelante, que no deben incluirse las costas de la acusación particular al resultar absuelto el acusado de los delitos por los que la misma formulaba acusación y a su vez que existe un error en su cuantificación.

En relación con el primero de los motivos, el relativo a la denuncia falsa y acusación falsa, no existe condena alguna contra la denunciante por tales delitos, no apreciando la Sala Gravamen alguno en dicho alegato.

En relación con el segundo de los motivos, el mismo es un mayor alcance, por cuanto el acusado finalmente solo ha resultado condenado por el delito contra la administración de la justicia, delito por el que no era acusado por la acusación particular. Señalar que tal afirmación no se ajusta a la realidad, por cuanto se desprende del escrito de conclusiones provisionales presentado por la acusación particular que el mismo, entre otras calificaciones jurídicas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas y como de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 y 74.1º del C.P , así mismo no podemos dejar de lado que la imposición de costas a la acusación particular requiere temeridad manifiesta en el ejercicio de las acciones penales, que en el presente caso no se aprecia, no pudiendo obviarse que el Minsiterio Fiscal formuló acusación por los mismos delitos que la citada acusación particular, por tanto el motivo debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido. Finalmente en relación con la proporcionalidad de dichas costas derivada de las previsiones del artículo 240 de la LECRIM , la misma se fija en 1/9 parte, de las causadas en toda la tramitación de la causa, también en la presente segunda instancia incluyendo las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS, ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Recuero Madrid, en nombre y representación de Pelayo contra la sentencia de fecha de 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Penal nº 1 de Reus , revocando la misma en los siguientes términos:

Absolvemos a Pelayo del delito de tenencia ilícita de armas por el que el mismo había resultado condenado.

Mantenemos la condena de Pelayo como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del C.P , concurriendo como única circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 4 meses con la cuota diaria de 8 euros, recogida en la sentencia de instancia, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P .

Declaramos extinguida la responsabilidad penal de Pelayo derivada de la falta del artículo 634 del C.P a la que el mismo había sido condenado por prescripción de la misma.

Se condena a Pelayo al abono de 1/9 parte de la totalidad de las costas causadas en la tramitación de la causa y del presente recurso, incluyendo las propias de la acusación particular, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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