Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 71/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100420

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00092/2013

Rollo Núm. ............... 71/2.013.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Ocaña.-

J. Faltas Núm. ............. 1/2012.-

SENTENCIA NÚM. 92

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilma. Sra. Magistrado

Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 71 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 1/12, en el que han intervenido, como apelante y apelada Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente y defendida por el Letrado Sr. Benavides Muñoz; y como apelado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendida por el Letrado Sr. López Blanco.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Absuelvo a D. Eulogio de la falta de imprudencia con resultado de lesiones, declarando de oficio las costas procesales'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Elvira , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que 'Queda acreditado que Da. Elvira sufrió lesiones consistentes en policontusiones, precisando reposo, farmacológico, antinflamatorios, musculares.

No se estima probado que D.a Elvira sufriese unas lesiones que requiriesen médico o quirúrgico'.-


Fundamentos

PRIMERO:. Se alza el recurrente contra la sentencia por la que se absolvio al acusado de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el art 621 del C. Penal . La sentencia funda dicha absolucion en que los hechos objeto de la causa no estan tipificados penalmente y no integran la falta del art 621 al considerar que las lesiones sufridas, causadas en un accidente de trafico y de forma imprudente, no requirieron, mas alla de la primera asistencia medica, un tratamiento medico o quirurgico.

El recurso alega en primer termino que la sentencia incurre en error en la aplicación del tipo porque el que considera que debio aplicarse es el art 617 del C. Penal . Es evidente que este motivo de recurso no puede prosperar pues dicho precepto esta reservado a la punicion de las lesiones causadas dolosa y voluntariamente, no para casos como el presente en que, causadas en un accidente de trafico acaecido por imprudencia, es evidente que fueron causadas por imprudencia, supuesto para el que debe aplicarse el art 621 ya citado, al que atiende la sentencia y al que el propio recurso se remite, a continuacion de esta alegacion, al admitir que el acusado maniobor sin intencion directa de causar lesiones a la apelante.

El recurso tambien plantea la cuestion de que nos hallamos ante una imprudencia grave. Esta alegacion no puede triunfar puesto que las lesiones causadas por imprudencia grave, por encima de la imprudencia leve que preve el art 621 del C. Penal , constituyen delito del art 152 del C. Penal y, en este caso, en ningun momento en el juicio se planteo por la apelante ni por ninguna acusacion que los hechos deberian calificarse como delito, ni por tanto se formulo acusacion por dicho delito del art 152, ni en el recurso se pide tampoco que se revoque la sentencia para dar lugar a un enjuiciamiento de los hechos por delito, sino que se pide para que se de lugar a una condena por falta. Lo asi pretendido es inaplicable al presente caso visto el comportamiento procesal de la parte apelante en el juicio y en su recurso y lo que efectivamente solicita por lo que no procede entrar a examinar el fondo de la cuestion

SEGUNDO El segundo motivo de recurso se centra en que la sentencia incurre en error en la interpretacion de los hechos en cuanto que la apelante preciso para la curacion de las lesiones sufridas ademas de la primera asistencia un tratamiento medico posterior por lo que si se integrarian los hechos en el caso previsto en el art 621 citado. En definitiva, la sentencia pretende que puesto que la apelante solo preciso, ademas de la primera asistencia, tratamiento farmacologico por antiinflamatorios y relajantes musculares esto no constituye el tratamiento medico posterior que preve el art 621 en su remision al art 147 del C. Penal , y el recurso pretende que este tratamiento farmacologico si integra el concepto de tratamiento medico posterior que convertiria a los hechos en tipicos.-

La línea Jurisprudencial indica que han de comprenderse en el concepto normativo de tratamiento medico/quirúrgico cualquier medida cuya finalidad sea restaurar o corregir cualquier alteracion funcional u organica producida como consecuencia de las lesiones. Señala la STS 7.7.03 que la primera asistencia medica equivale al inicial diagnostico o exploracion medica hecha la cual si el facultativo entiende que ha de someterse al lesionado a mas tratamiento este ya no se engloba en aquella primera asistencia como acto medico, sino que constituye un plus añadido. Las STS 28.3.03 o 5.5.03 indican que el tratamiento es la planificacion de un conjunto o esquema de actuacion de carácter medico o quirurgico que, en relacion a un menoscabo de la salud fisica o mental, se considera objetivamente necesario para la curacion o para la reduccion de sus consecuencias o para la recuperacion, siempre que sea prescrito por un medico y con independencia de que se impongan en el curso de la primera asistencia o posteriormente, y de que la actividad posterior en que consista se lleve a cabo por el propio medico o se encomiende a sus auxiliares sanitarios o incluso al propio lesionado.

En este caso, el tratamiento seguido despues se califica por el medico forense como farmacologico con antiinflamatorios y relajantes musculares y no se relata siquiera que precisara control medico de la evolucion de la eficacia de su ingesta, ni consta que precisara asistencia medica para la prescripcion de su retirada, por lo que es claro visto el contenido de los informes medicos y el padecimiento de simples policontusiones por la apelante sin que otra prueba determine otros detalles en el sentido que pretende el recurso, prueba que la apelante pudo aportar, que de lo que consta en la causa solo puede deducirse que el tratamiento farmacologico tuvo naturaleza paliativa, no finalidad curativa como se habria determinado de constar prueba medica en este sentido o de merecer revision para la constatacion de la curacion o atencion medica para su cesacion. Todo lo cual lleva a la Sala a considerar que la farmacoterapia que siguio la apelante no integra el concepto de tratamiento medico exigido por los citados preceptos, por lo que este motivo de recurso no pùede prosperar.

TERCERO: Por ultimo alega el recurso que en la sentencia nada se dice acerca del dictado del auto de cuantia maxima y que tampoco ha sido dictado. La razon de la correccion de lo que contiene la sentencia es obvia: el dictado del auto de cuantia maxima no cabe cuando la resolucion por la que se absuelve al acusado, de la que dimana la obligacion de dictar este auto, no es todavia firme, precisamente porque la ha recurrido la apelante y, de otro lado, no es en absoluto preciso que en la sentencia se contenga mencion alguna al dictado de dicho auto, dado que es, en cualquier caso, tramite posterior al dictado de la sentencia absolutoria y obligado por la Ley por lo que la sentencia no tiene por que contener disposicion alguna que prevea para el futuro un tramite distinto que viene impuesto por la Ley lo diga o no lo diga la sentencia. Las consecuencias juridicas impuestas imperativamente por Ley para un determinado pronunciamiento de una sentencia no es preciso que se ennumeren en la misma como contenido de su decision, porque no se aplicaran por decision de dicha sentencia judicial, sino por decision de la Ley imperativamente.-

CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elvira , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 13 de diciembre de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 1/12, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-


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