Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 34/2014 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2014-0000214
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000034/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000078/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
dili pre 377/2011
Apelante Hipolito
Abogado JUAN FRANCISCO MORENO AMOROS
Procurador SANDRA MOLL FERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
Marí Jose
Abogado AMELIA PICAZO GUTIERREZ
Procurador JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 000092/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a treinta de enero de 2014.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 301, de fecha 10/12/2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000078/2012, habiendo actuado como parte apelante Hipolito , representado por el Procurador Sr./a. MOLL FERNANDEZ, SANDRA y dirigido por el Letrado Sr./a. MORENO AMOROS, JUAN FRANCISCO, y como parte apelada Marí Jose con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. COSTA ANDREU, JULIO y dirigido por el Letrado Sr./a. PICAZO GUTIERREZ, AMELIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Hipolito el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/1/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El recurrente D. Hipolito cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya.
La condena se fundamenta en la declaración de la víctima corroborada por la documental y pericial medica que acredita lesiones compatibles con su versión.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial'.
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de la prueba realizada en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la declaración de la víctima fue firme, persistente y está exento de contradicciones, mereciéndole credibilidad declaración apta por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al reunir los requisitos que para ello exige la jurisprudencia (F. de Derecho 1º y 2º).
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :
'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'.
Además, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso, habiendo tenido en consideración las especiales circunstancias de la pareja.
Ha existido prueba de signo incriminatorio practicada con las debidas garantías, en resumidas cuentas, el juzgador analiza y valora las versiones de ambas partes y fundamenta adecuadamente su criterio, decantandose criticamente en el fundamento de derecho segundo por la versión de la perjudicada. La defensa invoca novedosamente en su recurso la legitima defensa y consiguiente falta de animo de lesionar, lo que hay que descartar de acuerdo con los hechos probados y la valoración que realiza el juzgador, pero ademas en su escrito de Defensa a lo único que deba pie es a apreciar una supuesta circunstancia modificativa de embriaguez aludiendo a que ambos iban muy bebidos, discutieron y cayeron, ella a consecuencia de su desequilibrio por haber bebido en demasia, sin que su mandante apreciara lesión. Lo cual es rotundamente desvirtuado por los fundamentos de la sentencia apelada dado el escenario que encuentra la policia a su llegada con la victima todavia sangrando por la nariz lo que tiene explicación con la versión de la ofendida. Cambiando ahora la Defensa la tesis por la de legitima defensa que no encuentra acreditación ni en la prueba practicada, ni en los hechos probados que declara la sentencia apelada.
En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación de prueba personal.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma incluida la pena impuesta por el delito de lesiones, minima correspondiente al precepto aplicado, que es el art. 148. 4 del C.P , que la sentencia justifica en su extensión y cuantia y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Segundo.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la Sentencia de fecha 10/12/2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000078/2012, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
