Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 88/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTEGA MARTIN, HUGO MANUEL

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100204

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO 88/14

Proc. de origen:DPA 415/13

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de Mallorca

SENTENCIA Núm. 92/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLÓ

DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de 2014.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por S.Sª Ilma. y Presidente de Sala, ELEONOR MOYA ROSSELLÓ, por S.Sª DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN (ponente de esta resolución), y por S.Sª Ilma. DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, ha entendido de la causa registrada como rollo número PA 88/2014, proveniente del procedimiento abreviado número 415/13 del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la magistrada del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, en su procedimiento número 415/2013 (PA), se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2013 (nº 403/13), con el siguiente pronunciamiento de condena:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio , en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena; en concepto de autor de un delito de daños y una falta de lesiones, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de 10 meses, y 40 días multa respectivamente, a razón de una cuota diaria de 4 E cada una de ellas, sujetas en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; a que indemnice a D Ana María en la cantidad de 1.353,20 E por los daf causados al vehículo de su propiedad, y a D. Fermín en la cantidad de 105 E por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, serán de abono a acusado los días de privación de libertad sufridos por la presente causa'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contenía la relación de hechos probados que se expone a continuación:

'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar

Primero.- Que el aquí acusado Carlos Antonio , fue ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 3 abril de 2012 y 10 julio 2012, respectivamente dictadas por los Juzgados de lo Penal n° 1 y 7 de los de Palma, por sendos delitos de quebrantamiento de condena.

Así mismo, en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Palma, de fecha 30-11-2011 , fue condenado por delito de maltrato familiar y amenazas, entre otros pronunciamientos, a la pena de 5 años, por cada uno de ellos, de prohibición de comunicación con su ex compañera sentimental Da . Elvira , y de aproximación a una distancia inferior a 500 m de la misma. Practicada liquidación de condena por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Palma, ésta finalizaba el 15 de enero de 2022, siéndole oportunamente notificada al aquí acusado en fecha 19 de enero de 2011.

Segundo. - En fecha 1 de marzo de 2 0 13 , y tras haber extinguido una condena precedente en el Centro Penitenciario, del que salió en el mes de febrero, el acusado se dirigió a las inmediaciones del Centro Comercial Porto Pí, conocedor de que allí prestaba servicios laborales a Elvira ; merodeó por las inmediaciones del mismo hasta que, alrededor de las 13,00 horas, se enzarzó en un incidente verbal con D. Fermín , que se hallaba en el interior del vehículo Aixam 400, matricula G-....-GXG , propiedad de su compañera sentimental a , Ana María de i quien había entrado en el Centro a efectuar algunas compras, al preguntarle el Sr. Fermín si pasaba algo, dado que el acusado no dejaba de mirarle fijamente; sin solución de continuidad, el acusado comenzó a arremeter contra el vehículo, con golpes y patadas, llegando a fracturar(entre otros daños) una ventanilla para seguidamente, introducir medio cuerpo en el vehículo y emprenderla a golpes contra el Sr. Fermín , arrancando después un retrovisor y golpeando fuertemente la aleta izquierda del conductor, causando daños que, en su conjunto, han sido pericialmente tasados en 1.353,20 E.

Como consecuencia de la agresión, el Sr. Fermín sufrió lesiones consistentes un traumatismo craneoencefálico, que requirió para su sanación de una primera asistencia, tardando en sanar 3 días, no impeditivos.

Tercero.- En fecha 27 de marzo de 2013, alrededor de las 23,30 horas, y tras ser requeridos a tal fin, una dotación policial, halló al acusado en la calle Joan Pons y Marqués, dándose a la huida hasta que finalmente se logró darle alcance y detenerle. Dicha calle se encuentra a una distancia inferior a 500 metros del domicilio de D Elvira , sito en la CALLE000 n° NUM000 de la ciudad de Palma, hecho que era también conocido por el acusado.

Cuarto.- Desde la fecha anteriormente citada, el acusado ha permanecido privado de libertad por la presente causa.

Quinto.- El acusado padece un trastorno mixto de la personalidad inespecífico caracterizado por la impulsivilidad de sus actos, baja tolerancia a la frustración, falta de autocrítica, etc. que tan solo merma muy levemente sus facultades volitivas en episodios muy puntuales de su vida'.

TERCERO.-Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa. El recurso oponía, como primer motivo, la errónea valoración de la prueba en la vertiente de la valoración de la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del condenado; como segundo motivo oponía la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 50 del CP , en cuanto a la cuota de la pena de multa impuesta.

CUARTO.-Se dio traslado del recurso presentado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del mismo.

QUINTO.-Se dieron por recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el 10 de marzo de 2014; se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley y las previstas para esta Sección Segunda, designando ponente el día 12 de marzo al que suscribe, fijando el día 26 de marzo como fecha para la deliberación, y quedando tras ello la causa pendiente de resolución.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan en su totalidad.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.Circunstancia atenuante.Alega el recurso que se ha producido error a la hora de valorar los diversos informes médicos y forenses obrantes en la causa, los cuales deberían conducir a apreciar la atenuante análoga reconocida en la sentencia, pero con el carácter de muy cualificada y no de simple.

Cuenta con débil apoyo documental, de entrada, esta tesis, a juzgar por el tenor precisamente del informe forense de los folios 184 y 185 (y sin olvidar el resto de informes médicos, especialmente de los folios 208 y siguientes), en el que llanamente se descarta cualquier tipo de alteración o disminución de las capacidades intelectivas o volitivas. La sentencia examina, en su fundamento jurídico cuarto, el alcance de la problemática mental del condenado, y concluye, tras el análisis del informe de la forense y las explicaciones suministradas en la vista por dicha profesional, que la afectación de las mentadas capacidades es escasa, y que no guarda relación con el quebrantamiento de condena, sino tan sólo con las lesiones y los daños, que implicaban una reacción repentina, frente a la decisión menos inopinada de infringir las obligaciones impuestas por la Administración de Justicia. No consideramos, así, que esta distinción entre la influencia del trastorno de para cada uno de los delitos correspondientes, que se motiva con argumentos sostenibles, suponga error valorativo susceptible de ser corregido en esta alzada. A pesar de la remisión que realiza el recurso a la declaración de la forense, tampoco se aprecia (minuto 36 y siguientes de la grabación; también, particularmente, minuto 41.20, minuto 46.30 y siguientes; pese a la exhibición documental en la vista, que ya plasmó la magistrada de instancia, las conclusiones de la forense restan inalteradas en lo esencial) la global disminución que el recurrente pretende sostener. Incluso en la pregunta del letrado de la defensa (minuto 57 aproximadamente), se relacionó la influencia del trastorno con un ejemplo limitado a las infracciones de lesiones y daños -'me ha mirado mal...'-.

De este modo, contra el argumento del total déficit cognoscitivo alegado por la defensa, es, paradójicamente, ese ámbito intelectivo el que se halla menos mermado según la forense, pues declaró que a lo sumo podría afectar a la voluntad de adecuarse a la previa comprensión de la realidad, que no se ve afectada (minutos 54 y 1.01, por ejemplo, y ello sin olvidar el voluntario abandono del tratamiento precisado por la forense en el minuto 1.02), como refiere la sentencia; esto es, a las capacidades volitivas. En cualquier caso, la valoración efectuada nos parece correcta y en modo alguno rigurosa para con el condenado, sin que pueda acogerse la pretensión de aumentar la atenuante hasta convertirla en muy cualificada, sin ningún respaldo forense.

SEGUNDO.- Cuota de la multa. El segundo de los motivos reprocha a la sentencia haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva dada la imposición de una cuota de 4 euros diarios a pesar de que el condenado se halla en prisión.

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior. Ni siquiera concurre inexistencia de motivación o explicación respecto del descarte de la imposición de los 2 euros solicitados; la magistrada rechazó expresamente la imposición de la cuota mínima en base a que no constaba- ciertamente, no es el caso- que el entonces acusado se encontrara en situación de indigencia.

La cuota impuesta, sin resultar la mínima, es tan próxima a aquélla que las alegaciones no pueden prosperar. Además del reiterado beneplácito jurisprudencial -con algunas excepciones, como la AP de Barcelona- a la imposición inmotivada o sin elementos valorativos para concretar la cuota cuando ésta ronda los 5 o 6 euros, en el caso presente es claro que no puede equipararse una situación de imposibilidad o ausencia total de medios económicos con la de unos muy limitados, y que la distinción -advertida de modo casi explícito por la motivación de la sentencia- se justifica perfectamente por la proporcionalidad y la prácticamente inexistente distancia entre la pena mínima y la impuesta.

Por ello, el motivo también se desestima, y habiéndose rechazado los dos formulados, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas. Las costas se declaran de oficio ( art. 240 de la LECrim ), al no apreciar la Sala temeridad o mala fe en la actuación procesal del recurrente.

En consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013 -dictada por la magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de Mallorca en el seno del procedimiento abreviado 415/2013 de dicho Juzgado-, resolución que confirmamos.

Se declaran las costas de oficio.

Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales. DOY FE.-

Diligencia.- La extiendo yo, La Secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.


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