Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 6/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 11012370032014100097
Encabezamiento
SENTENCIA
Nº. 92/2014
SAUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.ANA MARIA RUBIO ENCINAS
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 6/2014
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 554/2013
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz causa dimanante de las Diligencias Previas 554/13 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Chiclana de la Frontera , seguidas por delito contra la salud pública, contra D. Erasmo con D.N.I. NUM000 , nacido en ESPLUGUES DE LLOBREGAT (Barcelona) el día NUM001 /1965, hijo de Gonzalo y de Delfina , con antecedentes penales , representado por la Procuradora D.INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ y asistido del Letrado D.JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ y contra D. Lucas con D.N.I. NUM002 , nacido en CADIZ el día NUM003 /1982, sin antecedentes penales , representado por la Procuradora D.INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ y defendido por el Letrado D.JOSE ALVAREZ DOMIGNEUZ , ambos privados de libertad por estos hechos desde el 23/05/2013.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra Dª. LORENA MONTERO PUJANTE ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgdo de Instrucción referenciado, en virtud de atestado policial nº. NUM004 , por delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud . Tras la instrucción son recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, procediéndose a señalar el día de hoy para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal modificó su escrito de claificación al comienzo de la sesión del plenario , al haber alcanzado acuerdo con la defensa letrada de los acusados . En el mismo se califican los hechos descritos , que no son modificados , como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , concurriendo las agravantes de notoria importancia del art. 369.1.5ª. del Código Penal y de uso de embarcación del art. 370.3º. del Código Penal ; reputando como autores materiales y directos a : Erasmo , con la concurrencia de circunstancia modificatica de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , para quien solicita se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.933.704,48 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión en caso de impago , una vez declarada su insolvencia y costas ; y Lucas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien se le solicita una pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.933.704,48 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión en caso de impago , una vez declarada su insolvencia y costas.
Igualmente solicitó , conforme a lo estipulado en los arts. 374 y 127 del Código Penal , el comiso y destino legal de la embarcación intervenida DIRECCION000 cno nº. de folio 7ª.-320-86-12 , propiedad de Erasmo ; y el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas .
TERCERO.-El Sr Presidente preguntó a los acusados Erasmo y Lucas si se confesaban autores de los hechos imputados en la calificación del Ministerio Público y si estaban conforme con las penas solicitadas, contestando ambos afirmativamente . Y como su defensor no estimó necesaria la continuación del juicio, lo declaró concluso para sentencia, y la Sala adelantó in voceel fallo, condenando al acusado a las penas pedidas por el Ministeiro Público, ya aceptadas.
Son hechos probados y están acerca de ellos conformes las partes que , el 23 de mayo de 2013, los acusados, Erasmo , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, firme el 25 de marzo de 2008, dictada por la AP de Cádiz Sección nº. 4, a la pena de 4 años , 11 meses y 29 días de prisión por un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, y Lucas , mayor de edad , con D.N.I. NUM002 y carente de antecedentes penales , sobre las 11.00 horas, fueron avistados por los agentes del Servicio Maritimo Provincial de la Guardia Civil , navegando a gran velocidad, rumbo a Cádiz, a bordo de la embarcación DIRECCION000 con nº. de folio 7ª-320-86-12, propiedad de Erasmo .
Los agentes interceptaron la referida nave a unas 6 millas naúticas de la costa de Chiclana de la Frontera, comprobando que en su interior se encontraban 35 bultos de arpillería, conteniendo 961,240 gramos de haschis (961,240 kgrs), con una concentración de THC del 16,7%, 22,9% y 19,4%. Dicha sustancia iba a ser destinada por los acusados al tráfico de la misma.
Un kilogramo de hachis, alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de mil quinientos veintiséis euros (1.526 €), según los informes semestrales de la Oficina Nacional Central del Estupefaciente. El valor de la droga aprehendida, por tanto, alcanzaba la cantidad de 1.466.852,24 € ( un millón cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos euros y venticuatro céntimos).
Los acusados se encuentran en una situación de prisión provisional desde el Auto de fecha 25 de mayo de 2013, que acuerda respecto de los mismos la prisión provisional no eludible por fianza.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 787 de la Enjuiciamiento Criminal, la conformidad del acusado y su letrado defensor, con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad obliga al Trinbunal a dictar sentencia de conformidad con la pena aceptada, salvo en los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo tercero del precepto citado, supuestos que no concurren en el presente caso.
SEGUNDO.- A tenor de lo disuesto en e lart. 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes . Las costas del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado, y ello, por ministerio de la Ley.
TERCERO.- De acuerdo con lo que establece el aryt. 789.2 de la L.E.Crim. si dictado el fallo en el acto del Juicio Oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto, el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Que ratificando integramente el fallo y demás pronunciamientos avanzados in voceen el acto del Juicio Oral por el Presidente del Tribunal , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Erasmo y a Lucas como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causan grave daño a la salud , concurriendo las agravantes especificas de notoria importancia y de uso de embarcación , a las siguientes penales :
A Erasmo , con la concurrencia de circunstancias agravante de la reincidencia , a la pena de 4 años y 6 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.933.704,48 € , con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisiónen caso de impago y una vez declarada su insolvencia .
Y a Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 4 años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.933.704,48 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisiónen caso de impago una vez declarada su insolvencia .
Se les condena al pago de las costas procesales por mitad.
Requeridos de pago por el Presidente del Tribunal los penados manifestaron carecer de bienes para hacer efectiva la multa impuesta , por lo que son declarados formalmente insolventes dado el importe de la misma .
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y comiso y aplicación a su destino legal de la embarcación DIRECCION000 con nº. de folio 7ª-320--86-12 objeto del delito .
Notificada las partes y condenados manifestaron su intención de no recurrir por lo que es declarada la FIRMEZAde la misma , ordenándose su inmediata ejecución .
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales.
Hágase entrega de copia escrita de esta resolución a cada una de las partes personadas y a los penados .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS SECRETARIO JUDICIAL

