Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 21/2014 de 25 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 92/2014
En la Ciudad de Cádiz a 25 de marzo de 2014.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 607/2012 del Juzgado Mixto nº3 de El Puerto de Santa María (Cádiz), rollo de Sala nº 21/2014, siendo parte apelante Purificacion y parte apelada Victoriano y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- 1.- Por el Sr. Juez del Juzgado mixto nº 3 de El Puerto de Santa María con fecha 5/02/2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Purificacion como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 60 euros con una responsabilidad personal en caso de impago de la multa impuesta de 10 días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
' El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de El Puerto de Santa María en el procedimiento civil de Divorcio 845/2005 dictó Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 .
En dicha resolución, se atribuyó a la madre de Purificacion la guarda y custodia de la hija menor, fijándose como régimen de visitas a favor del padre, Victoriano (en lo que atañe al presente procedimiento) los Martes y Jueves de cada semana, desde las 5 a las 8 de la tarde.
El pasado día 2 de octubre de 2012, Victoriano se personó en la localidad de Los Barrios, donde reside actualmente la menor en compañía de su madre, a fin de ejercer su derecho de visitas, hecho que avisó previamente a su exmujer por mensaje de texto el día anterior, negándose ésta injustificadamente a entregarle a la menor.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse pro la recurrente que no han quedado acreditados los hechos objeto de la denuncia y que, en el hipotético caso de considerarse acreditados tales hechos éstos no resultarían incardinables en el art. 618 CP . En esta segunda instancia, no procede aceptar la tesis de la recurrente.
La juez ad quo, además de valorar el testimonio de Victoriano , señalando reiteradamente el Tribunal Supremo (S. De 26/02/2004 y 5/05/2005 entre otras) que, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos en la primera instancia resultan ajenos al debate en la segunda alzada, valora los SMS enviados por el denunciante y la respuesta cuando la hubo, de la denunciada, textos de SMS que no son negados por la recurrente.
No se discute, y no es objeto de debate que, el día 2 de octubre de 2012 le correspondía a Victoriano disfrutar de la compañía de su hija menor conforme al régimen de visitas aprobado en Sentencia firme de 14/11/2006 .
No resulta admisible que, ante los intentos reiterados del denunciante de saber dónde podía recoger a la menor dado que ésta se había trasladado a Los Barrios con el progenitor custodio, la única respuesta obtenida por parte de éste sea ' Inmaculada está muy contenta en su nuevo cole. Puedes estar con ella todos los fines de semana k kieras'. Obviando, intencionadamente que, además de los fines de semana , el régimen de visitas alcanzaba también los martes y los jueves, sin que pueda prosperar para fundar la negativa de la visita fuera del fin de semana que la menor 'entre semana reside en una localidad distinta a la de la residencia del padre', esta circunstancia puede dificultar al padre la visita por distancia geográfica pero si el padre está dispuesto a salvar esta dificultad no se le puede obstaculizar por la madre. No es el progenitor custodio quien debe de calificar de 'imposible cumplimento en los términos establecidos' el régimen de visitas por 'la distancia entre ambas ciudades', si el padre tiene disposición a desplazarse para así aprovechar los momentos de relación paterno-filial que le permite el régimen de visitas, la negativa a su legítima pretensión no puede sino calificarse de intencionada e injustificada y en consecuencia, correctamente incardinable en el art. 618 CP como hace la Juez ad quo. Como bien señala la Sentencia, no cabe la alteración unilateral del régimen de visitas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la Sentencia de 5/02/2013 , confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

