Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 16/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100067
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:439
Núm. Roj: SAP J 439/2014
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 387/2013
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 16/2014
SENTENCIA Nº 92
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a Treinta de Abril de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, el Expediente
de Reforma núm. 387/13, Rollo de Apelación nº 16/14, seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por
el delito de quebrantamiento de condena, contra el menor Rafael , cuyas circunstancias constan en la
recurrida. Ha sido parte apelante el menor defendido por el Letrado D. Ricardo Lirio Jiménez, parte apelada
el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 387/13 se dictó, en fecha 18 de Febrero de 2.014, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que el día 25 de septiembre de 2013 Rafael , aprovechando sus asistencia al IES Jabalcuz de Jaén, se marchó del mismo no regresando al CIMI 'Las Lagunillas' donde se hallaba interno cumpliendo medida de internamiento en centro de régimen semiabierto que, conforme a liquidación de medida efectuada en la ejecutoria 215/2012 del Juzgado de Menores de Jaén, comenzó a cumplir el 6 de febrero de 2013 y finalizaba el 20 de febrero de 2014. El menor permaneció fugado hasta el día 6 de octubre de 2013 '
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo resolver y resuelvo imponer a Rafael la medida de dos meses de internamiento en centro de régimen semiabierto, de los cuales los últimos quince días serán de libertad vigilada, como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia el Letrado Sr. Lirio Jiménez en defensa del menor, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia, tras la celebración de la vista el día 28 de Abril de 2.014, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la sentencia la defensa del menor de edad penal Rafael en cuanto a la medida impuesta de dos meses en régimen semiabierto, de los cuales los últimos quince días serán de libertad vigilada.
El delito por el que fue condenado era de quebrantamiento de condena (medida) del art. 468 del Código Penal .
El menor, hoy apelante reconoció los hechos en la comparecencia celebrada pero no se conformó con la medida que se le solicitó por el Ministerio Fiscal y que finalmente se le impuso en la sentencia.
Basa su recurso de apelación, la defensa del menor, en que éste solo permaneció fugado del Centro 'Las Lagunillas' durante diez días retornando voluntariamente al mismo.
SEGUNDO.- Dispone el art. 7.3 de la L.O. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores que 'Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, la circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestas de manifiesto las dos últimas en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando estos hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar a definitiva con anterioridad conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente ley ....'.
El único limite está regulado en el art. 8 (principio acusatorio) que dispone que el 'Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. Tampoco podrá exceder la duración de la medida privativa de libertad contempladas en el art. 7.1 a), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal'.
Es decir, no se puede imponer una pena privativa de libertad a un menor de edad por mas tiempo que a un mayor de edad penal.
TERCERO.- Todas estas premisas se han cumplido en el presente caso, el informe del equipo técnico, ratificado en la vista de esta apelación solicita precisamente la misma medida que se le impuso, también está de acuerdo el Equipo de la Comunidad y el Ministerio Fiscal que la solicitó en la comparecencia informando en el recurso en el sentido de que no se puede acceder a las pretensiones del menor simplemente porque prefiera los fines de semana frente al internamiento; se trata de buscar las medidas que se consideren más adecuadas para el interés superior del menor no las que se acomoden a los propios intereses personales de los menores o a sus apetencias. La jugadora ya explicó en la sentencia que ninguna otra medida es viable para el menor porque el tiempo ha puesto de manifiesto que tras el reingreso en el centro, su evolución ha sido lenta y mala, plagada de continuos altibajos que no le han permitido ni avanzar ni consolidar su proceso educativo, que tiene muchos expedientes disciplinarios, superiores a los que tenía con anterioridad, que no es capaz de controlar sus impulsos ni acatar las normas. Es decir, que tras la fuga se ha mostrado de una forma más inestable que la que tenía con anterioridad. Ante esta situación no pueden barajarse otras medidas al carecer de la voluntad del menor.
Es por estas razones y además por los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que este Tribunal da por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, que se desestima el recurso planteado
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la defensa del menor Rafael contra la sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2014 , por el Juzgado de Menor de Jaén en el Expediente de Reforma nº 387/2013. Sentencia que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
