Sentencia Penal Nº 92/201...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 159/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100228


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000092/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 14 de mayo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 159/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 247/2013, sobre un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal ; siendo apelante, D. Teodosio , representado por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ MALDONADO y asistido por el Letrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ RUIZ DE ALDA; parte apelada Dña. Marina , representada por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistida por la Letrada Dña. Blanca Ramos Aranaz.

Interviene como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Teodosio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a:

a.- La pena de 4 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.

d.- La prohibición de aproximarse a Marina , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 4 meses.

e.- La prohibición de comunicarse con Marina , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año y 4 meses.

f.- Abonar las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOremitir testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal Número 2 de Pamplona, a los efectos que procedan en sus Ejecutorias Números 98/2.011 y 581/2.012, testimonio que deberá remitirse sin esperar a la firmeza, y una vez sea declarada firme, indicando en ambos casos tales circunstancias.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Teodosio .

CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la LECrim , tanto el Ministerio Fiscal, como la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de Dña. Marina , quien ejerce la acusación particular, solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Navarra, su conocimiento correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en la que se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidente, y Marina , mantuvieron una relación sentimental, ya finalizada el día 14 de octubre de 2.013, sin que se haya reanudado con posterioridad.

SEGUNDO.-El día 14 de octubre de 2.013, sobre las 15,00 horas, en la Calle Bergamín de Pamplona, Teodosio le dijo a Marina 'por que pasaba de él, impidiéndole seguir la marcha, para a continuación, propinarle un fuerte empujón que hizo que ésta impactara contra la pared de un establecimiento situado en la zona.

TERCERO.-Como consecuencia de la agresión indicada, Marina sufrió lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa.

CUARTO.- Marina , en el acto del juicio, renunció a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.'.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Teodosio , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 y 4 del Código Penal , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte nueva resolución acordando su libre absolución.

Como fundamento de su recurso alega, en primer lugar, que ' No todo empujón tiene carácter agresivo.Como reconoció Marina en el plenario y se recoge en la propia Sentencia, la misma con anterioridad había apartado con la mano de su camino a Teodosio , es decir, lo había empujado, y sin embargo, ni el Juzgado ni esta parte considera que tenga relevancia penal, y ello es porque no estaba dirigido a causar lesión alguna.

Lo mismo ocurre con el empujón del que se acusa a Teodosio . La única intención de Teodosio era que Marina permaneciera en el lugar hablando con el, careciendo de cualquier intención lesiva como deriva de que la propia denunciante Marina manifestó en el acto del juicio que no interpretó el empujón como una agresión, sino que lo interpretó como dirigido a que permaneciera en el lugar. La misma no llamo a la policía por el empujón, tal como declaró expresamente en Instrucción y en el plenario, sino porque entendía que Teodosio le estaba agobiando con la discusión y quería poner fin a la misma.

En el mismo sentido de que no hubo agresión alguna se expresan los testigos, los menores Macarena y Jorge , que preguntados expresamente por si entendieron que el empujón era una agresión o un manera de solicitar que Marina se quedara en el lugar, ambos expresamente manifiestan que era para que Marina se quedara en el lugar, sin que lo interpretaran como una agresión.

Tampoco es un empujón coactivo o limitativo de la libertad de la denunciante,porque la misma pudo dirigirse con toda libertad a los Testigos, hablar con ellos, solicitar su teléfono y efectuar una llamada, sin que Teodosio pusiera lamedor cortapisa para ello, por lo que en todo momento Marina tuvo libertad total de movimiento.'.

En segundo lugar, respecto de la concurrencia de, al menos, dolo eventual del acusado, apreciada en la sentencia recurrida, al señalar que tuvo que representarse que podía causar daño con su acción, alega que 'la propia denunciante y los testigos menores, declaran que al echarse para atrás esta, topó con la pared que había detrás, chocando con la misma, sin que ninguno de ellos interprete la acción como realizada con animo de lesionar.

No hubo tal representaciónpor parte de Teodosio , ni se puede presumir la misma en contra del mismo, pues nadie, ni la denunciante ni los testigos lo interpretan como una posible acción lesiva, ni siquiera eventual, sin que exista prueba alguna de ello y sin que se pueda presumir.

Volviendo a la acción de Marina sobre Teodosio , si este hubiera tropezado por la acción de Marina o golpeado levemente con un coche o una pared, tampoco nadie lo hubiera interpretado como una agresión o un dolo eventual lesivo, ya que la intención expresa de la misma era solo apartar a Teodosio , no que este pudiera lesionarse de algún modo, representación que no se hizo nadie en ningún momento'.

Finalmente (alegación tercera) que 'Incluso la 'lesión' a efectos penales que se dice producida realmente no es tal, ya que como consta el parte médico, no hubo siquiera una primera asistencia médica o sanadora como tal, sino que los médicos se limitaron a recoger en su informe el leve dolor que manifiesta a denunciante fruto del leve cheque con la pared, 'careciendo de lesiones dérmicas asociadas'(Informe Médico unido al Atestado), es decir, que no se observa arañazo o contusión alguna, sin que lleguen a realizar actuación sanadora alguna, por lo que realmente no se realiza una asistencia efectiva como tal.

No toda discusión de una pareja es una agresión machista, y como indicó el policía municipal que intervino/hay empujones y empujones'. Si la propia victima no interpretó la acción de Teodosio como agresión, silos testigos tampoco lo hicieron, si la intención expresa de Teodosio era indicar corporalmente que Marina permaneciera en el lugar, respetando en todo caso su libertad deambulatoria (libre encuentro y dialogo con los testigos) como refiere la propia denunciante, si no existe dolo lesivo alguno ni siquiera de manera eventual, y si no se quiere perder el sentido de la proporcionalidad y el principio de intervención minima penal, no cabe en este caso concreto sino dictar sentencia absolutoria'.

SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.

Así, no cuestionándose en el recurso los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia, todo su esfuerzo argumental se dirige a negar relevancia penal al empujón contra la pared que el acusado dio a la Sra. Marina y la consiguiente lesión que le ocasionó, esto es, una contusión dorsal, tal y como se refleja en el parte de urgencias incorporado al atestado (pág. 7), y que, de forma interesada, omite mencionar el recurrente; así como que tuviera intención de causarle lesión alguna.

Tal planteamiento, al que en la sentencia recurrida ya se le ha dado cabal respuesta, no puede prosperar ya que, habiéndose probado, mediante las declaraciones testifícales analizadas por el Juzgador 'a quo', el mencionado empujón, negado también por el acusado en el acto del juicio oral, y que, ahora, en el recurso, ni siquiera cuestiona, la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el artículo 153.1 del Código Penal resulta innegable conforme a los siguientes razonamientos expresados en el fundamento de derecho primero de dicha resolución.

'2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Marina , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad.

Es en este punto, donde basa la defensa su petición de absolución, al indicar que el ánimo del acusado no era causar un menoscabo físico a la Sra. Marina , si no sólo retenerla para que no se marchara y así poder hablar con ella. Pues bien, el empujón propinado por el acusado evidencia su ánimo de causar una lesión, siquiera como dolo eventual, ya que el empujón tuvo la suficiente entidad como para provocar que la Sra. Marina se golpeara contra la pared y resultara lesionada, aún de poca entidad, por lo que el resultado lesivo se representaba no sólo como posible, si no como probable, aceptando que se produjera, por lo que no puede negarse el evidente ánimo lesivo que concurría en la conducta del acusado.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), de 16 de abril de 2.013 , indica en su fundamento de derecho cuarto 'La existencia de dolo eventual exige acreditar, bien que el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le hubiera prestado su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin refrenar sus impulsos criminales, siendo esta asunción del evento dañoso emanante de su comportamiento un proceso real de volición frente a un determinado acaecer, bien, al menos, que el autor hubiera obrado conociendo el peligro concreto jurídicamente desaprobado que deriva de su acción y pese a ello hubiera continuado la ejecución de la acción peligrosa sin tomar medidas serias para evitar el peligro de realización típica que conocía, manifestando así su indiferencia respecto de unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable.'

Además la agresión se produjo en un contexto de dominación machista y demostrativa de una visión sesgada por parte del acusado de las relaciones de pareja, y de desigualdad entre el hombre y la mujer, o dicho en otras palabras el desarrollo de los hechos constituye 'una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013, Número de Recurso 20.663/2.012 ). En parecidos términos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 21 de mayo de 2.013 ). Así y además de la agresión, la misma se produce debido a que la denunciante no quiere hablar con el acusado, y ante la negativa de ésta a aceptar su proposición, opta por utilizar la fuerza física para conseguir su propósito.'

En este mismo sentido, como recordábamos recientemente en Sentencia Nº 51/2014, de 28 de marzo , 'se trata de un delito doloso que se comete con absoluta independencia de la finalidad que persiguiese el autor o del propósito específico que le guiase, pues no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico; único elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en la realización de la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere; sin que, a este respecto, pueda confundirse, conforme a reiterada jurisprudencia, el propósito mediato o final del agente con el dolo; esto es, el móvil, entendido como motivación de la conducta, y que es un factor que no transciende al ámbito penal por ser irrelevante, salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo, lo que no es el caso, careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de 'potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto' ( SSTS 268/2010, de 26 de febrero ; 39/2009, de 29 de enero ; 574/2000, de 31 de marzo ; 380/1997, de 25 de marzo , entre otras); propósito buscado por el autor que, como bien es sabido, no fue incorporado a los diversos supuestos de violencia de género contemplados en la LO 1/2004, de 28 de diciembre; no es preciso, por tanto, que su comisión tenga por especial propósito buscado por su autor mantener la discriminación, la desigualdad o las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.'

Finalmente, cabe señalar que, aun cuando la tesis del recurrente fuese admisible respecto de la ausencia de intención de causar lesión alguna a la víctima (lo que indicamos a los meros efectos dialécticos), la calificación jurídica de los hechos probados no sufriría modificación alguna, pues seguirían teniendo pleno encaje en la descripción del tipo recogido en el artículo 153.1 CP (en este caso, en el subtipo atenuado del párrafo 4, que es el aplicado por el Juzgador 'a quo'), ya que en él se recoge también como hecho constitutivo de este delito golpear o maltratar de obra a una de las personas especialmente protegidas aun sin causarle lesión.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ MALDONADO, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio Rápido nº 247/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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