Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 179/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100090

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00092/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 9

Modelo:N54550

N.I.G.:47186 43 2 2012 0258457

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000179 /2014

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000120 /2013

RECURRENTE: Leonardo , Secundino

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 92/2014

Ilmo. MAGISTRADOD. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

En VALLADOLID a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Secundino , siendo partes en esta instancia, como apelante, el citado acusado, y Leonardo y como apelado el Ministerio Fiscal y los citados anteriormente.

Antecedentes

1.El Juez de Instrucción nº 2, con fecha 23 de octubre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-Sobre las 12:30 del día 24 de Noviembre de 2012 Leonardo , que iba acompañado de su novia y un amigo, se encontró en el rellano de la escalera del NUM000 piso del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, con el vecino el inmueble Secundino .

Tras recriminaciones mutuas, Secundino empujó en varias ocasiones a Leonardo , que se golpeó contra la pared, y le dio un puñetazo a la altura de la ceja izquierda.

SEGUNDO.- Leonardo presentaba lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia, tardando 5 días no impeditivos en curar. Se originaron por su asistencia gastos sanitarios por importe de 100,40 euros.

2.La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENARa Secundino , como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE 1 MES, señalándose una cuota diaria de 8 euros (total 240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.

Indemnizará al perjudicado en la cantidad de 250 euros y abonará al Sacyl 100,40 euros.

Se absuelve a Leonardo de la falta que le venía siendo atribuida.'

3.Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Secundino , y Leonardo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

4.Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia


Fundamentos

Dos son los recursos de apelación que se formulan contra la sentencia dictada en la presente causa. El primero de ellos el relativo al acusado finalmente condenado plantea básicamente un error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.

La disquisición escrita que realiza el recurrente es completamente ajena al contenido de un recurso de apelación, y al propio procedimiento penal, mezclando cuestiones personales (que no pertenece a ninguna secta o religión, ni a ser humano o Dios) con supuestas vulneraciones de un Código de Procesamiento Penal español que no existe y solicitando actuaciones inexistentes, tales como publicar 'la presente solicitud de recurso en los dominios de comunicación'.

En cuanto al fondo del asunto, indicar que 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 ).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas. En efecto, contamos con la versión constante, uniforme y sin contradicciones del denunciante Leonardo que se ha mantenido inalterable a lo largo del procedimiento, siendo su versión corroborada por la novia del lesionado y por el parte de lesiones. Además el acusado reconoció que dio varios empujones al denunciante porque creía que iba a sacar algún objeto contundente del bolsillo, rechazándose una posibilidad de legítima defensa al no resultar acreditada la existencia de una previa provocación ni la necesidad de defenderse, por lo que el recurso debe ser desestimado al no aportar dato objetivo alguno que motive la modificación de la sentencia, sino que lo que hace el recurrente es dar su propia versión subjetiva y parcial, pretendiendo sustituir la versión imparcial y objetiva del Juzgador de Instancia.

Recurre también el denunciante denunciando que tanto la indemnización como la multa impuesta son de escasa cuantía en atención a lo sucedido. La multa impuesta es una multa ajustada a los hechos y a la capacidad económica del denunciado, conforme establece el art. 150 del Código Penal .

Respecto de la indemnización, la misma se ha otorgado en función de los días de curación, sin que pueda concederse más por unos supuestos perjuicios derivados de su trabajo cara al público, pues nada se ha acreditado al respecto, por lo que dicho recurso también debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Secundino , y Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2, en el Juicio de Faltas nº 120/13, debo confirmar la referida resolución, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 26 de febrero de 2014, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.


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