Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 92/2014, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 55/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de Menores Lleida
Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 25120530012014100059
Núm. Ecli: ES:JMEL:2014:93
Núm. Roj: SJME L 93/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA
EXPEDIENTE DE REFORMA núm.55/14
Expediente de fiscalía núm.53/14
SENTENCIA NUM. 92/14
En Lérida,a tres de julio de dos mil catorce
Vistos por mi, Esperanza García del Ordi, Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Lérida,
el presente expediente nº 55/14,seguido por una falta continuada de hurto y un delito de daños,en el que ha
sido parte el menores Juan Manuel y Loreto , en calidad de denunciados,defendido por el Letrado Albert
Piñol, y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación,del que resultan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente expediente se incoó por resolución de fecha 19-3-14,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena de los menores que constan en el encabezamiento,como autores de una falta continuada de hurto y un delito de de daños,previstos y penados en los arts.623 y 263 del C.Penal ,a la medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad,así como a que,solidariamente con sus padres,indemnicen a los perjudicados en las cantidades que señaló.Dado traslado al Letrado de la defensa por éste se solicitó la absolución de los menores.
SEGUNDO. -Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,los menores reconocieron los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto ellos como su Letrado,con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal que la redujo en su duración a sesenta horas.En cuanto a la responsabilidad civil,la acusación retiró la petición relativa a dos de los perjudicados, Epifanio e Francisco ,mostrando también su conformidad.El equipo técnico consideró adecuadas las medidas.
TERCERO.- Vista la conformidad de los menores y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma
CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso de los acusados de los hechos contenidos en el escrito de acusación,que los menores de edad Juan Manuel y Loreto , nacidos respectivamente en fechas NUM000 -98 y NUM001 -96,en la tarde del día 21 de febrero de 2014,en las calles Sant Luis,la Plana y Tàrrega,y en la Avda.Garrigues, todas ellas de la localidad de Balaguer (Lleida),con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y obtener un ilícito beneficio patrimonial,causaron desperfectos y arrancaron varios logotipos pertenecientes a los siguientes vehículos y personas: 1.- Cosme , vehículo Nissan ....YYY ,que no reclama;2.- Eulogio , BMW matrícula ....GFF ,que reclama por los desperfectos que fueron tasados por el perito en la suma de 547'67 euros (370'20 por los materiales,83'25 por la mano de obra,94'22 de IVA);3.- Jose Ignacio , Fiat ....XGG ,que renunció;4.- Marco Antonio , Renault ....WWW , que renunció, 5.- Calixto ,Ford ....QQQ ,que reclama y cuyos desperfectos fueron pericialmente valorados en 450'47 euros (217'07 por los materiales,155'22 por la mano de obra y 78'18 de IVA) ;6.- Epifanio , Suzuki G-....-OS , que no ha efectuado reclamación ;7.- Francisco , Fiat .... DVN ,que no ha efectuado reclamación.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por los menores acusados,que en el acto del juicio manifestaron ser ciertos los hechos que describió el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.El Letrado mostró también su conformidad.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de una falta continuada de hurto y un delito de daños,previstos y penados en los arts.74 , 623 y 263 del C.Penal ,de los que son responsables penalmente,en concepto de autores,los dos acusados.
TERCERO.- Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .
Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.
De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.
En todo caso,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).
En el caso de autos,atendiendo a dichas circunstancias y teniendo en cuenta la conformidad prestada por cada menor y su Letrado a la petición de la acusación y el informe favorable del equipo técnico,se considera procedente imponer a cada menor la medida de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
CUARTO. -En cuanto a la responsabilidad civil,en aplicación de lo establecido en los arts.2.2 , 61.3 y 62 de la LOORPM y 109 a 115 del CPenal ,teniendo en cuenta los hechos que se han considerado probados y el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia,los menores deberán abonar,solidariamente a Eulogio 547'67 euros y a Calixto la suma de 450'47 euros.Cantidad de la que responderán también los padres de los menores,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que ni siquiera fue alegado en el juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Juan Manuel y a Loreto , como autores de una falta continuada de hurto y un delito de daños,a la medida de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad,así como a abonar,solidariamente,a Eulogio 547'67 euros y a Calixto la suma de 450'47euros.De dicha suma responderán solidariamente con el menor Juan Manuel su padre y con la menor Loreto sus padres.
Notifíquese la presente resolución a las partes y perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme y comuníquese a la Sección de Justicia Juvenil de Lleida para su ejecución.
Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.
