Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 73/2015 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00092/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1 CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13039 41 2 2013 0002014
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Gumersindo , Hugo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA
Abogado/a: D/Dª YOLANDA GARCIA VELASCO FERNANDEZ, ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 92
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a siete de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, en representación de Gumersindo , y Hugo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000040 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' El acusado Hugo , sin antecedentes penales, así como el acusado Gumersindo , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico y teniendo pleno conocimiento de su procedencia ilícita, el día 14/06/2013 concertaron con Pedro cambiarle la motocicleta que éste vendía por internet por dos bicicletas que ellos poseían, cerrándose el trato entre ellos.
Una de las bicicletas, concretamente la de marca Trek, era propiedad de Romeo , al cual autores desconocidos se la habían sustraído de la casa de sus padres, ubicada en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Daimiel entre las 22:00 horas del día 6 de junio de 2013 y las 19:00 horas del día 7 de junio de 2013. La otra bicicleta intercambiada, marca GP, modelo Avalanche, era propiedad de Jose Ángel , al cual autores desconocidos se la habían sustraído en este caso de casa de su amigo Luis Alberto , sita en la C/ DIRECCION001 , n.º NUM001 de Daimiel entre las 00:00 horas y las 05:00 horas del día 12 de junio de 2013.
La motocicleta fue entregada por el acusado Gumersindo a la policía y devuelta a su legítimo propietario Pedro . Por su parte, Pedro , entregó a la policía tanto la bicicleta marca Trek, la cual fue devuelta a su propietario Romeo , y la bicicleta marca GP, modelo Avalanche, la cual fue devuelta a Luis Alberto .'
' y fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Hugo y al acusado Gumersindo , como autores de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales. '
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Mª DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, en nombre y representación de Gumersindo y Hugo alegando una erronea valoración de la prueba.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución el día 7 de septiembre de 2015.
CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se acepta el relato de hechos probados que queda redactado en los siguientes términos:
' El acusado Hugo , sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico y teniendo pleno conocimiento de su procedencia ilícita, el día 14/06/2013 concertó con Pedro cambiarle la motocicleta que éste vendía por internet por dos bicicletas que ellos poseían, cerrándose el trato entre ellos.
Una de las bicicletas, concretamente la de marca Trek, era propiedad de Romeo , al cual autores desconocidos se la habían sustraído de la casa de sus padres, ubicada en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Daimiel entre las 22:00 horas del día 6 de junio de 2013 y las 19:00 horas del día 7 de junio de 2013. La otra bicicleta intercambiada, marca GP, modelo Avalanche, era propiedad de Jose Ángel , al cual autores desconocidos se la habían sustraído en este caso de casa de su amigo Luis Alberto , sita en la C/ DIRECCION001 , n.º NUM001 de Daimiel entre las 00:00 horas y las 05:00 horas del día 12 de junio de 2013.
La motocicleta fue entregada por el acusado Gumersindo a la policía y devuelta a su legítimo propietario Pedro . Por su parte, Pedro , entregó a la policía tanto la bicicleta marca Trek, la cual fue devuelta a su propietario Romeo , y la bicicleta marca GP, modelo Avalanche, la cual fue devuelta a Luis Alberto .'
No ha quedado acreditado que Gumersindo hubiese participado en la adquisición de las bicicletas a sabiendas de su origen ilícita y posterior negociación para la venta de la mismas a Pedro .
Fundamentos
PRIMERO :La sentencia dictada por el juzgado de lo penal num. Uno de Ciudad Real fue objeto de recurso de apelación por la representación de procesal de los acusados Hugo y Gumersindo respectivamente, sustentado en una errónea valoración de la prueba.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Analizados los argumentos del recurrente Hugo desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba. Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas por el recurrente, el acusado admite que se lo compró a un tercero en concreto a un súbdito rumano el cual se lo ofreció por 150 euros. La cantidad resulta ínfima en relación al valor de las dos bicicletas según el informe pericial, y es obvio que quien adquiere algo con un cierto valor por un importe muy inferior, denota que sabia que su procedencia no era licita, de serlo nadie se va a deshacer de algo de doce veces su valor. Así las cosas, al adquirirlo el acusado como dice por 150 euros, sabía que su valor era muy superior, y con ello debía tener un conocimiento por lo menos aproximado del valor que tenían las bicicletas. Dado que las bicicletas presentaban buena apariencia, la inferencia lógica es que cuando la compró por un precio tan reducido respecto del normal del mercado sabía o tenía fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, porque en otro caso no se habría ofrecido a la venta por semejante precio, calificable de vil. Aunque quepa aceptar que el acusado no fue informado por su proveedor sobre la procedencia real de las bicicletas, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, no obstante lo cual asumió la probabilidad y la adquirió, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal . Por tanto, la conclusión obtenida por la Magistrada-Juez de lo Penal respecto de este acusado, se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , se sustenta igualmente sobre una errónea valoración de las pruebas en el sentido de que, la Juzgadora de Instancia no las ha valorado correctamente malinterpretando la intervención del acusado en estos hechos. Recoge en definitiva en su recurso que todo fue un cúmulo de circunstancias, pero que su intervención fue ajena totalmente a la adquisición ilícita de las bicicletas y la posterior permuta por la moto. Su intervención fue casual en el sentido de que son cuñados y le requirió el otro acusado que lo trasladase hasta Puertollano para recoger la moto y entregar la bicicleta, e hizo uso de su móvil, dado que aquel no tiene, no tiene y se vale del de otras personas.
La Juzgadora de Instancia sustenta la condena del recurrente sobre la base del uso del móvil del acusado para la permuta de las bicicletas por la moto, a través del anuncio por internet de este último, como por otro lado que usó su furgoneta para trasladar al acusado para adquirir la moto, y por último que se encontraba la motocicleta en su poder.
La Sala entiende que tales argumentos son insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria, y ello en base a que en ningún momento ha quedado acreditado que hubiese un previo acuerdo entre los acusados para adquirir las bicicletas de procedencia ilicita, pues el acusado Hugo , en su declaración fue tajante y como se indica en el recurso siempre habló en singular. Es decir negó toda participación en los hechos del recurrente, en tanto que no acudió a la adquisición de las bicicletas, que su única intervención lo fue para acompañarle hasta Puertollano para que entregase las bicicletas por la moto. Tampoco es determinante el uso de su móvil, para contactar con el adquirente de las bicicletas, pues resulta claro y no controvertido que el acusado Hugo , no tiene móvil, y para contactar con Pedro (adquirente de las bicicletas) empleo dos móviles diferentes, uno con el que mantuvo la mayor parte de las conversaciones y que era propiedad de un amigo suyo, y el móvil del acusado que lo uso exclusivamente cuando estaban llegando a Argamasilla, lugar donde se efectuó el cambio. Es decir si valoramos las conversaciones mantenidas con uno y otro movil, se deduce claramente que quien era poseedor del primero era el acusado Hugo , y quien en realidad concertó el cambio con Pedro de las bicicletas por la moto, hecho que se genero la misma noche en que se sustrajeron unas de las bicicletas, y de forma accidental fue Gumersindo , quien se lo dejó con ocasión de trasladarlo a Puertollano. Por tanto entendemos que existen dudas sobre la participación en la comisión del hecho delictivo, en tanto que no tuvo intervención inicial alguna en la adquisición de las bicicletas y por tanto un previo acuerdo con Hugo , limitándose a trasladarlo a Puertollano de modo que no tenía porque saber la procedencia ilícita, de las bicicletas ni intuirla, pues no intervino en su adquisición y no se ha acreditado que hubiese un concierto previo para su posterior venta y aprovechamiento del mismo, tampoco participó en la negociación de la adquisición de la moto. El hecho de que estuviese en su poder en el momento de la detención, no implica en sí mismo que hubiese participado en el delito de receptación, la justificación que dio, fue que el otro acusado no la podía tener en su casa y la guardó en casa de su abuela, aunque endeble, no es argumento suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.
La duda sobre los hechos no puede ser resuelta por este tribunal aceptando la posibilidad menos favorable para el reo al afirmar que 'no concede al acusado un derecho a la duda del Tribunal. O dicho mejor, a que el Tribunal permanezca en la duda incluso en el momento de su decisión. Es la valoración de la prueba lo que permitirá al tribunal superar la duda inicial y optar por una versión fáctica que considere debidamente respaldada por la prueba practicada. En realidad, lo que significa el principio 'in dubio pro reo' es que si el tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo'.
Y ciertamente ésta es la hipótesis en la que nos encontramos, pues a pesar de la prueba practicada en el plenario, no han podido despejarse las dudas existentes sobre cómo ocurrieron los hechos, es decir, sobre el conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilicita de las bicicletas en definitiva si estaba previamente concertado con el acusado para en adquirir las bicicletas cuya procedencia resultó ilicita y su conocimiento sobre tal extremo, y posterior venta.
A tenor de lo expuesto, ha de entenderse que no consta acreditado el elemento intelectivo del dolo, y en consecuencia, proceder a dictar sentencia absolviendo al acusado de la acusación contra el mismo formulada y con ello la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Doña Carmen Alcazar, en nombre y representación de Hugo y estimandoel recurso de apelación interpuesto por la misma procuradora en nombre y representación de Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. uno de Ciudad Real en fecha cinco de mayo de 2015 debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a Gumersindo del delito de receptación que venía siendo acusado, quedando sin efecto todas las medidas adoptadas contra el mismo, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en primera instancia, confirmando los demás extremos contenidos en la meritada resolución con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
