Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 50/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100433

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:866

Núm. Roj: SAP CR 866/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00092/2015
Rollo 50/2.015.
P.A. 355/2.014 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 92/15
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 355/2.014 del Juzgado
de lo Penal Número Uno de esta ciudad seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra
Hermenegildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Alcázar Alba y
defendido por el Letrado Don Manuel Romero González, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación
que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de
Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez Antonia López- manzanares Somoza sentencia con fecha siete de mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Hermenegildo como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en la que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos que figuran en el suplico del escrito de interposición del recurso.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal quién solicitó la confirmación de la misma.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se modifica el relato fáctico contenido en la combatida sentencia por el siguiente ' Por sentencia de 13 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almagro , se impuso al penado Hermenegildo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de una falta de hurto la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y como autor de una falta de amenazas la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 3 euros.

Dicha sentencia fue confirmada por otra de 13 de julio de 2.006 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial. Declarada la firmeza de la misma mediante auto de 23 de marzo de 2.007, se acordó requerir al mismo para el pago de las multas impuestas bajo apercibimiento de proceder a la vía de apremio y quedando sujeto en su caso a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que se cumplirá en régimen de localización permanente. Ante el impago de la multa, voluntariamente ni por vía de apremio, se acordó por auto de 26 de septiembre de 2.008, imponer al penado como responsabilidad personal subsidiaria, por impago de la multa, la pena de 20 días de privación de libertad. No obstante, lo anterior, el acusado con pleno conocimiento de las citadas resoluciones judiciales, debidamente notificadas y con ánimo de incumplir tanto la sentencia como el auto dictado, hizo caso omiso de lo acordado en aquellos, no presentándose el día 2 de febrero de 2.009 en el Centro de Inserción Social de Ciudad Real Concepción Arenal, día en que había sido citado para ser entrevista con la finalidad de elaborar el plan de cumplimiento '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del CP se alza el mismo esgrimiendo un único motivo impugnativo bajo la rúbrica genérica de 'error en la valoración de la prueba'.

Sin embargo, una atenta lectura del recurso evidencia que todo el hilo argumental en que se sustenta gira, en síntesis, en que la pena infringida, esto es la responsabilidad personal subsidiaria, establecida vía artículo 53 del CP y derivada del incumplimiento de la pena de multa de cuarenta días impuesta, dimana en realidad de una pena que ya estaba prescrita con anterioridad a dar lugar a la referida responsabilidad subsidiaria. Afirma que basta con tener en cuenta, de una parte, la fecha de firmeza de la sentencia que la impone (13 de julio de 2.006), la de su declaración y requerimiento de cumplimiento (23 de marzo de 20007), y de otra, el plazo de prescripción de la misma (un año al tratarse de una pena leve) para observar que al dictarse el auto de fecha 26 de septiembre de 2.008 que la impone ya había transcurrido con exceso el indicado plazo prescriptivo computado desde su firmeza al no haberse comenzado aún su ejecución. Por ello, entiende que no se puede cometer el delito de quebrantamiento de condena toda vez que con anterioridad a ella su responsabilidad penal ya se encontraba prescrita.

Alegación que no rebate el ministerio público sino que se limita a reiterar que no existe el defecto apreciativo invocado.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que compete abordar es, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es el interés estatal en el cumplimiento de las sentencias penales de condena, si el apelante se encontraba, en el instante en que se dice viola la condena, legalmente obligado a cumplir la pena de responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, pues en caso contrario, esto es si tal y como sostiene su responsabilidad penal ya se había extinguido al haber prescrito la pena, resulta imposible que pudiese haber cometido el delito de quebrantamiento por el que ha sido acusado.

Pues bien, un examen de la prueba documental obrante en las actuaciones (f. 1 a 19) nos revela como inicialmente el acusado fue condenado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de Instrucción de Almagro como autor de dos faltas, una de hurto y otra de amenazas, a dos penas de treinta y diez días multa, respectivamente. Recurrida la sentencia fue confirmada por otra de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 13 de julio de 2.006 . A partir de esa fecha, al tratarse de una sentencia no susceptible de nuevo recurso y, por ende, firme por imperativo legal ( art. 245.3 de la LOPJ y 141 de la LECr ), se inicia el tiempo de prescripción de la pena, conforme al artículo 134 del Código Penal tanto entonces vigente como el actual, independientemente de la fecha de la resolución judicial que así lo declare. Por ello, transcurrido dicho plazo y no habiéndose acreditado que la ejecución de la pena de multa se quebrantó, ni siquiera si llegó a iniciarse su ejecución (solo consta en autos que con fecha 23 de marzo de 2.007 se acordó requerir de pago al ejecutado y que fue el 26 de septiembre de 2.008 cuando se impuso la responsabilidad personal subsidiaria que se dice infringida al no haberse cumplido voluntariamente la multa ni encontrado bienes suficientes para hacerla efectiva por vía de apremio) es incuestionable que al dictarse dicha resolución la pena inicialmente impuesta de multa y de la que se deriva por incumplimiento la responsabilidad personal subsidiaria que se dice quebrantaba ya se encontraba prescrita, al haber transcurrido en exceso el palzo de un año que establece el artículo 133.1 del CP , razón por la cual el acusado no tenía la obligación legal de cumplirla, lo que conlleva que no pueda cometer el delito ni ser sujeto activo del mismo.

Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado y el acusado debe ser absuelto del delito.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia de siete de mayo de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado 355/2.014 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , REVOCAMOS íntegramente la misma y ABSOLVEMOS AL MISMO DEL DELITO POR EL QUE HABÍA SIDO ACUSADO , declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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