Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 73/2015 de 11 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100072

Núm. Ecli: ES:APH:2015:176

Núm. Roj: SAP H 176/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 73/2015
Procedimiento Abreviado número: 299/2014
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 11 de Marzo de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 299/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D.
Juan Ramón , asistido del Letrado D. Guillermo V. Tellez Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 10 de Noviembre de 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Juan Ramón , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 21 de Enero de 2015 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Fernando Martínez Nosti en nombre y representación de Dª Casilda , asistida de la Letrada Dª Paloma Pérez Sendino, se presentaron escritos de Oposición al recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 20 de Febrero de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se invoca por el hoy Apelante D. Juan Ramón como motivo de recurso, Error en la valoración de las pruebas que han determinado su condena al amparo del articulo 227 del Código Penal como autor de un delito de Impago de Pensiones y en el desarrollo de esta alegación se expresa que si bien es cierto que 'percibió la suma de 6.579 # hasta Agosto de 2012 en la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones incumplió con su obligación de pago desde el mes de Julio de 2012' y por lo que respecta a 'las sumas abonadas, 2272#, por Las Canteruelas S.L., 897# abonada por Agroalimentaria del Sur y 791 por Bayas de Oro S.A.' se expresa 'que estas fueron percibidas antes del mes de Julio de 2012' y respecto 'a los 73 días que estuvo trabajando para Nacimiento Once S.L. solo se acredita eso, que estuvo trabajando pero en modo alguno se acredita que percibiera retribuciones correspondientes a los días trabajados', reconociéndose al propio tiempo que realizó la venta de un vehículo tal y como se recoge en la Sentencia a quo pero se alega que no le 'reportó beneficio ya que dicho vehículo no era de su propiedad sino que estaba a su nombre siendo el propietario del mismo su hermano' y que ha quedado acreditado que 'la denunciante desarrolla actividad laboral, que los hijos comunes no sufren necesidad alguna'.

Alegación esta para cuya la resolución tenemos necesariamente que partir de la naturaleza jurídica del delito que nos ocupa, delito de carácter permanente de tracto sucesivo, lo cual implica que su consumación se inicie por el incumplimiento del periodo establecido en el referido articulo 227 del Código Penal y se mantenga hasta el cese de los incumplimientos o hasta el enjuiciamiento.

El delito que ahora analizamos, Impago de Pensiones y por el que ha resultado condenado el Apelante exige efectivamente no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica, así como el impago de las pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado. Por lo que efectivamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de Pensiones, correspondiendo a la Defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación, la carga de la prueba de la ausencia de medios económicos corresponde pues sin ningún genero de dudas al obligado a su cumplimiento, pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla quien la alega.

El Juzgador a quo tras la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente Testifical, Documental aportada y las propias manifestaciones del acusado estimó, primero que el Sr. Juan Ramón tenía pleno conocimiento del significado de esa obligación y segundo que durante esos periodos relatados en el referido factum de la Sentencia combatida, bien había trabajado, teniendo pues ingresos económicos, bien se hallaba en situación de desempleo percibiendo las correspondientes prestaciones por esta causa, en este contexto tenenos que señalar que ya en el escrito de Conclusiones Provisionales de la Acusación Pública se expresaba como fecha desde la que el hoy acusado no cumplía con la citada obligación Judicialmente declarada, la correspondiente a Junio de 2012, que es la recogida en el factum de la Resolución a quo, en este sentido Dª Casilda ya también en su declaración ante el Instructor manifestaba que 'el denunciado nunca ha pagado la pensión de alimentos que se estableció en el auto de fecha 28/06/2012 como 'tampoco hace frente de la hipoteca de la vivienda ni de los gastos extraordinarios', pero es más, como señalábamos le correspondía acreditar en debida forma que carecía de forma absoluta de ingresos, y así con relación a esa invocado impago de sus salarios no se ha probado en la forma exigida, como tampoco se acreditó el destino del dinero procedente de la venta del vehículo del que sí nos consta que estaba su nombre, no constituyendo desde el punto de vista jurídico penal excusa absolutoria los ingresos que pudiera obtener la Denunciante o que sus hijos no obstante su incumplimiento no sufran necesidades, por consiguiente, concurren los citados elementos definidores de este ilícito, no siendo apreciable pues el invocado error en el proceso de apreciación de la prueba.

Por todo lo anteriormente expuesto la Sentencia combatida debe ser íntegramente confirmada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 10 de Noviembre de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.