Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1336/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00092/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
:
N.I.G.: 24008 41 2 2009 0200269
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001336 /2014
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO GARCÍA GARCÍA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Alejo
Procurador/a: D/Dª , JOSE AVELI NOPARDO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , ANA BELÉN FRAILE PÉREZ
S E N T E N C I A Nº. 92/2.015
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOBAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 20/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelante Don Juan Pablo , representado por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Pérez, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Don Alejo , representado por el Procurador Don José-Avelino Pardo Gómez; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENOa Juan Pablo , como autor responsable de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena NUEVE MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1.620 €)y responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 del Código Penal ) y a que INDEMNICEa la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓNen SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.697,95 €)y a Alejo , en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €), condenándole asimismo al pago de las costas del juicio, con inclusión de las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, que impugnaron el recurso, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 16 de febrero de 2015.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'resulta probado y así se declara que Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del 18 de marzo de 2009, se encontraba realizando labores agrícolas en una finca de su propiedad, sita en el paraje 'La Reguera' de la localidad de sueros de cepeda, en el término municipal de Villamejil (León). sobre las 12 h. Juan Pablo , con el fin de eliminar la vegetación baja sobre su finca y la colindante, prendió fuego a las escobas o maleza, sin haber obtenido la debida autorización administrativa, abandonando el lugar para ir a otra finca de su propiedad a unos dos kilómetros de distancia, en la creencia de que el fuego estaba controlado o de que, apagado, no se reactivaría. el fuego se propagó por diversas fincas particulares y se extendió en una superficie total de 32,36 ha., de las que 6 ha. era superficie forestal, afectando a 110 pinos y 18 castaños. entre las fincas afectadas se incluyen dos predios de Alejo , con una superficie aproximada de dos mil setencientos metros cuadrados y otra de mil quinientos metros cuadrados, sin que ninguna de ellas fuese colindantes con las de Juan Pablo ; quemándose, en la primera de las fincas, treinta pinos y seis castaños de unos veinticinco o treinta años de antigüedad, y en la segunda finca, doscientos setenta plantas o árboles de pino pequeños de unos quince años, siendo estimado el perjuicio causado a Alejo en 2000 €. los gastos de extinción del incendio han sido valorados por el servicio territorial de medio ambiente de la delegación territorial en león de la junta de castilla y león en 6.697,95 € y las perdidas económicas en todas las fincas particulares en 7.909,88 €'.
Fundamentos
PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que Don Juan Pablo como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Don Alejo como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidircon el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, dadas las contradicciones existentes del denunciante, de este con el testigo y de ambos con el perito, no siendo el apelante el autor del incendio objeto de enjuiciamiento como indiciariamente se argumenta, vulnerándose así el principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', con la consiguiente absolución del apelante. Y, alternativamente, se deberá reducir la pena privativa de libertad y multa impuesta al mínimo, dado el carácter imprudente del delito y la concurrencia de una dilación indebida; así como que no se establezca a cargo del apelante la responsabilidad civil a favor de la Junta de Castilla y León y el denunciante Don Alejo .
SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena imponerse, ni en la vulneración de la legislación referente a la responsabilidad civil impuesta, como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez ' a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Tercero, Cuarto y Quinto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional, de la sana crítica y de la proporcionalidad.
TERCERO.-Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:
1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.'
2º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante, sin duda, llevó a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca el apelante.
4º.-Así, el juzgador, imparcial, ha valorado correctamente las pruebas practicadas, pues de la valoración en conjunto de las mismas, a no otra conclusión lógica y razonable ha de llegarse, sino a la de considerarse que fue el apelante, y no otra persona, la autora del incendio. Y, ello, a tenor de los principales datos indiciarios puestos de manifestó por el Juzgador, como el haberse iniciado y originado el incendio en los límites de la finca del apelante; en un lugar en el que precisamente había escobas y hierbas altas; que momentos antes el apelante, como pusieron de manifiesto los testigos y como incluso vino a reconocer el mismo, había estado en la finca arando con un tractor, y como después de abandonar el lugar se comprobó y visionó la existencia de humo a dicha altura. Y de cuyos datos indiciarios ha de deducirse y llegarse a la conclusión lógica y razonable de que el apelante fue quien provocó el controvertido incendio.
Siendo al respecto inoperantes e intrascendentes las imprecisiones y contradicciones que puntualmente vienen, normalmente, a ponerse de manifestó desde una inicial declaración y las que sucesivamente vienen a tener lugar por la misma persona en el desarrollo de la fase instructora. Máxime cuando se contrastan con otras versiones sobre los mismos hechos por parte de terceros también presentes en el momento de acontecer los hechos, como al respecto, igualmente, razona y argumenta el Juzgador de Instancia. Y que ante la evidencia de otros hechos y datos claros e indiscutiblemente constatados, pierden su trascendencia las posibles imprecisiones o contradicciones, no logrando contrarrestar y predominar contra mencionados hechos, datos y circunstancias indiciarias de naturaleza claras e indiscutible. Como viene a acontecer en el presente caso que nos ocupa. Pues como se ha dicho, mencionados datos indiciarios, evidente y claramente constatados, a no otra conclusión nos ha de conducir, sino a la de que el apelante fue el originador del fuego, máxime cuando ninguna otra persona ajena al mismo se encontraba en la finca en que se originó el fuego. Y cuya realidad del incendio en absoluto discute el apelante, poniendo en entredicho, únicamente, que hubiera sido él el causante del fuego.
5º.-De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que se invocan.
6º.-No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore el resultado de las pruebas practicadas de manera diferente a como lo hizo el Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó la misma al respecto. No dando la suficiente credibilidad al ahora apelante, acerca de que no hubiese llevado a cabo los hechos y el actuar que se le atribuye en los hechos probados de la sentencia apelada.
CUARTO.-No siendo de acogerse la pretensión revocatoria del apelante, relativa a que la pena de prisión y la de multa impuestas, se reduzcan al mínimo legal. Pues la pena impuesta por el Juzgador de 9 meses de presión y de 9 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, viene a considerarse adecuada y proporcional tanto a la entidad y naturaleza de los hechos, como a la evidente falta de precaución y diligencia en la que vino a incurrir el apelante, tal y como explica y razona el Juzgador. Estando, igualmente, suficiente y razonablemente argumentada la determinación de la cuota diaria de la multa, máxime la capacidad económica y patrimonial del apelante, como se pone de manifestó en el Auto de solvencia dictado, y por la Acusación Particular en su escrito de impugnación del recurso.
Sin que puedan acogerse los argumentos del apelante en orden a que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas. Pues, amén de invocarse ahora con carácter novedoso en la apelación, no puede obviarse que el tiempo trascurrido entre el Auto de 17 de mayo de 2011, por el que se acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y el día 5 de junio de 2014 que se celebró el acto del Juicio Oral, viene a estar justificado, pues fue el tiempo en el que se tramitó el recurso de reforma y apelación interpuesto, precisamente por el apelante, contra mencionado Auto 17 de mayo de 2011, no resolviendo definitivamente hasta el Auto de la Audiencia de fecha 12 de julio de 2013, con la incidencia de una baja laboral. Y trascurriendo posteriormente la tramitación normalmente hasta la celebración del Juicio Oral.
QUINTO.-Como tampoco puede acogerse la pretensión revocatoria relacionada con la fijación y determinación del importe de las indemnizaciones establecidas y concretadas en la sentencia. Habiendo decidido el Juzgador, correctamente, frente a la pretensión de las partes de dicho pronunciamiento se pospusiere para ejecución de sentencia. Máxime cuando las partes no determinan y concretan que criterios habría que seguir para su determinación en ejecución de sentencia, como es obligado para tales supuestos. Y, además, ya se vienen a contar en la causa con datos, informes, y prueba pericial suficientes para entrar a pronunciarse sobre dicho extremo, y que el Juzgador tomó, precisamente, como referencia y criterio para determinar y fijar las cantidades indemnizatorias a favor tanto de Don Alejo , como de la Junta de Castilla y León.
Estimando la Sala que el Juzgador vino a valorar correctamente todos los informes y valoraciones, incluidos los del denunciante, que tuvo a su disposición para determinar las indemnizaciones procedentes. Conjugando y armonizando todo ello, y precisando la razón y motivo de la cuantía finalmente fijada a favor de Don Alejo , por los 30 pinos, 6 castaños y 270 plantas o árboles de pino que resultaron afectados por el incendio. No poniéndose en entredicho, salvo a última hora, la titularidad de las fincas que Don Alejo invoca como de su titularidad, como de los árboles y plantas afectadas por el incendio.
Considerándose correctos los criterios tenidos en cuenta para la valoración de los daños y perjuicios derivados del incendio, como del importe de los gastos de los medios que desplegó la Junta de Castilla y León para controlar y extinguir el incendio, evitando males y perjuicios mayores, y explicados en el Fundamento Quinto de su sentencia. Sin que sea necesario que la Junta de Castilla y León se hubiese personado para reclamarlos, pues no constando la renuncia a los mismos, es el Ministerio Fiscal quien tiene encomendado el ejercicio de las acciones civiles en tales supuestos, tal y como disponen los arts. 108 y 112 de la L. E. Criminal , como al respecto, incluso, se hace mención por la Acusación Particular en su escrito de impugnación del recurso.
SEXTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo , contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León , en el procedimiento de Juicio Abreviado número 20/14, debemos confirmar y confirmamosla misma en su integridad; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
