Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 32/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GAMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100080

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:501

Núm. Roj: SAP MA 501/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALDE MALAGA
(Sección 3ª)
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 32/15
PROCEDENCIA : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 Málaga.JUICIO FALTAS 245/14
-SENTENCIA Nº92/2015 -
En Málaga a veintiséis de febrero de dos mil quince
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma Audiencia Provincial de Málaga,
constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto , la Ilma Sra Dª Juana Criado Gámez,
el Juicio de Faltas Nº 245/14, procedente del Juzgado de instrucción nº 13 de esta ciudad, por falta
de vejación injusta, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Adoracion , asistida de letrado Sr.
Martínez Barbero.

Antecedentes


PRIMERO.- E l Juzgado de Instrucción Nº 13 de Málaga dictó sentencia en este juicio de faltas, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se estiman hechos probados y así expresamente se declaran que el día 12 de septiembre de 2014 a las 14,00 horas Don Justo acudió a la escuela de educación infantil Gibraljaire para recoger a su hija menor a fin de hacer efectivo el régimen de visitas de la misma con su progenitor en cumplimiento de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de esta ciudad. A la citada escuela había acudido por indicación de la madre de la menor, Doña Adoracion , su madre Doña Juana en la creencia de que le correspondía al padre estar con su hija el siguiente día 19 de septiembre. Entre el sr. Justo y la sra. Juana se produjo una discusión al insistir el padre en su derecho en base al contenido de un burofax que le había remitido la sra. Adoracion , en el curso de la cual no ha quedado acreditado que la sra. Juana insultase al sr. Justo , quien llamó a su hija para que acudiese al lugar. Personada la sra. Adoracion , la misma comprobó el error padecido en la comunicación y le dijo a su madre que entregase a la menor a su padre, todo ello en una situación de tensión entre los tres adultos en el curso de la cual el sr. Justo grabó la discusión y la sra. Adoracion le dijo que era un maltratador. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Adoracion como responsable en concepto de autora de una falta de vejaciones injustas tipificada en el artículo 620.2ª del Código Penal , a la pena de 4 días de localización permanente en el domicilio que designe.

Asimismo, se impone a la condenada las costas causadas en el presente procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Juana de la falta que le era imputada, con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de Adoracion del que se le dio traslado a las demás partes, que lo evacuaron en el sentido que consta en el procedimiento.



CUARTO . - - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el juzgado de instrucción en este juicio de faltas, se alza el apelante, alegando como motivos para sustentar su pretensión revocatoria, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia,con vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo y del derecho a la tutela judicial efectiva, para lo cual solicitó,en el otrosí primero de su escrito, la celebración de vista en la apelación,con citación de las partes, petición que realiza al entender la suscitada una cuestión compleja. La solicitud de celebración de vista en la apelación ha de ser rechazada; el art 976 de la ley rituaria prevé la aplicación a los juicios de faltas de los art. 790 a 792, en lo que a la interposición de las apelaciones refiere; por lo tanto, el señalamiento de vista en la apelación vendría motivado por la concurrencia de alguno de los dos supuestos a que refiere el art 791 de dicho texto, a saber : que o bien los escritos de formalización o alegaciones contuvieran proposición de prueba o reproducción de la grabada, en cuyo caso el tribunal resolvería en tres días sobre la admisión de la propuesta, y acordaría que el secretario judicial señalara un día para la vista; o que, de oficio o a instancia de parte, el tribunal la considerara necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. Pues bien, examinado el contenido del otrosí primero del escrito de formalización del recurso de apelación, se comprueba que el apelante no ha solicitado la práctica de prueba alguna en la apelación, ni reproducción de la grabada, razón por la cual no se da el primero de los supuestos a que alude el art 791 de la LECR , no considerando necesario este tribunal el señalamiento de vista, para la correcta formación de la convicción, ni puede considerarse de especial complejidad la cuestión suscitada.



SEGUNDO .- En efecto, la cuestión planteada no es otra que la de valorar si el hecho de haber llamado la parte apelante ,maltratador' al denunciante, puede integrar una falta de vejación injusta, como sostiene el fallo inconsentido, o por el contrario, como alega el recurrente, el juzgador ha valorado de forma errónea la prueba que practicada pues se trataría de una expresión sin trascendencia penal, al haber sido proferida en una situación de grave crisis familiar, de gran tensión,y en todo caso dicha en el ámbito privado. Nada tiene que objetar esta Sala respecto al significado literal de las palabras usadas en el incidente, ni al hecho de que efectivamente en la escena la palabra ,maltratador' fue usada por la ahora apelante; sin embargo, entiende también que una mas correcta valoración de lo realmente ocurrido,obliga a poner en relación la palabra dicha con la escena en general, para así comprobar como la apelante no refiere la palabra maltratador de forma aislada, sino que la pone en relación - al menos las dos ocasiones que la dice en la grabación aportada por el denunciante- con la expresión ,te voy a denunciar,.. maltratador', la dice en el ámbito privado de una discusión con su ex pareja y la profiere en tono moderado,sin gritos. Aunque ciertamente la expresión que la apelante dirige al denunciante ha de considerarse desafortunada, este tribunal, después de revisar las manifestaciones en el acto de la vista de todas las partes, incluso del testigo Sr, Germán que depuso en el plenario, solo puede calificar la escena - que el denunciante grabó en su móvil y que aportó él mismo en CD a la causa,- que se produce entre los tres adultos como lamentable, pues los tres,especialmente el denunciante y la ahora apelante, se muestran mas pendientes de echarse en cara sus diferencias que del bienestar de una niña de tres años que mientras discuten llora en los brazos de la abuela. En el transcurso de dicha discusión, Adoracion , reitera en varias ocasiones que por lo que estaba sucediendo iba a denunciar a su ex pareja y le dice maltratador, sin embargo, examinado el incidente en su conjunto, este tribunal ha llegado a la conclusión de que lo que realmente comenta la apelante es que después de lo sucedido, pensaba denunciar a su ex pareja como maltratador -o lo que lo mismo por malos tratos-, por lo que,aun cuando de ordinario dicha palabra aisladamente considerada lleva aparejada unas connotaciones negativas, lo cierto es que la denunciada lo que transmite al padre de la niña no es sino su intención de denunciarlo como maltratador, y ello debe entenderse como anuncio de una actuación futura - que el propio juzgador a quo se encarga de descartar como amenaza penalmente relevante-, mas que como expresión dicha con ánimo de atentar contra el honor ajeno y en cualquier caso proferida en el ámbito de una discusión en la que también de manera reprobable tanto la Sra Adoracion , como su madre son sujetos pasivos de una grabación que ellas no han consentido ; la valoración conjunta de todas las palabras dichas a lo largo de la escena hace que pierdan aquel sentido injurioso o vejatorio que la expresión maltratador tendría de forma aislada, razón por la cual debe ser estimado el recurso de apelación que se ha planteado, procediendo el dictado de un fallo absolutorio.



TERCERO. - De conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, debo revocar el fallo pronunciado en la misma y en su lugar debo absolver y absuelvo a Adoracion de la falta de vejación injusta por la que fue condenada, declarando de oficio las costas que se hayan podido causar en este trámite.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágaseles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
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