Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 13/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100077

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:356

Núm. Roj: SAP MU 356/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA Nº 92/2015
En la Ciudad de Murcia, a 27 de febrero de 2.015.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 13/15 ( Apelación de Sentencia ), dimanantes
del Juicio de Faltas nº 233/14 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Murcia, seguido por una falta
de IMPRIDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, siendo parte denunciante D. Fernando y Dª
Purificacion y parte denunciada Luciano y la Aseguradora MAPFRE SA ( Responsable civil directa ) ,
ambos condenados en la sentencia de instancia de fecha 22 de octubre de 2.014 , frente a la que interponen
recurso de apelación, a través de la representación letrada conferida al letrado D. José Miguel Martínez Nadal,
interesando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Murcia se dictó sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.014 , disponiendo textualmente el fallo de la misma: 'Que debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de una falta de imprudencia leve descrita, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 4 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en arresto de fines de semana y al pago de las costas del juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil, Luciano indemnizará a Fernando en la cantidad de 3.662,41 euros y a Purificacion la cantidad de 4.580 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la Cia Aseguradora Mapfre SA.

Asimismo Luciano indemnizará a la Cia Pelayo en la cantidad de 537,85 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la Cia Aseguradora Mapfre.

Las citadas sumas generan un interés moratorio expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución' Dispone el relato de hechos probados de la sentencia apelada ' Que el día 25 de Noviembre de 2.013, Fernando conducía el vehículo Marca Nissam Qashagai matrícula ....-YMW por la calle Mayor de Puente Tocinos, llevando como ocupante a Purificacion , cuando su semáforo se puso en verde giró a la izquierda, teniéndose que parar dejar paso a un peatón que en ese momento cruzaba por el paso de peatones, momento en el que el vehículo Volkswagen Golf Matrícula ....-KNQ , conducido por Luciano que circulaba en el sentido opuesto de circulación, invadió el carril donde estaba detenido el vehículo conducido por Fernando , impactando contra él.

A consecuencia del accidente referido, Fernando sufrió lesiones que tardaron en la sanidad 50 días, 7 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas algia vertebral (2 puntos)'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luciano y la aseguradora Mapfre SA invocando esencialmente error valorativo del juez 'a quo', vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio de intervención mínima del derecho penal.

Conferido traslado del recurso formulado y, evacuados los correspondientes escritos de impugnación y/o adhesión, se elevaron seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 13/15.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Disiente el apelante del pronunciamiento que le condena como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve; señalando el recurso al error valorativo en el que incurre el juez ' a quo', desatento a la versión exculpatoria que ofrece el acusado, coherente con un croquis policial expresivo de la maniobra de giro a la izquierda que realizó el denunciante D. Fernando ; maniobra autorizada pero que no respetaba la preferencia de paso de otro vehículo, propiciando así una parada brusca , antecedente de una colisión en la que ninguna negligencia relevante desplegó el denunciado quien, dice el recurso ' Circulaba en línea recta con semáforo en verde cuando el vehículo ocupado por los denunciantes giró bruscamente y se opuso en su trayectoria'.



SEGUNDO. Descansa en definitiva la apelación en un alegato de apreciación errónea de la prueba, estrechamente vinculado a los de vulneración de la presunción de inocencia y quebranto del principio de intervención mínima, informante del derecho penal.

Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO. Examinado el alegato de error valorativo suscitado, se anticipa el rechazo a tal motivo de recurso, pretendiendo el apelante, ( merced a una valoración subjetiva de la prueba estrictamente personal practicada ), sustituir el criterio imparcial de valoración judicial por otro razonablemente parcial, pero apartado del resultado probatorio que desprende el juicio celebrado.

En tal sentido, admite el propio apelante que la maniobra de giro a la izquierda que acometió el vehículo conducido por el denunciante estaba 'permitida' ; no describiendo la sentencia, ni tampoco el recurrente, ninguna maniobra antirreglamentaria sugestiva de un actuar culposo relevante achacable al denunciante.

Desde esta perspectiva, introduce veladamente el recurrente un tímido alegato de instantaneidad y fugacidad en la colisión, cercano al caso fortuito ( todo ocurrió dice de repente y en muy pocos segundos, ya que el peatón acababa de empezar a cruzar); argumento que en modo alguno desdice al resultado de la prueba, ni afecta tampoco al relato probatorio de la sentencia impugnada; relato histórico éste exento en la descripción de cualquier maniobra imprudente por parte del denunciante ( realizó maniobra autorizada de giro a la izquierda y se detuvo para ' dejar paso a un peatón que cruzaba por el paso de peatones' ) e incidente por el contrario en una crasa desatención en la conducción por parte del denunciado que dice la sentencia: 'invadió el sentido contrario de circulación' .

La imprudencia en definitiva en la que incurrió el conductor denunciado no parece dudosa, ni tampoco su directa vinculación o nexo causal con el resultado lesivo padecido por los denunciantes ( Así lo informa el facultativo forense sin otra pericial que contradiga sus conclusiones ); razones que abundan en el acierto del juicio convictivo de condena que esgrime el juzgador ' a quo' y que se confirma en alzada; rechazando igualmente el reclamo subsidiario de intervención mínima del derecho penal que también invoca el recurso, inoperante a la vista de un relato probatorio pleno en los datos de tipicidad y antijuridicidad penal que integran la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones por la que viene condenado el recurrente: Un actuar descuidado de alcance leve, antecedente de un resultado de lesiones constitutivas de delito , no en vano ambos denunciantes requirieron de un prolongado tratamiento rehabilitador de 34 sesiones, clamorosamente expresivo de un resultado lesivo penalmente típico.

El recurso se rechaza.



CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luciano y MAPFRE SA contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Número Uno de Murcia en actuaciones de Juicio de Faltas 233/14, Rollo 13/15, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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