Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1139/2014 de 05 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100159
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:848
Núm. Roj: SAP PO 848/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00092/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36006 41 2 2014 0002870
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001139 /2014(198/14)-P.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Nazario
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARÍA DEL RÍO RECOUSO
Abogado/a: D/Dª MYRIAM GOMEZ ANDRES
Contra: María Esther , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª MERCEDES CHAVES CASAL
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
DÑA. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO , en representación de
Nazario , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RAPIDO 209 /2014 del JDO. DE LO PENAL
nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y María Esther , representada por la Procuradora
MARIA MERCEDES PEREIRO DOMÍNGUEZ actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª
JESUS HERNANDEZ MARTIN
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 DE JULIO DE 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Nazario en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor de un delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día , así como la prohibición de acercarse a María Esther a menos de trescientos metros , cualquiera que sea el lugar en que se encuentre , así como a su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y diez meses ; y como autor de un delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal , a la pena de nueves meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día , así como la prohibición de acercarse a María Esther a menos de trescientos metros , cualquiera que sea el lugar en que se encuentre , así como a su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses, con imposición de costas , absolviéndole de los demás hechos de los que se le acusaba ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que el acusado Nazario , mayor de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , el día 13 de junio de 2014 , a partir de las 21,00 horas , se hallaba en el domicilio familiar en el que convivía con su pareja sentimental , María Esther , y la hija de ambos , de seis años , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Sanxenxo , iniciándose una discusión entre ellos , en el curso de la cual , el acusado , en presencia de su hija y de un sobrino de María Esther también menor , consciente de los que hacía , comenzó a insultarla llamándola ' zorra , puta , tu no vales nada ' para acto seguido , golpearla reiteradamente propinándole primero dos bofetadas con la mano abierta y después con un zapato de su hija que cogió del suelo , alcanzándole en la cabeza , en la cara así como en los brazos que ella alzó para protegerse , para acto seguido cogerla y arrastrarla hacia el exterior de la vivienda , tirándola contra la barandilla. Como consecuencia de estos hechos María Esther sufrió una erosión en el vacio derecho de 7 cm , eritema en el brazo derecho , cefalohematoma en la región parietal izquierda y en estado de labilidad emocional, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa invirtiendo en ello seis días no impeditivos.
Con anterioridad , en febrero de 2014 , encontrándose el acusado operado de una rodilla llevando muletas , al tratar de golpear con las mismas al perro , se interpuso María Esther , procediendo entonces a golpear a ésta con las muletas '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28-4-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega en primer lugar infracción del principio in dubio pro reo, considerando que la declaración de la perjudicada no es prueba suficiente para fundamentar la condena al no concurrir en ella suficiente credibilidad por las razones que expone.
La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).
SEGUNDO.- La Juez de Instancia se ha basado fundamentalmente en la declaración de la víctima, que como tal es una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), aunque debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ).
En el relato del primero de los fundamentos jurídicos se exponen con claridad y precisión los motivos que llevan a la Juzgadora a otorgar credibilidad a la declaración de la perjudicada , además de la persistencia , y estos son el testimonio de los agentes de la guardia civil que , personados en el entonces domicilio común , ven las marcas que la perjudicada presentaba y a quienes ella relata lo sucedido , siendo ellos los que oyen como el acusado llamó ' puta ' a la perjudicada . A ello se une en los razonamientos , el dato objetivo derivado del parte de lesiones correspondiente al mismo día de los hechos , considerando la Médico Forense que las lesiones son compatibles con el mecanismo lesional referido ( folio 176 ) ,sin que por tanto , la incompatibilidad a la que se alude en el escrito de interposición del recurso haya sido acreditado .
Por tanto , la propia declaración de la acusada en la forma en la que ha sido valorada en la instancia , las declaraciones de los agentes y el dato objetivo de las lesiones , llevan a considerar que la conclusión alcanzada por la Juzgadora es la correcta ,sin que las discusiones entre las partes o el motivo de las mismas resten credibilidad a la perjudicada , habiendo dado la perjudicada una explicación razonable a porqué le pidió explicaciones ; declaración como ya se ha expuesto viene corroborada por datos objetivos de carácter periférico ya recogidos en la resolución que se recurre , debiendo desestimarse el motivo de apelación expuesto .
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es , en relación a los hechos que supuestamente sucedieron en febrero , que tales hechos no son tipificables en el delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal por no existir dolo.
Para la concurrencia del delito de lesiones se requiere no sólo de un elemento objetivo (la lesión causada a la víctima) sino también de un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o, más concretamente y siguiendo el tenor literal del artículo 147 del Código Penal , el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente ( dolo directo) como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo ( dolo eventual ).
Así lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18-10-2002 en la que además precisa que 'existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de la acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - 'que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción', doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , y de 23 de junio de 2000 , entre otras)'.
En la misma línea, la sentencia del TS de 23 de enero de 2003 señala que la jurisprudencia ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( sentencias 1160/2000 de 30 de junio , 439/2000 de 26 de julio , 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002 de 22 de enero ).Añadiendo que 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SS 1862/1998 de 14 de mayo y 394/2001 de 10 de julio ).
En el caso de autos del relato de hechos probados puede concluirse no solo el error en el golpe imputables al acusado por vía de dolo eventual , sino también la carencia de tipicidad de aquellos , por tanto, debiendo la duda resolverse a favor del acusado , procede la estimación del recurso y la absolución de aquel.
CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra el Río Recouso, en representación de Nazario contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Pontevedra , absolviéndole del segundo delito de maltrato previsto en el artículo 153,1 y 3 del Código Penal , confirmando el resto de los pronunciamientos , sin imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
