Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7281/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100018


Encabezamiento

Juzgado: Penal n.º 5

Causa: P.A. 303/2011

Rollo: 7.281 de 2014

S E N T E N C I A Nº 92/15

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de 2015.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 232 de 2012, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla por delito de quebrantamiento de medida cautelar imputado a D.ª Justa ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicha acusada ,representada por el procurador D. Juan José Barrios Sánchez y defendido por la letrada D.ª Sandra Manzano Gutiérrez. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Luna Ponce. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

PRIMERO: A la acusada, Justa , le fue impuesta el día 4 de septiembre de 2010, en las diligencias previas nº 5743/10, seguidas por presunto delito de injurias y amenazas, como medida cautelar por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, el alejamiento respecto de su vecina Teresa y a la menor Ariadna a una distancia no inferior a 2 metros , así como la prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio, incluido las señas. La resolución le fue debidamente notificada a la acusada el día 15 de septiembre de 2010.

El día 10 de noviembre de 2010, sobre las 20:15 horas, la acusada se presentó en la puerta del domicilio de Teresa , sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 ., de Sevilla, empezando a golpear la puerta a la vez que decía 'sal, hija de puta' y otras expresiones semejantes.

SEGUNDO: La acusada, Justa es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justa como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autora responsable de una falta de vejaciones a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la acusada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal y prescripción de la falta de vejaciones injustas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 8 de septiembre de 2014; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 19 de febrero de 2015, en cuya fecha quedó visto para sentencia.


PRIMERO.-Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Se declara asimismo probado que la presente causa permaneció paralizada en la práctica, sin que se realizara en ella ninguna actividad útil para el avance del procedimiento, desde el 6 de julio de 2011 hasta el 8 de junio de 2012 y desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 11 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-No le falta razón, desde luego, a la defensa de la acusada apelante cuando alega como primer motivo de su recurso que el quebrantamiento de medida cautelar que se le imputa no puede subsumirse en el número 2 del artículo 468 del Código Penal , reservado a los supuestos en que la persona beneficiaria de la medida de protección sea una de las comprendidas en el artículo 173.2 del mismo Código , que como es obvio no incluye las relaciones de vecindad.

Se trata, sin embargo, de un error inocuo -que la sentencia arrastra del escrito de acusación- y que más parece material que de subsunción, puesto que: a)la pena solicitada e impuesta a la acusada es la pecuniaria, que corresponde únicamente a los supuestos del apartado 1 del mismo artículo; b)en este apartado la expresión 'medida cautelar' abarca sin dificultad la orden de alejamiento y prohibición de comunicación quebrantada, como admite implícitamente el recurso, y c)existe una absoluta homogeneidad entre las infracciones de ambos apartados, no habiendo oscuridad alguna sobre los hechos imputados que pudiera mermar las posibilidades de defensa de la acusada. El motivo, así, debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa de la acusada apelante no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad de la recurrente como autora del delito de quebrantamiento de medida cautelar y de la falta de vejaciones injustas por los que dicha acusada ha sido finalmente condenado en la instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante, apoyadas por el testimonio presencial de uno de los policías actuantes, que declara haber oído, desde el interior de la vivienda de la Sra. Teresa , las voces insultantes que desde fuera le daba su vecina, luego identificada por los agentes como la hoy apelante; conducta que por sí misma supone ya infringir la prohibición de comunicación impuesta y oportunamente notificada a la Sra. Justa , cualquiera que fuese la distancia a la que se encontrara en ese momento. La imparcialidad y contundencia del testimonio policial es inmune a la reinterpretación de la prueba que pretende artificiosamente el recurso y suficiente para decidir la controversia.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que la acusada realizó los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenada sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; lo que determina la desestimación del principal motivo del recurso.

TERCERO.-Postula finalmente la defensa de la acusada la prescripción de la falta de vejaciones injustas por la que aquella ha sido igualmente condenada. El motivo es patentemente improsperable, por su frontal oposición a lo dispuesto en el artículo 131.5 del Código Penal , en su redacción por la Ley Orgánica 5/2010, a cuyo tenor 'en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'; previsión expresamente incorporada por el Tribunal Supremo en el último inciso del acuerdo plenario no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que el recurso mutila interesadamente.

En el mismo sentido, y ya antes de la reforma legal, la sentencia del alto tribunal 592/2006, de 28 de abril , con apoyo en cita de varias anteriores, declara que

cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento.

Más recientemente, y reproduciendo la cita que acabamos de transcribir, la sentencia 278/2013, de 26 de marzo , luego seguida por la 984/2013, de 17 de diciembre , desarrolla este punto, señalando que

tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Nada tienen que ver, por otra parte, a efectos de plazo prescriptivo aplicable, los supuestos, como el de autos, de faltas conexas o incidentales en un proceso por delito, recayendo condena tanto por aquellas como por este, con aquellos otros en los que se imputa inicialmente o se formula incluso acusación por un delito determinado y el proceso concluye con una condena por otro delito menos grave o por una falta, supuestos estos en los que el plazo prescriptivo aplicable no es el de la infracción imputada o enjuiciada, sino el de la que se declara realmente cometida, como estableció con efecto vinculante la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010, de 19 de julio , fuente implícita del acuerdo plenario que la defensa de la apelante ha leído de forma incompleta o interesada.

No se entiende, por último, que se diga en el recurso que el hecho constitutivo de la falta de vejaciones 'se produjo al margen y con independencia del delito de quebrantamiento', cuando, como se ha visto en el fundamento anterior, el propio hecho de dirigir las expresiones insultantes a la denunciante constituía ya un quebrantamiento de la medida cautelar de protección, de modo que no estamos ante un supuesto de mera conexidad procesal entre el delito y la falta, ni siquiera ante un concurso real, propio o medial, de ambas infracciones, sino ante un concurso ideal de las mismas, lo que hace todavía más desatinado el motivo que ahora se analiza y que por todo lo expuesto merece, como ya se anticipó, contundente desestimación.

CUARTO.-Mejor suerte merece, en cambio el motivo de impugnación subsidiario al anterior, que postula la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, incorporada como sexta al catálogo legal del artículo 21 del Código Penal por la reforma de 2010, pero ya antes consagrada jurisprudencialmente como atenuante analógica, tras no pocas vacilaciones y vaivenes, a partir del acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, luego plasmado en sentencias como la 386/2000, de 13 de marzo , o la 557/2001 , de 4 de abril, y muchas posteriores.

La defensa de la acusada solo señala en su recurso una paralización del proceso: la producida, después de dictarse sentencia en primera instancia, entre el 1 de noviembre de 2012 (folio 125 ) y el 11 de noviembre de 2013 (folio 133), debida exclusivamente a la demora del Juzgado en entregar a la parte recurrente la grabación audiovisual completa de las dos sesiones en que se desarrolló el juicio, pese a las reclamaciones y recordatorios de la propia parte interesada (folios 129 y 130). Pero a ese año de retraso indebido hay que sumar todavía los once meses adicionales de inactividad procesal desde la entrada de los autos en el Juzgado de lo Penal el 6 de julio de 2011 (folio 69) hasta el auto de señalamiento y admisión de pruebas, dictado el 8 de junio de 2012 (folio 72). Teniendo en cuenta la extrema simplicidad del hecho objeto de enjuiciamiento, cuyas características lo hacían en principio idóneo para el procedimiento de enjuiciamiento rápido del título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la ausencia de dificultades probatorias, no puede sino considerarse que estas dilaciones merecen la doble calificación legal de extraordinarias e indebidas.

Ahora bien: la atenuante de dilaciones deberá apreciarse con carácter de ordinaria y no con el de muy cualificada que suponemos querría atribuirle la defensa, a los efectos penológicos de la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal .

Si una atenuante muy cualificada es aquella cuya intensidad, atendidos todos los factores concurrentes, rebasa notablemente la contemplada como ordinaria por el legislador (por todas, sentencia 875/2007, de 7 de noviembre , FJ. 7º, con las que allí se citan), ya la propia redacción legal de la circunstancia que nos ocupa dificulta esa especial cualificación, puesto que para su mera concurrencia como simple exige que la dilación sea 'extraordinaria', lo que deja un margen muy estrecho para apreciarla como 'especialmente extraordinaria', valga la redundancia. Ya la jurisprudencia anterior a la positivación de esta atenuante venía restringiendo su apreciación como muy cualificada a supuestos 'excepcionales y graves' de 'dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' ( sentencia 135/2011, de 15 de marzo , FJ. 3º, con cita de otras tres anteriores).

Es evidente que ese carácter clamoroso y excepcional de la demora no puede apreciarse en este proceso, cuya duración total entre las dos instancias no ha llegado a los cuatro años y medio, habiendo recaído sentencia en la primera en justamente dos. Como término de comparación, puede señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo 330/2012, de 14 de mayo , una de las pocas en apreciar las dilaciones indebidas como muy cualificadas, consideró como tales las producidas en un supuesto elemental de apropiación indebida que había tardado quince años en juzgarse; retraso incomparablemente más grave que el sufrido en este caso.

De este modo, y como quiera que la sentencia impugnada impuso ya la pena pecuniaria asignada al delito de quebrantamiento en su extensión mínima de doce meses y que el artículo 638 del Código Penal excluye a las faltas de la aplicación de las reglas de los artículos 61 a 72, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas carecerá de practicidad penológica; pero, no obstante, su indudable concurrencia debe ser declarada explícitamente para que se tenga en cuenta en ejecución de sentencia, a los efectos de la posible suspensión de una eventual responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa o, en su caso, a los previstos en el artículo 4.4 del Código Penal . Con este limitado alcance, pues, el recurso debe ser en definitiva parcialmente estimado.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Barrios Sánchez, en nombre de la acusada D.ª Justa , contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 303 de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, con la única salvedad de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que ello implique modificación de la pena impuesta en la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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