Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 51/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100358

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00092/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 51/2015

Nº. Procd. : PA 279/2014

Hecho : Falso testimonio

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña ANA DESCALZO PINO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

Antecedentes

En Zamora a 21 de octubre de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 279/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Modesto , representado por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistido del Letrado Sr. López Rodríguez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO.-Con fecha 14/4/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales en su declaración efectuada en calidad de testigo en el JO 176/2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Villalpando el día 4 de marzo de 2013, declaró que no existía tejado alguno en la finca cuya existencia se discutía desde el año 2004 fecha en la que él empezó a frecuentar la finca referida, cuando existían fotos del año 2008 en las que aparece el referido tejado.

En el juicio celebrado fue advertido con los apercibimientos legales de poder incurrir en delito de falso testimonio y se le tomó juramento de decir verdad'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Modesto , como autor directo criminalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Modesto se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


PRIMERO .- No aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso y declaramos probado que el acto de Juicio del Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Villalpando con el nº 176/2011, D. Modesto declaró como testigo a instancia de la parte demandante, con la que tenía relación de parentesco.


Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso, condenó a Modesto como autor de un delito de falso testimonio en procedimiento civil, en relación con la declaración prestada en calidad de testigo en el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Villalpando con el nº 176/2011.

El recurso de apelación se interpone por la defensa del citado condenado y en el mismo se alegan como motivos de recurso:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, en atención a que el Juez de instrucción fue el mismo que el que celebró el Juicio y dictó Sentencia en el procedimiento civil, en el que el recurrente declaró como testigo y por no haberse procedido a las suspensión de la declaración testifical a D. Simón a pesar de haber justificado la imposibilidad de asistencia del Letrado de la defensa.

2) La vulneración del derecho a la defensa por haberse practicado diligencias de instrucción a pesar de haberse indicado al Juzgado que en las fechas señaladas el Letrado de la defensa no podría asistir por tener otros señalamientos previos y la falta de unión a los autos del soporte relativo a las fotografías en el momento de redactarse el escrito de defensa.

3) La concurrencia de error en la valoración de la prueba por inexistencia de prueba de cargo: a) respecto de las declaraciones realizadas por el acusado en el Juicio civil, al no haberse incorporado el soporte de grabación de dicho juicio, b) respecto de la no constancia de la firmeza de la resolución y c) ausencia de prueba del apercibimiento y

4) Infracción de normas del ordenamiento jurídico al no concurrir los elementos del tipo por el que se condena al recurrente, fundamentalmente en relación con el elemento subjetivo y subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas...

SEGUNDO .- En primer lugar y en relación con el quebrantamiento de normas y garantías procesales, debe ratificarse la desestimación llevada a cabo en la Sentencia de instancia, en cuanto a la inadecuación del momento en el que se alegó, ya que al fundamentarse en la afectación en la independencia e imparcialidad del Juez de instrucción por haber sido el Juez que celebró el Juicio Civil en el que se produjo la declaración en la que supuestamente se produjo el falso testimonio y que dictó la sentencia que puso fin la misma, la causa era concurrente desde el inicio de la instrucción y fue conocida por la defensa del recurrente desde principios de abril de 2013, ya que se personó en las Diligencias Previas el 5 de dicho mes y año.

Además de dicha causa de desestimación de la alegación formulada, debemos añadir la inexistencia de causa que pueda afectar a la imparcialidad del Juez. A estos efectos debemos poner de manifiesto lo que se expone en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de Junio de 2015 , en el que se hace referencia a las SSTC 39/2004, 29 de marzo , 45/2006, de 13 de febrero y 143/2006, 8 de mayo , en las que se analiza la evolución jurisprudencial en esta materia.

Se recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero F. 3), con una especial trascendencia en el ámbito penal ( STC 52/2001, de 26 de febrero , F. 3).

El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el tema decidendi (por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo , F. 14.a ;155/2002, de 22 de julio, F. 2 ; y 38/2003, de 27 de febrero , F. 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica , § 30 ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber c. Bélgica, § 24 ; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España, § 43 ; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España , § 21) ( STS 319/2009, de 23 de marzo ).

Ahora bien, además de que se señala que habría de haberse formulado la oportuna recusación en su momento, en este caso el recurrente conoció que el Juez instructor era el mismo que fue competente en el procedimiento civil desde el primer momento de la instrucción, es que no todo contacto previo con una causa da lugar a la afectación a la imparcialidad. Por un lado debe ponerse de manifiesto que todas las resoluciones que se citan por el recurrente y todas a las que se refiere la Jurisprudencia, tratan de la contaminación o no del Juez o Tribunal sentenciador y en todo caso no se observa en la instrucción circunstancia alguna que pueda poner de manifiesto la indefensión que se exige para la declaración de nulidad.

Estas razones dan lugar a la desestimación de este motivo y del relativo a la declaración del testigo, puesto que si bien consideramos que lo adecuado hubiera sido la suspensión de la declaración, entendemos que no se ha producido tampoco indefensión, ya que la diligencia de instrucción fue reproducida en el acto de Juicio Oral y el Letrado pudo interrogar al testigo.

TERCERO .- Consideramos, sin embargo, que el resto de los motivos de recurso deben ser estimados y revocarse la Sentencia recurrida con absolución del recurrente, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Como se señala en la Sentencia de instancia y se expone en el escrito de recurso, constituye doctrina jurisprudencial ( STS, Penal sección 1 del 06 de marzo de 2006 ) la que expone que el artículo 458.1 del Código Penal , sanciona al testigo que faltare a la verdad de su testimonio en causa judicial y que sus requisitos son dos: 1) Un elemento objetivo que consiste en la acción de 'faltar a la verdad', es decir narrar ante el tribunal algo distinto de lo realmente acontecido y 2) un elemento de carácter subjetivo que consiste en la conciencia de que lo que se expone es discordante con lo realmente acontecido, es decir el dolo de alterar o mutar la verdad.

En cuanto al primero de los requisitos, toda la cuestión se centra en determinar si por parte del acusado se faltó a la verdad cuando declaró en el acto de Juicio en el procedimiento civil, concretamente se declara probado que en el acto de juicio el acusado ' declaró que no existía tejado alguno en la finca cuya existencia se discutía en el procedimiento desde el año 2004, cuando él comenzó a frecuentar la finca, cuando existían fotos del año 2003 y 2008 en las que aparece dicho tejado' y a la vista de las diligencias practicadas en la instrucción y del desarrollo del acto de Juicio, no podemos ratificar dicha declaración de hechos probados en atención a que:

1) Una de las primeras cuestiones que deben despejarse es la incidencia del testimonio del testigo en las pretensiones de las partes en el procedimiento. En este sentido podemos decir que conocemos lo que se estaba discutiendo en el procedimiento civil y lo resuelto en el mismo, por el contenido de la Sentencia en su día dictada. En ella se hace un resumen de las pretensiones de las partes, pero carecemos de los elementos necesarios para conocer en profundidad las alegaciones de las partes, ya que no se ha aportado el oportuno testimonio del procedimiento.

De la demanda podemos deducir cual era la cuestión debatida y que las declaraciones del testigo, que declara como probadas la Sentencia de instancia, se referían a un elemento de cierta importancia en relación a la cuestión discutida, que consistía en negar la existencia de una servidumbre de vertiente de tejado y solicitar la retirada del tejado realizado por los demandados. Esa incidencia en la declaración del testigo, viene determinada por la trascendencia que para la existencia de una servidumbre como la que se pretendía negar, tendría la previa existencia de un tejado en la propiedad de los demandados que vertiera sus aguas hacia la de los demandantes.

De esta forma y aun careciendo del material probatorio completo, podríamos tener como probado el requisito de la incidencia que la declaración debe tener en relación con la cuestión sometida a resolución del tribunal.

2) Sin embargo, entendemos que en un delito como este, en el que se está tratando de delimitar la falsedad de las declaraciones del acusado y que la misma se ha realizado de forma dolosa, la aportación del soporte de grabación del acto de Juicio resultaba esencial. La aportación de dicho soporte nos hubiera permitido tener conocimiento de las preguntas realizadas y de las respuestas dadas por el testigo en el Juicio y, como venimos señalando en todos los casos relativos a la valoración de la prueba testifical esa observación es fundamental para ver lo que se responde y la forma de hacerlo porque ambas cosas son importantes a la hora de llevar a cabo la valoración.

3) Sobre esa declaración sólo contamos: a) con el contenido de la Sentencia (que en ningún caso reproduce las palabras literales del testigo y aún menos las preguntas a las que respondía) y b) las declaraciones del acusado, que ha venido señalando que declaró que cuando él hizo la obra no había tejado, ni vertiente de aguas hacia la finca que él poseía y cuando se le insiste por el Ministerio Fiscal en el Juicio lo reitera señalando que no había tejado porque eso estaba caído desde hacía tiempo y que cuando él hizo la obra el tejado que está hecho ahora no existía.

4) Las declaraciones del perito que actuó como tal en aquel procedimiento civil, cuando contesta que el testigo dijo que no existía el tejado, no pueden ser tenidas en cuenta porque no existe constancia de que él estuviera presente en la declaración testifical, por lo que sus declaraciones sobre lo que dijo el testigo no son más que de referencia.

5) En cuanto a la existencia del tejado que se declara probada, señala que lo está por las declaraciones del perito con base a unas fotografías aéreas incorporadas a su informe pericial y que se han unido a este expediente. De esas fotografías esta Sala tiene que poner de manifiesto que es imposible apreciar a simple vista la existencia o no del tejado de que hablamos, debiendo hacer constar que al parecer se aportó un DVD que en la actualidad no está unido a las actuaciones. De esta forma no hemos podido apreciar cómo se veía la parte de tejado a que se hacía referencia en el informe pericial que fue tenido en cuenta como elemento determinante de la desestimación de la demanda, es decir si se apreciaba que pudiera estar caído o no como señaló el acusado en el juicio.

6) La apreciación directa del perito se ha producido una vez que los demandados en aquel procedimiento habían procedido a construir un nuevo tejado.

Si tenemos en cuenta la falta de soporte documental a que nos hemos referido anteriormente, las declaraciones del acusado en el Juicio relativo a este procedimiento y las declaraciones del perito en la fase de instrucción en cuanto a la interpretación de la fotografías aéreas, concluimos que carecemos de todos los elementos necesarios para poder declarar como probado el hecho de que el acusado faltó a la verdad en su declaración testifical en el procedimiento ordinario y lo hizo a sabiendas de esa discrepancia entre la realidad y lo declarado, por lo que consideramos que debe entrar en juego el principio 'in dubio pro reo' y dejando sin efecto la sentencia recurrida, procede dictar otra absolviendo al acusado.

CUARTO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser estimado y revocada la Sentencia apelada, con declaración de las costas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Modesto contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 14 de abril de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 279/2014, debemos revocar dicha Sentencia y dejar sin efecto la condena del recurrente, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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