Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 21/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100079
Núm. Ecli: ES:APA:2016:936
Núm. Roj: SAP A 936/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2016-0000871
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000021/2016- -
Dimana del Nº 000250/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor Denia-2
SENTENCIA Nº 000092/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 179/15, de
fecha 26 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm.
250/14 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 189/13 del Juzgado de Instrucción de Denia núm.
2, por delito Fraude ; habiendo actuado como parte apelante Paulino , representado por el Procurador
Dª. Mª Luisa González Lagier y dirigido por el Letrado D. Julio Veuthey Saenz y, como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. Carmen Nicasio Aliaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el acusado Paulino , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /66, sin antecedentes penales, entre los días 14 de febrero de 2012 a 8 de abril de 2013, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se conectó al punto de suministro de energía eléctrica de la compañía Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, sin contra to vigente, en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , esc NUM003 , NUM004 NUM005 de Dénia, habiendo consumido en dicho período energía por valor de 2.113,12? y causó desperfectos por importe de 203,28?.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Paulino con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /66, sin antecedentes penales, como autor responsable de un Delito de DEFRAUDACION ENERGIA ELECTRICA del art. 255CP a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 5? (600?) y la prevención del art. 53.1CP , es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, una responsabilidad civil de 2.113,12? por la energía consumida y 203,28 por los desperfectos, intereses y costas.
El pago de la multa es posterior al pago de las responsabilidades civiles.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 29 de Febrero de 2016.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación de Paulino como único motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado acabo por el Juzgador de Instancia al estimar que no existe prueba suficiente para considerarle autor del delito de defraudación de fluido eléctrico lo que a su entender conllevaría al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio de presunción de inocencia.
Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contra rio al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
No debemos olvidar y ello en relación con la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contra dicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en el Juzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, lo cual ha de llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que en el presente supuesto la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció el Juez de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contra rio de lo que se pretende argumentar en elescrito de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo la apelante con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Juez, por la suya propia.
Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que se cuenta con elementos de enjuiciamiento que sustentan de por sí la condena, por cuanto se cuenta con la prueba de cargo consistente en la testifical del Inspector de Iberdrola , del análisis de la cual ha de concluirse la demostración del hecho que integra la acusación, esto es, que la vivienda ocupada por el acusado se en contra ba conectada al punto de suministro de energía eléctrica de la compañía Iberdrola, sin contra to vigente, habiendo consumido en el periodo objeto de enjuiciamiento energía por valor de 2.113,12 euros.
Junto al testimonio del citado testigo tenemos la documental obrante en autos, en especial el documento que aparece en el folio 7 de la causa, firmado por el hoy apelante, de cuyo contenido se desprende la certeza de los hechos que se declaran probados, siendo las alegaciones del apelante al respecto sobre los motivos por los cuales firmó el Informe de Inspección meramente exculpatorias y carentes de la más mínima prueba, habiendo reconocio el apelante en su declaración en instrucción que desde la separación en el año 2011 su ex pareja ya no vivía allí.
En cuanto a la participación del acusado en los hechos, que integra el núcleo del recurso, resulta evidente que es él el que ostenta el dominio del hecho al ser el ocupante de la vivienda que recibía de forma ilícita la electricidad y, por consiguiente, la persona beneficiaria de la obtención fraudulenta de la energía eléctrica.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante, contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2015 dictada en Juicio Oral núm. 250/14 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 189/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.
