Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 33/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100185
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:412
Núm. Roj: SAP BA 412/2016
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00092/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2016 0000438
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2016
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: Verónica
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL MARTINEZ TELLO
Contra: Casiano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2016
SENTENCIA Núm. 92/2016
ILMA. SRA........................./
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
===================================
Recurso de apelación Juicio Delitos Leves núm. 33/2016.
Autos: Juicio sobre delitos leves núm. 2/2016.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que con el número 33/2016
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre delitos leves número 2/2016 del Juzgado de Instrucción
núm. 3 de Don Benito por delito leve de amenazas, en el que han sido partes: como apelante, Verónica ,
defendida por la Letrada Doña María Luisa Isabel Martínez Tello, y el MINISTERIO FISCAL, que se adhiere
al recurso; como parte apelada, Casiano .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito, se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2016 en el Juicio sobre delitos leves núm. 2/2016, que contiene el siguiente fallo: 'ABSUELVO al acusado Casiano , ya circunstanciado, del delito leve de AMENAZAS que le ha sido imputado en el presente procedimiento.
Se declaran de oficio las costas causadas a instancia de este procedimiento'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Verónica , se dio traslado a las demás partes, habiéndose adherido a dicho recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia; una vez denegada la práctica de prueba que propuso la apelante, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia apelada absuelve a la denunciada del delito leve de amenazas que fue objeto de acusación en el acto del juicio.
La denunciante plantea el recurso de apelación y pretende que se revoque la sentencia absolutoria y se condene a la denunciada en los términos interesados en la vista oral. En apoyo de su pretensión, argumenta la apelante que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues, según la recurrente las declaraciones de la denunciante y el denunciado en el acto del juicio sí ponen de manifiesto que las palabras que dirigió el denunciado a su madre pueden considerarse una amenaza.
SEGUNDO. Dado que se pretende, tanto por la apelante principal como por el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso, sustituir el pronunciamiento absolutorio por otro de condena, y puesto que el procedimiento se inició después de la entrada en vigor de la reforma de los arts. 790.2 párrafo último y 792.2 de la LECR , introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no hay más remedio que desestimar la pretensión de las partes recurrentes.
La reforma de la ley procesal a la que nos hemos referido impide claramente que, en apelación, se pueda sustituir una sentencia absolutoria por otra de condena alegado error en la valoración de la prueba. El art. 792.2 de la LECR , en vigor cuando se inició el procedimiento, dispone que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." Y el art. 790.2, tercer párrafo dice: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." En el supuesto que analizamos, no cabe duda que la absolución del denunciado está únicamente fundamentada en la apreciación de la declaración de la denunciante, puesta en relación con la del propio denunciado, concluyendo el juzgador de instancia que se probó la mala relación entre ambos -madre e hijo-, así como que la madre denunciante lo que pretendía era que su hijo se marchara de casa, no apareciendo acreditado para el juzgador a quo ningún tipo de intención o expresión de carácter amenazante. En consecuencia, si los recurrentes alegan que sí se deduce de las declaraciones de denunciante y denunciado la existencia de un delito leve de amenazas, y pretenden la condena del denunciado, tal pretensión solo podría sostenerse si, una vez alegada y solicitada en apelación la anulación de la sentencia de instancia por alguno de los motivos que señala el art. 790.2 tercer párrafo de la LECR , tal pretensión de anulación fuera estimada por el tribunal de apelación, que devolvería los autos bien para que se dictara una nueva sentencia o, en su caso, se volviera a celebrar el juicio oral ( art. 792.2 de la LECR ).
No habiéndose planteado el recurso, ni tampoco la adhesión del Ministerio Público en los términos que la normativa en vigor exige, no es posible, por impedirlo dicha nueva normativa, estimar la pretensión de condena del denunciado absuelto en primera instancia.
TERCERO. Las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la L.E.CR .).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Verónica contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito en el Juicio sobre delitos leves núm. 2/2016 , CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

