Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 196/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00092/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10203 41 2 2014 0100106
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Roberto Procurador/a: D/Dª CARLOTA RUIZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS CANDIDO MORENO MORGADO Contra: Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 92/16
ILTMOS SRES.: PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES DON CASIANO ROJAS POZO
================================ ROLLO Nº: 196/16
JUICIO ORAL: 218/15
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Roberto se dictó Sentencia de fecha26 de diciembre de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, sin motivo aparente, en torno a las 2:30 horas, del día 21 de Febrero de 2014, el acusado, Roberto , cuyas demás circunstancias ya constan y, además, natural de Colombia, en situación de residencia legal en España y, a la sazón, empleado del establecimiento de ocio denominado ' DIRECCION000 ', sito en el kilómetro NUM000 , de la Carretera Nacional Europa pide la dación en pago o la renegociación de la deuda para familias en quiebra, acometió violentamente a Juan Miguel en las inmediaciones de ese local, una vez que este último acababa de abandonarlo, propinándole diversos golpes por todo el cuerpo. Como consecuencia de la expresada agresión se produjo un menoscabo corporal en la persona de Juan Miguel consistente en contusión frontal, contusión ocular (con úlcera corneal), contusión en muslo izquierdo, herida contusa en primer dedo de mano derecha y luxación de falange distal del primer dedo de la mano izquierda que precisó para su sanidad, acontecida, en 64 días, en los que permaneció incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de un tratamiento médico quirúrgico consistente en colocación y extracción de material de osteosíntesis, rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios y que no le restó secuela alguna.' FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Roberto INDEMINIZARÁ, como responsable civil directo, a Juan Miguel en la cantidad de 3.200 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Roberto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 21 de marzo de 2016.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en fecha 26 de diciembre de 2015 (Juicio Oral 218/2015), que condenó al acusado Roberto , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , interpone éste, a través de su representación procesal, RECURSO DE APELACIÓN, que fundamenta en los siguientes motivos y alegaciones: En primer término, 'infracción del principio depresunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución ', por considerar que la sentencia recurrida 'llega a una conclusión errónea', y que no se ha practicado prueba de cargo en el acto del plenario con entidad para desvirtuar dicha presunción. Se insiste en el segundo de los motivos invocados en la misma cuestión, reiterando que el Juzgador ha incurrido en un ' evidente error en la apreciación de laprueba' que produce infracción de principios constitucionales y del principio 'in dubio pro reo'. Discute el apelante la credibilidad que se ha otorgado a los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, en particular, respecto de las manifestaciones prestadas por D. Juan Miguel , quien 'señaló de un modo claro que el denunciante le manifestó, respecto de las lesiones objeto de autos que él presentaba, que se había caído en la puerta de su casa', e igualmente, señalando sus reservas sobre la declaración del testigo D. Leovigildo , hermano del lesionado. Por último, y como tercer motivo, se alega en el recurso ' lainfracción de precepto legal por aplicación indebida de la pena de prisión prevista enel art. 147.1 del Código Penal o no aplicación de la pena de multa, y en su caso, porno aplicación del art. 147.2 del Código Penal '.A este respecto, y para el supuesto de que pudiera mantenerse la condena, llama la atención el apelante acerca de que el art. 147.1 del Código Penal , tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, contempla 'la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses', redacción que se entiende más favorable que la anterior. Por tal circunstancia, se solicitaba la imposición de una multa de 7 meses con cuota diaria de 3 euros y para el caso de que esta petición no fuera atendida, que la pena fuera de 6 meses de prisión, 'pues los hechos no justifican una condena tan elevada como la de 18 meses de pena privativa de libertad'. Con carácter subsidiario se interesó la aplicación del delito de lesiones atenuado que se regulaba en el art. 147.2 del Código Penal , y la imposición de la pena de multa antes indicada o a la de 5 meses de prisión. Se han opuesto y han impugnado el recurso tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del lesionado Sr. Juan Miguel (acusación particular), solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Con tales presupuestos, comprobamos que en su mayor parte, las alegaciones del recurso de apelación se sustentan en la discrepancia del recurrente con respecto a la valoración de las pruebas que ha efectuado el Juzgador a quo, entendiendo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que al existir dudas, debía de haberse optado por la absolución del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. Revisando sin embargo el resultado de las pruebas practicadas y los razonamientos contenidos en la Sentencia a propósito de ellas, comprobamos que en efecto, el Magistrado de lo Penal ha tenido en cuenta en primer término la declaración prestada por el perjudicado, que se ha mantenido firme e invariable desde un primer momento, recalcando especialmente que también ha sido así en el acto del juicio, identificando al denunciado Sr. Roberto como la persona que le agredió y le produjo las lesiones de las que luego tuvo que ser asistido, y que ello sucedió sin explicación alguna y sin mediar palabra, al salir del establecimiento 'Club DIRECCION000 '. Destaca el Juzgador dos elementos importantes que han de estar presentes en orden a la valoración de la eficacia de tal declaración de la víctima, cuales son la persistencia en la incriminación y la ausencia de cualquier razón para una incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de anteriores relaciones entre el perjudicado y el acusado, ya que en este caso ningún tipo de vínculo ni circunstancia que pudiera influir al respecto de la imputación realizada se ha constatado. Añade además la Sentencia que tales extremos se han visto reforzados por la existencia de corroboraciones periféricas de signo objetivo como son el contenido del parte médico emitido al Sr. Juan Miguel , destacando la inmediatez de la asistencia, poco después de la hora en que se dicen ocurridos los incidentes y la descripción de los menoscabos físicos sufridos, cuya compatibilidad con la mecánica de producción descrita resulta coherente, al tratarse de 'contusión con erosión y hematoma a nivel frontolateral derecho; contusión en ojo izquierdo con hematoma periorbitario, equimosis conjuntival y úlcera corneal, dolor a nivel de cara lateral externa de muslo, traumatismo abierto con herida inciso contusa' (folio 8). Como señala el Juzgador a quo dicho cuadro se corresponde con una 'etiología traumática y localizadas a lo largo de toda la anatomía de la víctima', lo que ha sido valorado de forma muy relevante en aras de otorgar un mayor grado de fiabilidad y verosimilitud al relato ofrecido por el perjudicado frente al testimonio prestado por el testigo Anton , que aludía a una presunta confidencia de aquél a propósito de que las lesiones eran consecuencia de una simple caída. Comparte la Sala la conclusión del Juzgador de primer grado en el sentido de que poco parecen tener que ver dichos menoscabos físicos con los diagnosticados y descritos. Finalmente, se habría tenido asimismo en cuenta el testimonio del hermano del lesionado Leovigildo , que con independencia de las reservas que pudiera suscitar por razón del parentesco indicado, también desde un primer momento, consta que estuvo en el lugar de los hechos y en cuanto a la identificación del agresor, ha mantenido que se trataba de la persona acusada. Creemos por consiguiente que la valoración realizada es razonable y que el Juzgador ha llegado a las conclusiones expresadas tras haber formado libremente su convicción a tenor del resultado de las mencionadas pruebas, que se practicaron en su presencia y con base en el principio de inmediación del que carece esta Sala.
Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª,en Sentencia de 2 de febrero de 2016 , 'sobre la testifical de la víctima la jurisprudencia en su valoración ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia. En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad. En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las declaraciones.'
Atendiendo a ello y vistos los razonamientos recogidos en la Sentencia, entendemos que en el presente caso, la versión ofrecida por la víctima, en coherencia y consonancia con el resto de los elementos probatorios ya analizados, deberá prevalecer sobre la posición que mantiene el acusado quien por su parte tiene derecho a no declarar en su contra.
Esto es, el examen de la resolución dictada permite comprobar que el Juzgador de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende ahora el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada como hemos dicho. Por todo ello, y en la medida en que el recurrente se limita a cuestionar tal valoración, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debiendo recordarse asimismo que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
Tercero.-Por lo que respecta al motivo de apelación que se refiere a la infracción del art. 147.1 del Código Penal en cuanto a la pena impuesta y a la posible aplicación (solicitada con carácter subsidiario) del art. 147.2 del mismo cuerpo legal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, dada la fecha en que se produjeron los hechos, también considera la Sala que han de ser desestimadas las pretensiones contenidas en el recurso. Volviendo nuevamente a los fundamentos de la Sentencia apelada, advertimos que el Juzgador a quo justifica la calificación de los hechos y la pena impuesta 'tomando en consideración la relativa mayor gravedad de los menoscabos inferidos al perjudicado', sobre todo por cuanto han tenido una consecuencia lesiva más importante traducida en un mayor número de días de impedimento. Es por ello por lo que se optó por la imposición de una pena de dieciocho meses de prisión, inferior en todo caso a la que interesaban las partes acusadoras. El recurrente pretende en primer lugar que se aplique la nueva redacción del art. 147 por entender que es más favorable para el reo (por cuanto ahora se prevén penas alternativas de prisión y multa), y con carácter subsidiario, que se aplique el art. 147.2 del Código Penal , vigente en el momento de los hechos, que contenía un subtipo atenuado del delito de lesiones. Así las cosas, y en cuanto a la primera de dichas pretensiones, ciertamente, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 contempla la posibilidad de revisión de las sentencias en los supuestos en que la nueva Ley, para el mismo hecho, contemple 'la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad'. Es lo que ahora se recoge en el art. 147.1. La opción del Juzgador, que ha valorado todos los elementos concurrentes en el supuesto de hecho ha sido, como anticipábamos, la de imponer una pena privativa de libertad, que por otra parte resulta perfectamente adecuada a la previsión legal (el delito de lesiones del art. 147.1 está castigado con pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses). Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta aplicable la previsión establecida en el art. 66.1.6 del Código Penal que permite al Tribunal moverse a lo largo de toda la extensión de la pena, en consideración a los factores y circunstancias concurrentes en relación a los hechos en sí, su naturaleza, características y gravedad, la personalidad del responsable, etc. En el supuesto concreto enjuiciado, se ha tenido en cuenta el cuadro lesional que presentaba el perjudicado, que según informe médico forense (folio 29), requirió para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, 'consistente en colocación y extracción de material de osteosíntesis, rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios', habiendo estado el lesionado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 64 días. No va a modificar esta Sala la pena fijada en la instancia pues no solo se ajusta a la legalidad sino que es coherente con la valoración de todas estas circunstancias a las que venimos haciendo referencia y que como señala el Juzgador, resultan reveladoras de una cierta intensidad en la conducta agresiva puesta de manifiesto en las consecuencias que de ella se derivaron, encontrándose en todo caso dentro de la mitad inferior del arco penológico previsto en el tipo, y habiéndose evaluado que por su gravedad debía excluirse la opción de la multa que ahora contempla la nueva redacción del Código Punitivo.
Lo antes expresado servirá también para fundar la desestimación de la petición subsidiaria de aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal en su redacción anterior a la mentada reforma. No compartimos tampoco tal consideración, pues por mucho que se haya tratado de un hecho puntual, la acción agresiva reviste la suficiente intensidad y gravedad como para justificar la calificación realizada conforme al tipo básico y no el supuesto atenuado que anteriormente se contemplaba en el referido precepto, vigente al momento de suceder los hechos. El Tribunal Supremo ha afirmado que el párrafo segundo del artículo 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo requiere para su aplicación que 'el hecho sea de menor gravedad' lo que será valorado en función del medio empleado y del resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un daño como el efectivamente producido ( STS de 3 de Julio de 2.001 ). El Juzgador entendió que los hechos revestían una 'relativa mayor gravedad' en orden a sus consecuencias, como se ha dicho, y tal circunstancia ya constituye base suficiente para excluir la petición del apelante de que se le aplique el referido tipo atenuado.
Cuarto.-Procede pues en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roberto , contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 218/2015, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
