Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 164/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 164/2015.-

Procedimiento Abreviado nº 23/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Oral nº 58/2015).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 92/2016-

ILTMOS. SRES.:

D. José Requena Paredes.- Presidente-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de maltrato habitual y malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Flor , representada por la Procuradora Sra. Silvia Mas Luzón y defendida por el Letrado Sr. José Javier Gallardo Rosales; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Melchor , representado por la Procuradora Sra. Francisca García Ramón y defendido por el Letrado Sr. Emilio Juárez Fernández, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.015 . . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Melchor , contrajo matrimonio el día 05/08/2007 con Flor , con la cuál tiene dos hijos en común, de seis y cuatro años de edad.

No ha quedado acreditado que: Melchor haya mantenido hacia su esposa durante su matrimonio una actitud de violencia física y verbal, la cuál comenzó a los seis meses del nacimiento de su hija mayor, mientras vivían el BARRIO000 de Granada, cuando durante el curso de una discusión, éste le propinó una bofetada. Poco después, y una vez que vivían en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad granadina de Jun, se incrementaron los episodios violentos, y Melchor desarrolló una actitud hacia de ella de menosprecio y control, limitando sus salidas y descalificándola con expresiones tales como ,eres una puta vieja y mala', ,eres una mala madre, mala hija y mala esposa', eres una bastarda' 'eres una mujer casada y no vas con nadie a tomarte ninguna cerveza!, y propinándole en reiteradas ocasiones bofetadas, tirones de pelo, empujones y puñetazos, siempre en la vivienda conyugal y con frecuencia en presencia de sus hijos, menores de edad. La última agresión ocurrió en el mes de Mayo de 2013 en el referido domicilio cuando Melchor le recriminó a Flor que hubiera salido con unos compañeros de trabajo, momento en que la abofeteó, la agarró del pelo y la empujó contra la pared. Dicho incidente provocó que el matrimonio pusiera fin a la convivencia e iniciara los trámites de divorcio, suscribiendo un convenio regulador y dictándose sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el 29/11/13. Pese a ello, Melchor ha persistido en su hostigamiento y menosprecio hacia su ex mujer, quién finalmente formuló denuncia el día 19 de Febrero de 2014.

Flor nunca ha recibido asistencia médica por las agresiones del acusado, quien siempre le advertía que si lo denunciaba le arruinaría la vida por su condición de abogado. En la actualidad Flor sufre un cuadro ansioso-depresivo y psicosomático, compatible con una situación de maltrato habitual que habría precisado al menos una asistencia facultativa, con tratamiento farmacológico sintomático.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Melchor de los delitos por los que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.

Una vez sea firme esta resolución déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la fase de instrucción.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Flor .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que contiene una relación de hechos no probadosy no los que se consideren acreditados (salvo que las partes estuvieron unidas en matrimonio y éste se disolvió por divorcio) absuelve al acusado Melchor de los delitos de malos tratos y maltrato habitual de los que era acusado.

Estima la sentencia, a partir de un exhaustivo examen de los distintos elementos de convicción obtenidos en el plenario (declaración del acusado, de la denunciante, de los diversos testigos comparecidos en el plenario, dictámenes periciales y prueba documental), que no extrae la Juzgadora una plena convicción sobre la realidad de las conductas de maltrato atribuidas al acusado. Así, aprecia que la denunciante manifiesta haber estado sometida a un continuo maltrato físico y psicológico por parte del acusado durante todo su matrimonio, maltrato físico que en numerosas ocasiones le dejaba marcas, no acudió en ninguno ocasión al centro médico para ser tratada de esas lesiones, ni físicas ni tampoco psicológicas, sino que ha sido recientemente cuando ha acudido al centro de Ayuda a la Mujer del Ayuntamiento de Granada, pero sin aportar documento alguno que acredite que efectivamente recibe dicha asistencia, de qué tipo es y motivo de la misma. A ello hay que añadir la realidad vivencial y de pareja que parece existir entre las partes a raíz de ruptura y que se exhibe en la relación de whatssapp aportados por el acusado, de la cuál se extrae como después de la ruptura existe en general buena relación entre ellos, que en ocasiones se torna en reproches y discusiones que no van más allá de los propios de una pareja que ha terminado su relación por diferencias insalvables entre los mismos, sin que en ellos se observe a la denunciante como una mujer sometida ni atemorizada ante el acusado. Es cierto que en el informe elaborado por IML se considera que el acusado tiene una actitud dominante y de control dentro del ámbito familiar, apreciándose un desapego afectivo hacia la denunciante, entendiéndose la situación de trastorno adaptativo-depresivo de aquella como causa compatible con una situación de maltrato, si bien en el informe pericial de Evelio se discrepa de la causa de dicho trastorno, compartiendo ésta juzgadora la visión que el mismo ofrece de la situación, puesto que es plenamente compatible el trastorno que padece la denunciante con el estrés que le supone un cambio de vida como al que ha tenido que hacer frente desde la ruptura y las dificultades económicas a las que se enfrenta.

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por el motivo de error en la valoración de la prueba. Se centra el motivo en que la declaración de la víctima Sra. Flor es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, en especial en este tipo de delitos habitualmente cometidos en la clandestinidad, en el seno del hogar familiar. El recurso estima que la declaración de Flor ha sido coherente, reiterada, sin contradicciones ni lagunas. Así se deriva también del informe del Instituto de Medicina Legal de Granada, que constituye un elemento de corroboración de su relato, avalado también por manifestaciones de testigos con alto nivel de credibilidad,tales como Marina y María Virtudes , quienes en el plenario habrían dado cuenta de cómo les llegó, respectivamente, la noticia de los malos tratos a que el acusado habría sometido a la recurrente. El recurso analiza también el resultado de los distintos informes periciales y valora como carente de crédito la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado.

TERCERO.- Hemos manifestado en incontables ocasiones que con respecto al error en la apreciación de la prueba como motivo de impugnación de la sentencia, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, y pese a que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia es más bien una declaración de hechos no probados, se traslada a la resolución impugnada por parte de la Juzgadora de Instancia la falta de convicción que sobre la realidad de los hechos imputados le transmite la valoración de los medios probatorios practicados, lo que es bien distinto de considerar inexistentes los hechos o falsas las imputaciones. En esencia, para la Juzgadora la prueba de cargo no es suficiente, o suscita sus dudas, por tres razones: en primer lugar, la ausencia de datos objetivos de los malos tratos denunciados, toda vez que la Sra. Flor no fue nunca a un centro médico a fin de ser reconocida y asistida por la violencia sufrida en los diversos episodios que relata; en segundo lugar, tras la ruptura, hay constancia de una comunicación fluida y en general en buena sintonía entre ambos, a través de mensajes de la aplicación whatsapp, de contenido diversos (ocasionalmente, reproches), lo que para la Juzgadora contrasta con la situación de maltrato denunciada; en tercer lugar, porque el estado o trastorno adaptativo-depresivo detectado en Flor puede tener su origen en la vivencia de una situación de maltrato, pero es también compatible con con el estrés que le supone un cambio de vida como al que ha tenido que hacer frente desde la ruptura y las dificultades económicas a las que se enfrenta.

CUARTO.- La pretensión condenatoria del recurso encuentra una dificultad, un obstáculo insalvable, en la doctrina del TC en torno al recurso de apelación contra sentencias absolutorias en las que tal conclusión es el resultado de una valoración de la prueba personal practicada en la primera instancia. Es conocido que la STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

Proyectada tal doctrina sobre el supuesto de autos y el presente recurso, la pretensión de éste no podrá prosperar.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Silvia Mas Luzón, en nombre y representación de Flor , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En GRANADA a quince de Febrero de dos mil Dieciséis .-

La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.


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