Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 135/2016 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100045
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1167
Núm. Roj: SAP M 1167/2016
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0009597
Procedimiento Abreviado 135/2016 M-15
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3527/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 135/2016
SECCIÓN TREINTA Previas núm. 3527/2015
Jdo. Instr. 48 MADRID
S E N T E N C I A Nº 92/2016
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra
la salud pública de tráfico de cocaína.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Juan Luis , mayor de edad, representado por la
Procuradora Dª Ana Mª López Reyes y asistido del Letrado D. José Francisco García Latorre.
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrado el pasado 5 de febrero de 2016, se practicó interrogatorio del acusado y testifical del agente del Cuerpo de Policía Nacional nº NUM000 .II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368 , y 369.1.5º del C.
Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autora al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400.000 euros, costas y comiso de la sustancia y dinero incautados.
En aplicación del Artículo 89.2 del Código Penal , solicita se sustituya la pena por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, cuando cumpla las 2/3 partes de la condena, o acceda al tercer grado.
En caso de no acordarse la expulsión, en cumplimiento de la DA 17ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre , una vez terminado el procedimiento comuníquese la finalización a la autoridad administrativa. En caso de dictarse sentencia condenatoria si se trata de delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente.
En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones en el sentido de solicita la pena de seis años y un día de prisión y mantuvo el resto.
III. La defensa de la acusada se adhirió a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y aceptó la pena igualmente interesada por la acusación pública.
HECHOS PROBADOS El día 3 de agosto de 2015, sobre las 13:00 horas, Juan Luis ( mayor de edad y sin antecedentes penales, mejicano) llegó al aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Méjico NUM001 . Y cuando accedió al recinto aduanero, como les infundiera sospechas a los funcionarios que prestan el servicio de control y vigilancia, le efectuaron un registro personal localizando bajo su ropa, sujeta por cinta americana, cuatro envoltorios con los siguientes contenidos: - Envoltorio nº 1 : contenía 500,00 gr. de cocaína con una pureza del 73,4% ( 367 gramos de cocaína pura); - Envoltorio nº 2 : contenía 502 gr. de cocaína con una pureza del 77,4% ( 388,54 gramos de cocaína pura); - Envoltorio nº 3 : contenía 482 gr. de cocaína con una pureza del 78,9% ( 380,29 gramos de cocaína pura); - Envoltorio nº 4 : contenía 502 gr. de cocaína con una pureza del 75,1% ( 377 gramos de cocaína pura); Es decir, 1.512,83 gramos de cocaína pura.
Su valor en el mercado ilícito, al por mayor, habría alcanzado los 77.089, 76 euros .
La sustancia estupefaciente la transportó el acusado hasta España con el fin de que fuera destinada a la venta por terceras personas.
Fundamentos
Sobre los hechos El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado por medio de las manifestaciones prestadas por el propi0 inculpado quien ha reconocido que lo que transportaba envuelto en su cuerpo era cocaína, que tenía que hacerla llegar a España y que iba a ser entregada a una tercera persona para destinada a la venta a terceros. Además, su testimonio fue ratificado por el del agente de la policía Nacional nº NUM000 quien ratificó el atestado que ha dado lugar a la formación de la presente causa. A los folios 12 y 13 consta el reportaje fotográfico de la manera en la que transportaba la droga el acusado.En lo que se refiere a la naturaleza, calidad y cuantía de la sustancia intervenida, consta en la causa un dictamen pericial exhaustivo en el que se especifican todos los datos reflejados en la premisa fáctica (folios 56 y siguientes de la causa), extremos que no son cuestionados en modo alguno por la defensa del procesado.
El valor de la droga consta a los folios 64 y 65.
II. Fundamentos de derecho Primero .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368 y 369.1.
5ª. Pues, en efecto, el acusado transportó la sustancia estupefaciente hasta España con perfecto conocimiento de la mercancía ilícita que traía, que se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud.
En lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas.
Y en cuanto a la aplicación del subtipo agravado de la notoria importancia, no puede cuestionarse en el presente caso, pues el acusado transportaba un total de 1.512,83 gramos de cocaína pura, cantidad superior a la de 750 gramos que tiene señalada el Tribunal Supremo como límite a partir del cual ha de operar el concepto jurídico indeterminado de la notoria importancia.
En efecto, como es sabido, el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19 de octubre de 2001 tomó la decisión de dejar sin efecto el baremo valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo básico (SSTS 22- VI-1995; 29-XII-1997; 12-V y 4- XII-1998; 3-III, 27-V y 6-VII-1999; y 2-I-2001, entre otras).
A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo ( STS 6-XI-2001 y 12-XII-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.6ª del Código penal de 1995 , la equivalente a quinientas dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1'5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis.
Por consiguiente, en el supuesto que ahora enjuiciamos la cantidad de cocaína intervenida a la acusada obliga a subsumir su conducta en el subtipo agravado de la notoria importancia valorado con arreglo a las nuevas pautas jurisprudenciales.
Segundo .- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo primero, del Código penal ).
Tercero .- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a las penas a imponer, atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (criterio de la gravedad del hecho) y a las circunstancias personales (no concurren antecedentes penales ni policiales ni otra circunstancia que agrave su responsabilidad), así como el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado, procede aplicarlas en seis años y un día de prisión . La cuantía de la multa se fija en 77.089, 76 euros, según la valoración al por mayor, más beneficioso.
Por último, procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y del dinero ( artículo 374 del Código penal ).
En aplicación del actual artículo 89.2 del Código Penal , tras la redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, procede sustituir la pena por su expulsión del territorio nacional pero no se llevará a efecto la expulsión hasta tanto no cumpla las 2/3 partes de la condena, o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, periodo necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito .
Cuarto . Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código penal ).
Fallo
Condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en su modalidad de notoria importancia, a las siguientes penas: seis años y un día prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 77.089, 76 euros . Además abonará las costas del juicio.Procede sustituir la pena por su expulsión del territorio nacional pero no se llevará a efecto la expulsión hasta tanto no cumpla las 2/3 partes de la condena, o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, que será destruida y del dinero, al que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

