Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 486/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100223

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1890

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00092/2016

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

N545L0

N.I.G.: 36060 41 2 2013 0005126

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000486 /2016

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Denunciante/querellante: María Teresa

Procurador/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MANUEL PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ

Contra: Lucio , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Abogado/a: D/Dª ARACELI DOMINGUEZ VILLAR

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a treinta de septiembre de dos mil dieciseis

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 486/16, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 1370/16, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, sobre FALTAS DE LESIONES Y DAÑOS, en el que son partes, como apelante, María Teresa , representada por el Procurador Sr. Fernández García y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Batallón Ordóñez, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Lucio , representado por el Procurador Sr. Barral Vila y defendido por la Letrado Sra. Domínguez Villar.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 26 de julio de 2013 Lucio procedió a cortar las ramas de las plantas que sobresalían del balcón de la vivienda de María Teresa pues caían en su propio balcón. Posteriormente cuando bajó a tirar la basura se encontró con María Teresa en su portal, quien comenzó a insultarle golpeándole ésta con la muleta que portaba en el antebrazo, comenzando ambos a forcejear. Como consecuencia Lucio sufrió lesiones consistentes en 'contusiones y erosiones', invirtiendo en su curación 5 días no impeditivos'.

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa con una duración de 30 días y una cuota diaria de 5 €, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a María Teresa a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Lucio en la cantidad de 125 €, cantidad que se incrementará con el interés legal expresado.

Que debo absolver y absuelvo a Lucio de la falta de daños que se le había imputado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento'.

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de María Teresa , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a María Teresa como autora responsable de una falta de lesiones y que absuelve a Lucio de la falta de daños que se le atribuía, se alza la primera y con invocación de error en la valoración de la prueba respecto de la falta de lesiones e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del Art. 625 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución por la falta de lesiones o, subsidiariamente, que se rebaje la cuantía de la cuota diaria de multa y la condena de Lucio como autor de una falta de daños en los términos interesados en el acto del juicio oral.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y Lucio .

SEGUNDO: En primer lugar, invoca la recurrente, error en la valoración de la prueba en relación con la falta de lesiones por la que ha sido condenada, insistiendo, además, en la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

Como hemos dicho en otras ocasiones, en relación con el motivo de impugnación invocado, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló, en vista oral y pública, la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará, únicamente, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

Pues bien, en el caso concreto, y teniendo presente que la prueba practicada es, eminentemente, de carácter personal, no podemos entrar en la credibilidad de los diferentes testimonios, -función que le compete, exclusivamente, a quien presencia la prueba-, sino que nuestra función se ha de limitar a comprobar si la inferencia realizada por la juzgadora es racional, lógica y no arbitraria y que la tenida en cuenta en la sentencia sustenta el hecho declarado probado. Y, ninguna duda cabe, en el caso concreto, que la prueba de cargo practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia en cuanto que la declaración del perjudicado ( Lucio ) se ha visto avalada, si quiera de modo periférico, por el parte de asistencia médica inicial y por el informe forense de sanidad en el que específicamente se recoge que 'el hematoma en el brazo izquierdo es compatible con un mecanismo de producción traumático directo, como por ejemplo, golpe con una muleta; y que las erosiones en cuello, tórax, manos y muñecas parecen más compatibles con forcejeos y arañazos'. Tales conclusiones, no han sido desvirtuadas por prueba en contrario y los esfuerzos argumentativos de la recurrente referidos a la imposibilidad material de que pudiese golpear a Lucio con la muleta debido a los problemas de salud que presenta, entre otros, con la deambulación, no dejan de ser apreciaciones subjetivas de quien recurre pues de la documental médica aportada no se colige que la recurrente no pueda permanecer de pie sin el apoyo de ambas muletas. De cualquier forma, la juzgadora de instancia, a través de la inmediación de la que este Tribunal carece, tuvo oportunidad de valorar la diferente condición física de apelante y apelado (sin olvidar que los hechos ocurrieron dos años antes de la celebración del juicio), habiendo razonado en la sentencia de forma racional y coherente porqué otorga mayor credibilidad a la declaración de Lucio que a la de María Teresa , pese a las dificultades físicas de ésta.

Por otra parte, se afana también la recurrente en sostener que concurre la eximente de legítima defensa para justificar su propia actuación y señala que existió agresión ilegítima por parte de Lucio tanto al dañar sus plantas como al empujarla y quitarle la muleta para que perdiera estabilidad y cayese al suelo, lo que provocó su reacción, agarrándose fuertemente del brazo de Lucio , del cuerpo, cuello y camisa del mismo. Sobre el particular indicar que, una vez más, se realiza el examen del pretendido concurso de la eximente sobre la base de la versión que de los hechos sostiene la apelante, versión que, desde luego, no es la acogida por la juzgadora de instancia y que ha sido plasmada en el relato de Hechos Probados, por lo que, nuevamente, y tratándose de una declaración de parte, no puede el Tribunal sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por la Juez que presidió el juicio por la parcial e interesada de quien recurre, a no ser que ésta esté apoyada en pruebas de carácter objetivo que no precisen de inmediación lo que, desde luego, no acontece en el caso concreto.

En definitiva, puede la recurrente no compartir la inferencia realizada por la Juez a quo, pero ello no conduce a que deba ser modificada pues no entraña arbitrariedad, irracionalidad o ausencia de lógica, lo que determina que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, tras el análisis de la prueba practicada, deba ser mantenida en esta alzada.

TERCERO: Tampoco la petición subsidiaria merece favorable acogida. La concreción de la cuantía de la cuota diaria de multa en 5 euros no es desorbitada, hallándose muy próxima al mínimo legal, que, como es sabido, queda para los supuestos de indigencia, que no es el caso. Por lo demás, nada impide que en fase de ejecución de sentencia se pueda interesar el abono fraccionado tanto de la multa como de la responsabilidad civil.

CUARTO: Y, finalmente, en lo que hace al segundo motivo de impugnación, error en la aplicación del derecho respecto de los daños causados por el apelado en las plantas del apelante, el mismo no puede ser acogido.

Señala el TS de forma reiterada ( SSTS. 8.3.2006 EDJ 2006/37305 , 20.7.2005 EDJ 2005/131403 , 25.2.2003 EDJ 2003/6633 , 22.10.2002 EDJ 2002/44055), que el motivo por infracción de Ley del Art. 849.1 LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo.

Pues bien, en el caso concreto, el hecho objetivo descrito en el relato fáctico no comporta, sin más, la condena que se pretende del apelado. La infracción penal de daños, además del elemento objetivo consistente en causar daños en propiedad ajena, exige un elemento intencional integrado por la conciencia y voluntad de menoscabar el bien ajeno sin que exista otro motivo racional o moral que pueda justificar la conducta del causante del daño.

En el caso concreto, ni del relato fáctico ni de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende la concurrencia de esa intención directa y exclusiva de causar daño en las plantas de la recurrente. Con ello no queremos decir tampoco que la forma de proceder del apelado sea correcta desde el plano de la convivencia y buenas relaciones de vecindad, pero convenimos con la juzgadora de instancia en que, en el caso concreto, no cabe calificarla de antijurídica desde el punto de vista del Derecho Penal, lo que nos lleva, desde la perspectiva expuesta, a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento absolutorio.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández García, en nombre y representación de María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa en autos de Juicio de Faltas Nº 1370/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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