Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 57/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00092/2016
Rollo Núm. ................... 57/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 6 de Illescas.-
J. Oral Núm. ............... 534/2012.-
SENTENCIA NÚM. 92
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm.57/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm.534/2012 , por un delito de falsedad documental,y en el Procedimiento Abreviado núm. 40/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Victorino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sra. Martínez Toledo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Victorino , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto por el art. 392m en relación con el art. 390.1 2º del C. Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión. La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad. La pena de multa de nueve meses y un día a razón de seis euros diarios, por un total de mil seiscientos veintisiete euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de cuatro meses y quince días. El pago de las costas del proceso'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que se recogen en su escrito, y solicitando que se estime el recurso, y se revoque la sentencia apelada, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'el día 14 de septiembre de 2011 agentes de la Guardia Civil requirieron a Victorino , para que se identificara, haciéndolo éste con un DNI a nombre de Arturo que llevaba la fotografía del acusado que fue confeccionado con su consentimiento. También le fue ocupada una tarjeta de Escolta Real que llevaba incorporada la fotografía y la identidad de Victorino , elaborada mendazmente con su consentimiento. El día 8 de enero de 2013 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 15 de octubre de 2014 fue dictada diligencia de ordenación mediante la que fue señalada la vista para el día 24 de febrero de 2015. Suspendida esta vista por enfermedad del acusado, el día 27 de agosto de 2015 fue dictada diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral para el día 27 de noviembre de 2015. Victorino es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia '.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de diciembre de 2015 , que condenó al ahora recurrente, Victorino , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, de los arts. 392 y 390.1.2º del C. Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto, a pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con sus accesorias y multa; y se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, en cuanto a lo consignado como hecho probado, al no existir prueba de que los documentos se confeccionaran con el consentimiento del condenado, o fueran elaborados 'mendazmente' con su consentimiento; alegando que no se practicó prueba que demostrara que fuera el recurrente la persona que elaboró los documentos falsos, añadiendo que '... de hecho la acusación en grado de autoría se ha realizado por el juzgador como cooperador necesario, no como autor por elaboración de los mismos, lo que denota que no hubo consentimiento, por lo menos expreso para la realización de los documentos, pues en tal caso, el sentenciador lo hubiera condenado como autor de los documentos y como autor del delito'; y a cuyo fin añade que (sic) '... si la condena lo hubiera sido en grado de autor por haber realizado él mismo la falsificación, el consentimiento y por lo tanto, el dolo que se requiere al autor, quedaría probado por los medios de prueba que se practicaron en el plenario. Siguiendo la argumentación de su señoría no parece claro el consentimiento del acusado y por tanto parece verídica la declaración de mi representado de que le quitaron la documentación y le amenazaron con un arma para que utilice la misma a los efectos que el mismo ha declarado y que son para 'sacar a Mario de la corcel'. Así pues, existía un miedo insuperable que no ha sido apreciado por el Juzgador y que se debe aplicar como eximente completa'; alegando igualmente la indebida aplicación de los arts. 392 y 390 del Código Penal , en cuanto que las conductas que describe han de ser ejecutadas como autor, no como cooperador necesario; negando igualmente la existencia de continuidad delictiva; por lo que terminaba instando su libre absolución, con revocación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO:Dando respuesta al recurso, y desde el punto de vista sustantivo de política criminal, el art. 390.1.2º castiga al que, simulare un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; y con carácter general, STS. núm. 309/2012, de 12 de abril y 331/2013, de 25 de abril , entre otras) el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Y también se ha establecido ( STS 331/2013, de 25 de abril ), contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo , y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( STS 1561/2002, de 24 de septiembre ; núm. 845/2007, de 31 de octubre ; y 165/2010, de 18 de febrero , entre otras). Además, la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo ha optado en la aplicación del art. 390.1.2º CP 95 (simular un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), por una interpretación lata del concepto de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en dicha modalidad falsaria, tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), como los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva). Con la falsedad del documento se ataca la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos que obran en una dependencia administrativa en el seno de cualquier expediente o proceso, cuestionando la esencia misma del buen funcionamiento de la Administración, se burla la última garantía de los ciudadanos en el funcionamiento fiable de los servicios públicos. Por tanto, la aplicación del art. 390.1.2º, en relación con el art. 392, ambos del Código Penal , deviene como absolutamente correcta.
Además, y en lo que afecta al grado de participación, en cuanto al delito de falsedad, es irrelevante que la confección material de los DNI correspondiera a un tercero. La autoría del recurrente, o, al menos su participación como cooperador necesario castigado con la misma pena, resulta, en todo caso, del acuerdo previo con esa persona y de la aportación de las fotografías, tanto la suya, como las de otras personas, para ser incorporadas a los documentos falsificados, tal como se recoge en los hechos probados. La jurisprudencia ha señalado, tal como se recoge en la STS nº 590/2015, de 13 de octubre , que ya en la STS 266/2008, de 7 de mayo , se podía leer que 'la contribución de R. a la elaboración del DNI inauténtico, de no reputarse como estricta autoría, ha de serlo como necesaria cooperación incluida en el art. 28.b CP ., en relación con los arts. 392 y 390.1º CP ; pues la colaboración del acusado ha de ser considerado un bien escaso para determinar el hecho, desde la perspectiva ex ante y dentro del plan infractor'; tratándose de doctrina que fue reiterada, entre otras en la STS 307/2014, de 1 de abril , afirmando que 'quien proporciona al falsificador su propia fotografía para efectuar un montaje documental, es autor igualmente del delito de falsedad, que no es de propia mano'; y que en la STS 293/2014, de 9 de abril , se dice que 'al hallarnos ante un delito que no es 'de propia mano', los recurrentes como mínimo debieron facilitar la fotografía para efectuar la composición falaz en documento legítimo perteneciente a un tercero. Tal comportamiento, esto es, la facilitación de la fotografía con la conciencia de cual era la finalidad de la entrega, convierte en cooperadores necesarios a los cuatro acusados, asignándoles la ley la misma pena que a los autores materiales; luego, huelgan las disquisiciones sobre quién fuera la persona que materializó las falsedades'; y sentido en el que también se pronuncia la STS. nº 519/2015, de 23 de setiembre .
Con respecto a la continuidad delictiva, también cuestionada en el recurso, la sentencia de instancia, tras analizar jurisprudencialmente la posibilidad de su concurrencia, la sustenta en la circunstancia de que '...cada uno de los documentos falsificados -DNI y documento de pertenencia a la Escolta Real-, atentan contra el bien jurídico protegido por el delito de falsedad documental de diferente forma, pues aunque ambos permiten identificar al acusado, al mismo tiempo la tarjeta de Escolta Real le permite atribuirse un estatus que no le corresponde, de manera que el acusado, según la situación en la que le sea preciso identificarse, podrá emplear uno u otro documento, dependiendo del interés que tenga de, simplemente, identificarse, o de atribuirse una condición de la que no dispone, además de identificarse; el acusado puede hacerse pasar por Arturo , o puede hacerse pasar por el Jefe de Unidad de la Escolta Real Victorino ', y de donde infiere la existencia de esa continuidad delictiva por aplicación del art. 74 del Código Penal . Por tanto, el recurso está confundiendo el uso con la mutación de la verdad en que la falsedad consiste.
Finalmente, se alega ex novo la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, de nueva invocación, en cuanto la misma no se recoge en su escrito de calificación, ni ha sido sometida a contradicción en el juicio oral, pues de haberlo sido y en el improbable caso de que no hubiera sido contestada por el Juez a quo, así se habría hecho constar en el recurso, con base a los hechos en que el recurrente pretendiera que se integrara, sin que se haya atacado el hecho probado, más allá de manifestar que había sido obligado a ello por Mario -coartada que se analiza y rechaza en la sentencia por improbada-, por lo que la existencia de ese 'miedo', y además 'insuperable' carece de sustento procesal que permita su examen en el presente recurso. El alegato se rechaza y con ello la totalidad del recurso.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Victorino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 10 de diciembre de 2015, en el Juicio Oral núm. 534/2012 , Procedimiento Abreviado núm. 40/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
