Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2017 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100103

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3261

Núm. Roj: SAP B 3261:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación Delito Leve nº 4/2017-E

Procedimiento de Juicio por delito leve nº 41/16.

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell.

SENTENCIA nº /2017

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 14/2017-E), el Juicio por delito leve nº 41/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell , seguido por un supuesto delito leve de amenazas, en el que son partes, en calidad de apelante, don Cosme y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Fátima .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de junio de 2016 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 41/2016 cuyo fallo establece: 'Debo condenar y condeno a D. Cosme como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes, a razón de 6 euros diarios, y a satisfacer las costas procesales, si las hubiere.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Cosme . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 30 de enero del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Don Cosme recurre en apelación la sentencia que el condena como autor de un delito leve de amenazas alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principioin dubio pro reoen la declaración de hechos probados, al habérseles considerado autor de unos hechos que no habría cometido y ello como consecuencia de la credibilidad conferida a la denunciante y a la testigo por ella aportada, que, en cambio, se le niega a él mismo y a su testigo. A este motivo fundamental se añade queja por incumplimiento de plazos procesales, falta de definición precisa de las supuestas frases amenazantes y falta de tipicidad penal del hecho.

SEGUNDO. Por lo que concierne al incumplimiento de los plazos procesales carece de relevancia a efectos de apreciación de los hechos, de su calificación y de su sanción. Por otra parte, el único plazo procesal que a tiempo de la sentencia se incumplió es el plazo para dictarla. Pero este plazo se superó, porque conforme al art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha de dictar dentro de los tres días siguientes al juicio. Pero este plazo, descontados los días inhábiles, se superó solo en cuatro días, porque el juicio se celebró el 21 de junio y la sentencia se dictó el 30. Alega el recurrente que el incumplimiento de plazos le impidió valerse de abogado. Esta afirmación, hecha sin mayor explicación, carece de fundamento, porque no se entiende la relación entre el hecho y la consecuencia.

TERCERO. Para resolver la impugnación referida a la valoración de la prueba se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presuncióniuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) En relación con la prueba testifical la jurisprudencia ha significado que El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 , significó que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad. Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo. (sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).

La traslación de las anteriores premisas al caso de autos comporta la desestimación del motivo. El juzgador de instancia, después de oír directamente a denunciante, denunciado y testigos, desde la privilegiada posición en que la inmediación le sitúa para valorar la sinceridad de los testigos ha conferido crédito a la denunciante. Aunque en el juicio no ha confirmado algunas de las amenazas que inicialmente denunció, sí lo ha hecho con la primera frase, la que se plasma en el relato de hechos probados. No se advierten motivos espurios, después del tiempo transcurrido desde los desencuentros con el denunciado, y, además, no fue ella la que al encuentro del denunciado, sino que fue éste una primera vez y luego otra segunda pasó por delante de la peluquería en la que la denunciante trabaja. Junto a su testimonio se cuenta con el de una compañera de trabajo que avala la realidad de las palabras que se atribuyen al sr. Cosme , sin que, más allá de las sospechas que el apelante sugiere, se constaten motivos para que la testigo falte a la verdad. Por su parte, el denunciado niega haber amenazado a la denunciante, pero la juzgadora de instancia no le concede crédito, vista la prueba de cargo disponible y considerando que la declaración del testigo aportado por el denunciado no ha sido contundente, al haberse limitado en un principio a decir que no escuchó amenazas, y tampoco imparcial, dada su relación sentimental con el denunciado que sin duda le movió a favorecerle.

En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de amenazas descrito y sancionado en el art. 171.7 del Código Penal .

CUARTO. Alega el recurrente falta de concreción de las expresiones amenazantes. Sin embargo, éstas quedan claramente plasmadas en el relato de hechos probados, donde se expone que don Cosme dijo a doña Fátima 'dile a tu marido que venga, que le voy a poner la cara como no se ha he puesto a nadie.' Palabras que se desprenden de lo que expuso en juicio la denunciante, siendo coincidentes con parte de las que denunció.

En cuanto a la negación del carácter delictivo de esta conducta, la amenaza es el anuncio de un mal futuro dependiente de la voluntad de quien lo anuncia. Y es patente que la frase proferida por el ahora apelante cumple con esta definición, si bien, por sus circunstancias, por no estimarse grave, se ha sancionado únicamente como delito leve, del art. 171.7, del Código Penal , y, además, con la imposición de la pena en su grado mínimo.

QUINTO. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Cosme contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell , en autos Juicio por delito leve nº 41/2016, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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