Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 1/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA
Nº de sentencia: 92/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100105
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:903
Núm. Roj: SAP CA 903/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 92/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1/2017
P.ABREVIADO NÚM. 125/2015
En la ciudad de Cádiz a once de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto
por la Procuradora Sra. Dña. ANA BELEN GONZALEZ, en nombre y representación de Santiago . Es parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día tres de noviembre de dos mil dieciséis en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Santiago , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381.1 del CP , en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 y un delito de daños del art.263.1 del Cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 3240 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho años, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso, y al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Santiago del delito de lesiones por imprudencia grave.
NO PROCEDE LA SUSPENSION de la ejecución de la pena de tres años y seis meses de prisión.
Dedúzcase testimonio respecto a Esperanza por si los hechos son constitutivos de un delito de falso testimonio. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Santiago y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL ESTRELLA RUIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: 'Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 10 de noviembre de 2011, Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo Opel Corsa matrícula ....XDD , por la autovía CA 33, en dirección hacia San Fernando. Por el carril izquierdo, delante del vehículo de Santiago , circulaba a una velocidad aproximada de 100 kilómetros por hora, el vehículo Seat León matrícula .... VDS , conducido por Natividad . Santiago circulaba muy pegado al vehículo Seat León y lo adelantó por la derecha. Tras rebasar al Seat León, Santiago volvió al carril izquierdo, colocándose así delante del Seat León, y una vez delante de este vehículo Santiago comenzó a frenar bruscamente, por lo que Natividad desplazó su vehículo su vehículo hacia el carril derecho. A la altura del kilómetro 7,000, al ver que Natividad se había desplazado al carril derecho Santiago hizo lo mismo, se desplazó al carril derecho, colocó su vehículo delante del de Natividad y frenó bruscamente, ante lo cual Natividad también frenó, quedando los dos vehículos detenidos en la autovía, momento en el cual, Santiago dio marcha atrás con su vehículo y dirigió su vehículo contra el Seat León de Natividad hasta que colisionó contra el Seat León, que también fue alcanzado en su parte trasera por el Opel Corsa matrícula .... HBM conducido por Camila , que no pudo detener su vehículo.
Como consecuencia de la colisión el Seat León matrícula .... VDS sufrió desperfectos en la parte delantera y trasera y la reparación asciende a la cantidad de 2.572,99 euros, de los cuales 1.462,30 euros corresponden a los materiales, 718,20 euros a la mano de obra y 392,49 euros al IVA.
Como consecuencia de la colisión Natividad sufrió esguince cervical de lo que curó en sesenta días, de los cuales, 24 días estuvo impedida para sus ocupaciones básicas habituales y como secuela le ha quedado algias vertebrales cervicales. Para la curación de los quebrantos físicos que sufrió Natividad necesitó rehabilitación.
Como consecuencia de la colisión, Camila , sufrió un esguince cervical y dorsal y contusión torácica, de lo que curó en 34 días, de los cuales, 18 días estuvo impedida para sus ocupaciones básicas habituales. A Camila se le aplicó un collarín cervical con carácter sintomático, antiinflamatorios no esteroideos, relajantes musculares, cura local y fisioterapia. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca en primer término la nulidad de actuaciones, toda vez que no se llevó a cabo la prueba anticipada que en su día se acordó, y que consistía en el testimonio de Esperanza , cuestión a la que no se puede acceder dado que la testigo, sí que acudió al plenario, donde obviamente fue objeto de contradicción, por lo que la falta de práctica de su declaración en forma en la instrucción de la causa, ninguna indefensión ha generado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Sentado lo anterior, la Sala comparte las conclusiones probatorias de la juez a quo, quién dio cuenta de las razones por las otorgó credibilidad a la perjudicada y testigo imparcial, corroborada por la Guardia Civil, así como del carácter ilógico e incoherente de la versión del acusado y su pareja, por lo que el relato fáctico será confirmado.
TERCERO.- La Sala comparte igualmente la calificación juridica del art. 381.1 CP . El delito de conducción temeraria queda sancionado en el articulo 380 del Código Penal , conforma al cual el que condujera un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Es un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta. Supone la tipificación expresa de una 'tentativa imprudente' que se castiga de forma autónoma como delito doloso de peligro concreto.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por los Tribunales.
La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio.
Ejemplos de conducciones temerarias integrables en este delito encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de abril de 2009 en el supuesto en que un conductor circulaba a gran velocidad en una calle en sentido contrario y saltándose varios semáforos en rojo; la de la Audiencia provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2009, que lo entiende por haber circulado con una motocicleta a velocidades de hasta 185 km/h, invadiendo el arcén e introduciéndose por varias rotondas sin respetar semáforos ni señales de preferencia; la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero en la que el conductor de un ciclomotor, circuló por un carril bus en contradirección subiéndose posteriormente a la acera; la de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 2008, en la que otro conductor con ciclomotor iba sorteando vehículos, saltándose semáforos, rebasando la mediana y circulando durante unos cincuenta metros en dirección contraria; también lo considera así la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de febrero de 2008 en el supuesto de un conductor de una motocicleta que circulaba a gran velocidad y con la rueda delantera levantada; la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de octubre de 2008 entiende temerario circular sin luces en situaciones de escasa iluminación y visibilidad; también se considera temerario, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2009 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2008 , las pugnas competitivas entabladas por dos o varios conductores en las vías publicas, que obviamente conllevan excesos de velocidad, adelantamientos mutuos, etcétera, supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio-temporal o, como algún autor ha indicado, de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.
Se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distinta del conductor temerario.
La aplicación del delito que nos ocupa no requiere que la persona o personas a las que se haya puesto en peligro se encuentren plenamente identificadas en las actuaciones, pudiendo acreditarse tal circunstancia a través de cualquier medio probatorio, habitualmente mediante la declaración de los agentes policiales.
El delito del articulo 381.1 del CP coincide en lo sustancial con el aspecto objetivo del delito de conducción manifiestamente temeraria definido en el articulo 380, de forma que exige: a) la conducción de un vehículo a motor por vías públicas, b) que tal conducción sea manifiestamente temeraria, y c) la producción de un resultado de riesgo causalmente conectado a la conducta peligrosa y objetivamente imputable a esta.
Ahora bien, exige el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
La doctrina reserva la aplicación del articulo 381 para supuestos en los que la especial peligrosidad objetiva de la conducta sitúa el comportamiento en ese espacio intermedio entre la tentativa de homicidio y la conducción temeraria del articulo 380. Esta es la posición que también mantiene la jurisprudencia mayoritaria, concretando el ámbito de aplicación de este delitos conductas que revelan una extraordinaria peligrosidad objetiva.
El desprecio será manifiesto cuando el grado de peligro creado por la conducta sea tal que conforme a la valoración de un hombre medio no resulta posible confiar racionalmente en la ausencia de lesión. Por otro lado y puesto que el legislador refiere el desprecio a la vida y no a la salud, el grado de riesgo ha de ser tal que resulte probable la muerte de una persona.
Desde este punto de vista, el articulo 381 tipifica expresamente una tentativa de homicidio, realizada con dolo eventual. Partiendo de lo anterior, a nuestro entender, la calificación por el articulo 381 es clara, pues la conducta del apelante revela un desprecio absoluto por la reglas de seguridad vial y puso en claro riesgo la vida de las personas, aceptando la posibilidad de poder provocar un resultado letal, si bien, habida cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante, entendemos que no hay razón alguna para imponer penas superiores a las mínimas debiendo penarse por separado al ser más beneficioso para el acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Santiago contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ de fecha 3 de noviembre de 2016, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia , condenándole como autor de un delito Contra la Seguridad del Tráfico a las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años, como autor de un delito de Lesiones, a la pena de seis meses de multa con idéntica cuota de 6 euros diarios y como autor de un delito de daños a la pena de seis meses de multa con la misma cuota de 6 euros diarios, debiendo pronunciarse la juez a quo en relación a la suspensión a la vista de las nuevas penas.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

