Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 45/2016 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100095

Núm. Ecli: ES:APL:2017:185

Núm. Roj: SAP L 185:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 45/2016

PREVIAS 469/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER (UPAD)

S E N T E N C I A NUM. 92/17

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Merce Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 469/2014, del Juzgado de Instrucción núm.2 de Balaguer, por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, delito de pertenencia a grupo criminal, delito de atentado y delito de receptación, en el que son acusados:

Genaro , con DNI NUM000 , nacido en Reus, el día NUM001 de 1962, hijo de Matías y de Gema , con domicilio en C. DIRECCION000 , NUM002 Peñiscola , actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa, declarado insolvente, detenido el día 09/02/2015 y decretada la prisión provisional del 12/02/2015 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y defendido por el Letrado D. JAVIER JIMENEZ MARIN .

Jose Miguel , con DNI NUM003 , nacido en Mont-Roig del Camp, el día NUM004 de 1978, hijo de Matías y de Gema , con domicilio en C. DIRECCION000 NUM005 Peñiscola, actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta ciudad por esta causa, declarado insolvente,detenido el día 09/02/2015 y decretada la prisión provisional del 12/02/2015 hasta la actualidad, representado por la procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendido por la letrada MERCHE CALDERON ALVILLO.

Camilo , con DNI NUM006 , nacido en Mora la Nova, el día NUM007 de 1967, hijo de Matías y de Amalia y con domicilio en C. DIRECCION001 NUM008 NUM009 - NUM009 de Reus, actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta ciudad por esta causa, declarado insovente y detenido el día 09/02/2015 y decretada la prisión provisional del 12/02/2015 hasta la actualidad, representado por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y defendido por el letrado JAVIER JIMENEZ MARIN.

Isidro , con DNI NUM010 , nacido en Castelló de la Plana, el día NUM011 de 1989, hijo de Rafael y de Isabel y con domicilio C/ DIRECCION002 , NUM012 de Benicarlo, actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta ciudad por esta causa, declarado insolvente, detenido el día 09/02/2015 y decretada la prisión provisional del 12/02/2015 hasta la actualidad, representado por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y defendido por el letrado JAVIER JIMENEZ MARIN.

Pedro Francisco , con DNI NUM013 , nacido en Mora la Nova (Ribera d'Ebre),el día NUM014 de 1967, hijo de Cipriano y de María Purificación y con domicilio en C. DIRECCION000 NUM009 de Peñiscola, actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta ciudad por esta causa, de ignorada solvencia, detenido el día 09/02/2015 y decretada la prisión provisional del 12/02/2015 hasta la actualidad, representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por el letrado CARLOS ALBERTO TEJEDA GELABERT.

Inocencio , con DNI NUM015 , nacido en Castellón,el día NUM016 de 1980, hijo de Cipriano y Genoveva y con domicilio en C. DIRECCION003 , AVENIDA000 ( BARRIO000 ) NUM017 Castellón de la Plana, de ignorada solvencia, representado por la procuradora MARIA ORTIZ SALILLAS y defendido por el letrado HIPÓLITO VICENTE GRANERO SÁNCHEZ.

Teodulfo , con DNI NUM018 , nacido en Castelló, el día NUM019 de 1984, hijo de Pablo Jesús y de Victoria , y con domicilio en Urb. DIRECCION000 NUM009 Peñiscola, declarado insolvente, representado por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y defendido por el letrado JAVIER JIMENEZ MARIN .

Dimas , con DNI NUM020 , nacido en Reus, el día NUM021 de 1974, hijo de Matías y de Gema y con domicilio en C. DIRECCION002 , NUM022 Peñiscola, declarado insolvente, representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por el letrado JOSE JUAN MIRALLES MATEU.

Y Luciano , con DNI NUM023 , nacido en Mataró, el día NUM024 de 1955, hijo de Teofilo y de Guillerma y con domicilio en Pge. DIRECCION004 NUM025 de Reus, de ignorada solvencia, representado por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por el letrado GUILLERMO GIL PÉREZ.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Merce Juan Agustin

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado los días señalados de modo que entendió que los hechos constituían un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 , 2 y 3 y 241 del Código Penal , en relación al artículo 235.7 del mismo texto, con aplicación de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal ; un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL previsto y penado en el artículo 570.ter.1.c del Código Penal ; un DELITO DE ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 y 551.3 del Código Penal y un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , de los que responden por UN delito de robo con fuerza en casa habitada el acusado Inocencio en concepto de autor del artículo 27 y 28 del Código Penal ; por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada responden los acusados Genaro , Jose Miguel , Camilo , Isidro , Teodulfo , Dimas y Pedro Francisco en concepto de coautores del artículo 27 y 28 del Código Penal ; por el delito de pertenencia grupo criminal responden todos los acusados en concepto de coautores del artículo 27 y 28 de Código Penal ; por el delito atentado contra agentes de la autoridad responde el acusado Isidro en concepto de autor del art. 27 y 28 del Código Penal y por el delito de receptación el acusado Luciano , concurriendo, en los acusados Dimas , Teodulfo y Jose Miguel la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 el Código Penal respecto del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y en los acusados Pedro Francisco , Genaro y Camilo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.5 del Código Penal respecto del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada.

Procede imponer:

- Al acusado Inocencio , por undelito de robo con fuerza en casa habitada,la pena de5 años de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A los acusados Genaro , Camilo y Pedro Francisco por eldelito continuado de robo con fuerza en casa habitada, la pena de7 años y 6 meses de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A los acusados Jose Miguel , Isidro , Teodulfo y Dimas ,por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada,la pena de6 años y 3 meses de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A cada uno de los acusados, por eldelito de pertenencia a grupo criminal, la pena de1 año de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Al acusado Isidro , por eldelito de atentado contra agentes de la autoridad, la pena4 años de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- y al acusado Luciano , por eldelito de receptación, la pena de2 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 20 meses con cuota diaria de 15 euroscon aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , einhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el tiempo de 3 años con clausura definitiva de cualquier establecimiento dedicado a la misma regente.

Procede imponer igualmente a los acusados el pago de las costas originadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- En el mismo trámite, la defensa de los acusados ejercida por los letrados Sr.Jimenez, Sra.Calderon, Sr.Tejeda, Sr.Granero, Sr.Miralles y Sr.Gil se mostraron disconformes con la correlativa del Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de sus representados.


PRIMERO:Los acusados Pedro Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa a la pena de 1 año de prisión, por sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona a la pena de 2 años de prisión, y por sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona a 3 meses de prisión por la comisión, en todos los casos, de un delito de robo con fuerza en las cosas; Genaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón a la pena de 12 años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, por sentencia firme de fecha 14 de junio de 1994 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona a la pena de 11 años de prisión por la comisión de otro delito de robo con violencia o intimidación, y por sentencia firme de fecha 5 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona a 3 meses de prisión por la comisión de un delito de robo; Camilo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus a la pena de 6 meses de prisión , por sentencia firme de fecha 8 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus a la pena de 1 mes y 16 días de prisión, por sentencia firme de fecha 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus a 9 meses de prisión, y por sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona por la comisión, en todos los casos, de un delito de robo con fuerza en las cosas; Jose Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vinaroz a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas; y Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, vienen dedicándose de forma conjunta a la realización de actividades contra el patrimonio por toda la geografía española, principalmente en Cataluña, Aragón, Comunidad Valenciana y Andalucía, consistentes en sustracciones en el interior de domicilios asegurándose de la ausencia de su moradores, y a los que accedían fracturando puertas o ventanas, para apoderarse con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, de lo que allí encontraren.

En concreto:

1.- Sobre las 14:45 horas del día 11 de septiembre de 2014, los acusados Camilo , Isidro , y un tercer individuo que no ha sido enjuiciado en la presente causa, accedieron al interior de la vivienda sita en c/ DIRECCION005 NUM026 , NUM027 de la localidad de la Ametlla de Mar (Tarragona), propiedad de Cosme tras forzar dos puertas correderas existentes en la planta baja, apoderándose de varios electrodomésticos, joyas y dinero en efectivo, entre otros efectos. El Sr. Cosme fue parcialmente indemnizado por su compañía aseguradora reclamando únicamente por el importe de los daños y efectos sustraídos que no le fueron resarcidos por aquélla.

2.- En fecha 28 de octubre de 2014, el acusado Pedro Francisco , tras saltar la valla perimetral existente y fracturar una ventana, accedió al domicilio de Lorenza sito en la c/ BARRIO001 de la localidad de Villareal de Huerva (Zaragoza), apoderándose de una tablet Samsung Galaxy, así como diversas joyas, un teléfono móvil y dinero en efectivo, entre otros efectos, por los cuales, junto a los daños causados, la perjudicada reclama. La tablet Samsung Galaxy fue posteriormente recuperada y entregada a su propietaria.

3.- Entre las 17:00 y las 17:30 horas del día 6 de noviembre de 2014, los acusados Pedro Francisco y Jose Miguel , accedieron a la vivienda de Carmela , sita en c/ DIRECCION006 NUM009 de la localidad de Benafer (Castellón) con ánimo de apoderarse de lo que allí hallaren, tras saltar uno de ellos la valla que rodeaba la finca del domicilio, mientras el otro esperaba en la calle, sin lograr su propósito al ser sorprendidos por la Sra. Carmela en el acto, huyendo ambos a continuación. La perjudicada no reclama.

4.- El mismo día 6 de noviembre de 2014, los referidos acusados Pedro Francisco y Jose Miguel , tras saltar la valla perimetral y fracturar la reja de la ventana, accedieron al domicilio de Purificacion sito en la c/ DIRECCION007 NUM028 de Alfara de la Baronía (Valencia), y una vez allí se apoderaron de varios electrodomésticos, diversas joyas y dinero en efectivo, entre otros efectos. La perjudicada no reclama.

5.- En fecha 10 de diciembre de 2014, entre las 15:30 y las 21:00 horas, los acusados Pedro Francisco , Camilo y Isidro , tras forzar la puerta principal, accedieron a la vivienda propiedad de Cesareo , sita en la c/ CARRETERA000 de la localidad de Cabra del Camp (Tarragona), y una vez en su interior se apoderaron de diversas joyas y dinero en efectivo, entre otros efectos, por los que el perjudicado, junto a los daños, reclama.

6.- Al día siguiente, en fecha 11 de diciembre de 2004, los mismos acusados Pedro Francisco , Camilo y Isidro , entre las 11:20 y las 12:05 horas, tras forzar la puerta de la vivienda, accedieron al domicilio de Rodolfo sito en la c/ DIRECCION008 NUM022 de la localidad de Castellserà (Lleida), apoderándose de un reloj, una tablet PC, un anillo y dinero en metálico, entre otros efectos. El perjudicado no reclama.

7.- En fecha 21 de diciembre de 2014, alrededor de las 11:07 horas los acusados Pedro Francisco , Genaro , Camilo y Isidro , accedieron a la vivienda de Franco , sita en c/ DIRECCION009 NUM029 de la localidad de Vallfogona de Balaguer (Lleida), tras forzar la puerta lateral corredera de la casa, con ánimo de apoderarse de lo que allí hallaren, sin lograr su propósito al ser sorprendidos por su morador, huyendo del lugar. El perjudicado no reclama.

8.- En fecha 23 de enero de 2015, los acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , entre las 16:05 y las 16:45 horas, accedieron a la vivienda propiedad de Belinda , sita en la c/ DIRECCION010 núm. NUM030 de la localidad de Villanueva de Mesía (Granada), forzando una puerta de aluminio abatible, apoderándose de diversas joyas y dinero en efectivo, por los que la perjudicada, junto a los daños causados, reclama.

9.- El mismo día, los referidos acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , entre las 19:05 y las 19:30 horas tras romper la cerradura de la puerta, accedieron al interior de la vivienda propiedad de Luis Enrique , sita en la c/ DIRECCION011 NUM031 de la localidad de Castillo de Locubín (Jaén), apoderándose de diversas joyas y dinero en efectivo, por los que el perjudicado, junto a los daños causados, reclama.

10.- En fecha 27 de enero de 2015, entre las 17:45 y las 18:10 horas, los acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , tras arrancar la verja exterior de la ventana del comedor de la vivienda propiedad de Tamara sita en la c/ RONDA000 NUM032 de la localidad de Torrelacárcel (Teruel), accedieron a su interior y se apoderaron de diversas joyas y dinero en efectivo, por los que la perjudicada, junto a los daños, reclama.

11.- El mismo día 27 de enero de 2015, entre las 18:15 y las 18:45 horas, los referidos acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , tras forzar la puerta y la persiana de acceso a la cocina, entraron en la vivienda propiedad de Eliseo , sita en c/ DIRECCION012 NUM005 de la localidad de Villafranca del Campo (Teruel), apoderándose de un jamón. El perjudicado no reclama.

12.- A continuación, el mismo día 27 de enero de 2015, entre las 19:15 y las 19:30 horas, los mismos acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , tras forzar la puerta principal de entrada, accedieron a la vivienda propiedad de Roberto sita en la c/ DIRECCION013 núm. NUM033 de Bañón (Teruel), apoderándose de diversas joyas y relojes y dinero en efectivo, entre otros efectos, por los que el perjudicado, junto a los daños, reclama.

13.- El día 28 de enero de 2015, entre las 16:45 y las 17:30 horas, los acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , tras forzar una ventana, accedieron al interior de la vivienda propiedad de Leocadia , sita en la c/ DIRECCION014 NUM009 de Binaced (Huesca), apoderándose de diversas joyas y dinero en efectivo. La Sra. Leocadia fue parcialmente indemnizada por su compañía aseguradora, reclamando únicamente por el importe de los daños y efectos sustraídos que no le fueron resarcidos por aquélla.

14.- El día 31 de enero de 2015 alrededor de las 15:40 horas, los acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , tras forzar la verja metálica que protege la puerta de entrada, accedieron a la vivienda de Bartolomé , sita en la c/ DIRECCION015 núm. NUM034 de la localidad de Frescano (Zaragoza), con ánimo de apoderarse de lo que allí hallaren, sin lograr su propósito al ser sorprendidos por su morador y huyendo del lugar. El perjudicado no reclama.

Camilo es consumidor de sustancias estupefacientes de larga evolución.

SEGUNDO:En fecha 30 de diciembre de 2014, el acusado Teodulfo , conducía el vehículo marca Mercedes con matrícula .... YLB por la carretera N-II, cuando a la altura de la localidad de Alcarrás, le fue dado el alto por una patrulla de los agentes de los Mossos d'Esquadra formada por los agentes con TIPs NUM035 y NUM036 que se hallaban realizando un control estático. El acusado, lejos de obedecer las órdenes de los agentes aumentó la velocidad, haciendo caso omiso a sus indicaciones, y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y su integridad física, dirigió su vehículo contra el agente núm. NUM035 que tuvo que apartarse para no ser arrollado.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos recogidos en el apartado Primero de los declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 º y 2 º, y 241 del Código Penal del que resultan responsables en concepto de autores Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro , pues concurren todos los elementos de dicha figura delictiva como son: el apoderamiento de una cosa mueble sin la voluntad del dueño y con la utilización de alguno de los medios recogidos en el art. 238 del mismo Código , que se concretan en este caso en los previstos en los números 1º y 2º pues en todos los casos y en la forma que, en cada caso, se describe en el Antecedente de Hechos Probados, la entrada en el lugar donde se produce el apoderamiento se produjo por lugar no destinado al efecto bien mediante la rotura de puertas o ventanas que permitían el acceso a las viviendas o bien superando las vallas que delimitaban las fincas.

Es de aplicación igualmente, según queda dicho el tipo agravado recogido en el art. 241 CP relativo al caso en que el hecho se cometa en casa habitada ya que, en todos los casos, se cumple con el concepto que de ella da el propio legislador en el apartado segundo del mismo art. según el cual '..se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar...'; y es que los hechos de autos se cometieron en lo que constituían el domicilio habitual de los perjudicados, los cuales se hallaban momentáneamente ausentes, siendo destinada alguna de ellas a un uso temporal, e incluso en algunos casos, encontrándose sus titulares en el momento de los hechos en su interior.

La totalidad de los hechos declarados probados se realizaron conforme a un plan preconcebido, afectando al mismo bien jurídico produciéndose además, cierta identidad de los sujetos activos a lo que se hará referencia más adelante y proximidad temporal por lo que se entiende de aplicación el art. 74 del mismo texto legal sobre delito continuado.

Los mismos hechos declarados probados son constitutivos asimismo del delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570.ter.1.c) del CP pues se dan igualmente los elementos típicos de dicha figura delictiva, del que resultan responsables asimismo los acusados Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro .

Finalmente los hechos declarados probados recogidos en el apartado Segundo de la presente resolución son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 CP , agravado por el uso de instrumento peligroso, precepto que en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos sancionaba a los que acometieran a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, los intimidaren gravemente o les hicieran resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, del que resulta responsable el acusado Isidro .

SEGUNDO:La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

No se ha puesto en duda por las defensas la realidad de cada una de las sustracciones que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa, sustracciones que por otro lado han resultado acreditadas por el testimonio de cada uno de los perjudicados en el acto de la vista oral, tanto en lo que respecta al hecho del apoderamiento como de los medios utilizados para entrar en la correspondiente vivienda y efectos sustraídos en cada caso, con remisión a los que ya fueron indicados con motivo de la presentación de las respectivas denuncias, sin que el Tribunal haya apreciado motivo alguno para dudar de su credibilidad al aportar cada uno de tales datos.

En lo que afecta a la prueba relativa a la autoría de cada uno de los hechos, excepción hecha tal vez del relatado en el número 1 el apartado de Hechos Probados de la presente resolución, es claro que no existe prueba directa de la participación de cada uno de los coacusados en cada uno de aquéllos por los que se viene formulando acusación, por cuanto ninguno de los acusados reconoció ninguno de los hechos objeto de acusación, y porque ningún testigo directo pudo declarar en el plenario que los viera acceder a las viviendas violentadas, ni forzar puertas o ventanas, ni tomar los objetos denunciados como sustraídos. Pero no debemos ignorar que igualmente resulta admisible la llamada indirecta o indiciaria, predicable y extensible tanto al delito continuado de robo en casa habitada como al delito de pertenencia a grupo criminal.

Como presupuesto del concreto análisis de dicha prueba conviene por tanto recordar la conocida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios de prueba de tal naturaleza para basar una sentencia condenatoria. Así, basta para ello reproducir lo expuesto por nuestro T.S. en su conocida sentencia de 16 de mayo de 2.002 que en su Fundamento de Derecho Cuarto se expresa en los siguientes términos: 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ).

Estos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala son formales y materiales. Desde el punto de vista formal son: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando puedas sea sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que seas razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 105/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).

En los mismos términos se han pronunciado otras sentencias más recientes del mismo Tribunal pudiendo citar entre otras las 29//2015 , 272/2015 y 317/2016 entre otras siendo de añadir la reciente de 31 de marzo de 2016 que destaca su aptitud como prueba de cargo suficiente para vencer el principio de presunción de inocencia con cita la de 19 de enero de 2005 en los siguientes términos: '...La prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible -prueba necesaria- para acreditar hechos internos de la mayor importancia como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad....Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige...que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo...'. En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro T.C. en sentencias, entre otras 174/85 y 128/2011 .

Por otro lado las SSTS 56/2009 de 3 de febrero , 487/2006 de 17 de julio o 260/2006 de 9 de marzo , entre otras, ya han descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Es decir, no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarles del conjunto probatorio, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa; no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos pretendidos, pero en conjunto arrojar una convicción que despega del propio análisis de cada uno de los en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria siempre que cuente con la necesaria racionalidad y lógica inferencia.

TERCERO:Partiendo de lo expuesto, razones sistemáticas aconsejan analizar la prueba practicada respecto a cada uno de los hechos objeto de imputación incluida la practicada sobre la posible existencia de un grupo criminal siguiendo el orden cronológico en el que se van produciendo y recoge el escrito de acusación del Ministerio Público.

En cuanto a la sustracción perpetrada en fecha 15 de junio de 2014, en la localidad de Traiguera, al acto del plenario compareció el perjudicado ratificándose en la denuncia en su día interpuesta (obrante al folio 1938 de las actuaciones y su ampliación al folio 1946) en la cual se hacía constar que en tal fecha alguien entró en su vivienda tras romper el cristal de la ventana del baño con una piedra, tal y como acredita también el acta de comprobación de daños (f. 1941) detallando que, entre otros efectos, le sustrajeron una carabina, de la que facilitó en su momento marca, modelo y número de serie. Consta que la referida carabina fue recuperada en la diligencia de entrada y registro efectuada en fecha 9 de febrero de 2015 en la DIRECCION000 número NUM009 de Peñíscola, referencia catastral NUM037 , en concreto en la catalogada por los agentes actuantes como Casa A4, que ocupaban, entre otras personas y según se hace constar en aquélla, los acusados Genaro y Camilo (f. 1310). Ninguna otra prueba se practicó en el plenario sobre la autoría de los hechos, por tanto, únicamente nos resta por determinar si el simple dato de que el efecto sustraído estuvieran en posesión de algunos de los acusados es un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación de dichos acusados en su sustracción o son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 26 de abril de 2001 , 19 de septiembre de 2002 , 28 de junio de 2003 , entre muchas otras), pues son compatibles varias versiones -entre ellas la receptación - y por ello no debe acogerse la que resulte menos favorable para los reos ( SSTS de 9 de octubre de 2001 y de 11 de marzo de 2002 ).

Es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción, como podrían serlo la proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción. Pues bien; nada de ello puede predicarse del caso que nos ocupa, por cuanto la ocupación del efecto tuvo lugar transcurridos más de 7 meses desde la sustracción, sin que consten más datos, siendo además que el propio perjudicado declaró en el acto del plenario que no había recuperado ninguna de los efectos, precisando que la referida carabina no le había sido devuelta, y por tanto, no ha podido reconocer aquélla como propia. Estimamos en consecuencia, que no puede estimarse acreditado con la debida seguridad, que los acusados Genaro y Camilo , a los que el Ministerio Fiscal acusaba de tal hecho, fueran los autores del apoderamiento.

En cuanto a las sustracciones perpetradas en fechas 31 de julio de 2014 en el domicilio de Rosa en la localidad de Bellcaire d'Urgell (cuya denuncia obra al f. 2 de las actuaciones ), así como en fecha 6 de agosto de 2014 en el domicilio de Jesús María y Fátima en la localidad de Vallfogona de Balaguer (f. 207 y ss), quienes explicaron que los hechos tuvieron lugar mientras ellos se hallaban de vacaciones, percatándose de lo sucedido un vecino, y comprobando que efectivamente alguien había accedido a su domicilio tras forzar una ventana, apoderándose de varios efectos, ratificando el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM038 las actas de inspección ocular obrantes a los f. 7 y 213 de las actuaciones, comparecieron a juicio hasta cuatro testigos manifestando que el día y franja horaria y en las cercanía de los lugares en que tuvieron lugar los robos, observaron la presencia de un vehículo marca Mercedes, del que no pudieron facilitar la matrícula, pero que posteriormente reconocieron en una fotografía que les fue mostrada por los agentes de los Mossos d'Esquadra. Así lo manifestaron Millán , Ismael y Zulima respecto de los hechos perpetrados en Bellcaire d'Urgell, y Ángel Daniel en cuanto a la sustracción de Vallfogona de Balaguer. Y es que dicho vehículo Mercedes, puedo ser grabado a través las cámaras de seguridad del estudio de fotografía que poseían los denunciantes Jesús María y Fátima quienes relataron en el plenario como podía verse pasar un vehículo Mercedes en 4 ó 5 ocasiones, con varios ocupantes, constando dicha grabación al folio 289 de las actuaciones, y los printers extraídos al folio 77, pero sin que de la misma puedan obtenerse más datos.

Y es que al margen de ello, ninguna otra prueba se practicó en el plenario que permita la identificación de los autores de la sustracción. El testigo Millán , quien en relación a la sustracción perpetrada en la localidad de Bellcaire d'Urgell había reconocido fotográficamente en sede policial a un individuo como ocupante del referido vehículo, no pudo ratificar tal reconocimiento en el acto del plenario.

Y llegados a este punto, es preciso recordar, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia núm. 590/2016 de 5 de julio que ' La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la STS 330/2014, de 23 de abril , señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que ' los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Como hemos señalado, en el supuesto que nos ocupa, tal y como también ocurre en varios de los hechos por los que se ha venido formulando acusación según se irá exponiendo, el testigo no fue más allá en su declaración de reconocer que en sede policial identificó fotográficamente a una persona como la que vio en el lugar de los hechos, pero sin poder mantener esa identificación en el plenario, ni poder sostener que algún acusado presente en la vista se correspondiera con el fotografiado que reconoció. Desde luego la mera ratificación de que en su día participó en la diligencia policial, sin más, no supone la automática conversión de un medio de investigación en medio de prueba, ya que aquella mera afirmación no equivale al debate sobre el contenido y credibilidad de tal testimonio que justifica la asunción de una declaración policial como declaración en juicio oral.

Por otro lado, no compareció a juicio la testigo Dulce , recepcionista del Hotel Mundial, sito en la localidad de Lleida, y en el que parece ser se hospedaron algunos acusados la noche del 30 de julio de 2014, habiéndose registrado dos de ellos en el establecimiento, en concreto, Jose Miguel y Teodulfo , y habiendo la testigo reconocido fotográficamente a otros tantos.

Sí lo hizo por contra la testigo Bruno , recepcionista del Hotel Real, quien manifestó, en relación a la sustracción perpetrada en fecha 6 de agosto de 2014 que, en la madrugada del día señalado, se hospedaron en el hotel cuatro individuos, siendo los registrados Camilo y Teodulfo , habiendo reconocido fotográficamente a otros dos, no sin ciertas dudas respecto a uno de ellos.

Ahora bien, en ambos casos, ninguno de tales reconocimientos fue ratificado en el acto del plenario, en el primer caso, por cuanto la testigo ni tan siquiera compareció, y en el segundo por cuanto aquélla no fue interrogada al respecto. Y en cuanto a los individuos que en cada una de las ocasiones se registraron en los hoteles ya señalados, la Sala estima que el hecho de que los mismos se hospedaran en un hotel de la localidad de Lleida, los mismos días en que tuvieron lugar sendas sustracciones, una en la localidad de Bellcaire d'Urgell y otra en la localidad de Vallfogona de Balaguer, constituye un dato indiciario que en modo alguno se estima suficiente para entender acreditado que los mismos fueran los autores de las sustracciones denunciadas, máxime teniendo en cuenta la distancia existente entre las referidas poblaciones, siendo que Bellcaire d'Urgell dista unos 35 Km. de Lleida, y Vallfogona de Balaguer otros 26 kms., y sin que se haya acreditado que las personas que se hospedaron en los hoteles viajaban el referido día con el mismo vehículo que posteriormente fue identificado por los testigos en aquellas localidades a que nos venimos refiriendo.

Asimismo en cuanto a las dos sustracciones perpetradas en fecha 15 de agosto de 2014 en los domicilios de Juan Luis y en el domicilio de Severino , en la localidad de Bellcaire d'Urgell, cuyas denuncias debidamente ratificadas en el plenario obran a los folios 118 y 131 respectivamente, acreditativas tanto de la realidad de la sustracción como del empleo de fuerza para acceder a aquellos, tal y como acreditan también las actas de inspecciones oculares obrantes a los folios 122 y 135, siendo que en ambos casos los autores forzaron la puerta del balcón para acceder a las viviendas, comparecieron a juicio varios testigos, Luis Manuel y Flor , quienes manifestaron que vieron en la localidad el día que sucedieron los hechos un vehículo que les parecía sospechoso, llegando a anotar la matrícula del mismo, tratándose del vehículo Audi A4 con matrícula .... SPD y que facilitaron a la policía. Por su parte la testigo Elisa declaró que ese mismo día 15 de agosto, sobre las 15:30 ó las 16:00 alguien llamó a su puerta preguntando por el chatarrero, y que en su momento hizo un reconocimiento fotográfico ante la policía, identificando a tal individuo, si bien en el acto del plenario manifestó que actualmente no lo reconocería. Así las cosas, es claro que ninguna prueba se ha aportado a fin de acreditar la autoría de los robos perpetrados en la localidad de Bellcaire d'Urgell en fecha 15 de agosto, por los que únicamente se acusaba a Genaro , desconociéndose quien o quienes eran los ocupante del vehículo en cuestión.

Y lo mismo ocurre respecto de los hechos cometidos el 17 de agosto en la localidad de La Salzadella, hechos que ni tan siquiera en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se imputaban a ninguna concreta persona, por lo que difícilmente podría esta Sala estimar acreditada la participación en los mismos de alguno de los acusados sin quebranto del derecho de defensa que a los mismos asiste. Respecto del hecho únicamente compareció en juicio un testigo, Domingo , quien declaró que el día 17 de agosto vio un coche con varios ocupantes, y que anotó la matrícula que facilitó a la policía, tratándose de nuevo del vehículo Audi A4 .... SPD , pero sin que exista prueba alguna que permita la identificación de sus ocupantes.

Respecto del vehículo Audi A4 matrícula .... SPD , no alberga la Sala duda alguna en cuanto que tal vehículo venía siendo utilizado por alguno o algunos de los acusados, para desplazarse hasta las localidades en que luego se perpetraban las sustracciones, pese a que la Sala no disponga de mayor prueba que permita la identificación en algunos hechos en concreto, como los que han sido hasta ahora analizados, que permita determinar quienes eran sus ocupantes en una fecha o momento determinado. Y es que tal vehículo ya fue identificado en un control policial efectuado por agentes de los Mossos d'Esquadra en Mora d'Ebre en fecha 20 de agosto de 2014, siendo el mismo conducido por Genaro , y en el que viajaban como ocupantes Teodulfo y Salvador (f. 27), tal y como ratificó en el acto del juicio oral el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM039 , quien actuó como secretario y también como instructor de varias de las diligencias obrantes en autos. Y si bien tal dato puede ser valorable a fin de acreditar la comisión de un delito de pertenencia a grupo criminal como después se analizará, no permite imputar individualmente la autoría concreta de los robos a uno u otro de los coacusados, en aquellos casos en que el vehículo en cuestión fue identificado por los testigos, pero no así sus ocupantes.

Por contra la Sala no alberga duda alguna de que los acusados Camilo y Isidro , junto con una tercera persona que no ha sido enjuiciada en la presente causa, son los autores del robo perpetrado en fecha 11 de septiembre de 2014 en el domicilio de Cosme , sito en la c/ DIRECCION005 núm. NUM026 de la localidad de Ametlla de Mar (Tarragona). Al respecto compareció a juicio el denunciante, quien ratificándose en la denuncia en su día interpuesta (f. 226 y ss y su ampliación obrante al folio 235) relató como el día 11 de septiembre de 2014 se hallaba en Suiza y se percató, por las cámaras de seguridad que allí tenía instaladas, de que alguien había entrado en su domicilio de la Ametlla de Mar, tratándose de una finca con dos casas unifamiliares; explicó que los autores forzaron las puerta correderas de aluminio de las plantas bajas para acceder a la vivienda; que se apoderaron de tres televisores, dos cámaras fotográficas, un ordenador portátil, algunas joyas y dinero en efectivo; explicó asimismo que entregó la grabación de la cámara de seguridad a los Mossos d'Esquadra. Añadió el Sr. Cosme en el acto del plenario que su compañía aseguradora le había indemnizado en parte por los daños sufridos y los efectos sustraídos, reclamando por el resto.

Y efectivamente consta en autos (unido al folio 1), CD conteniendo dicha grabación, y a los folios 196 a 199, informe fotográfico comparativo, emitido por la Unitat Territorial d'Investigació del cuerpo de los Mossos d'Esquadra, y ratificado en el acto del plenario por el Subinspector de dicha Unidad con TIP NUM040 ,quien dirigió toda la investigación. Dicho informe establece que en las imágenes aportadas por el Sr. Cosme pueden observarse tres individuos que con guantes y calcetines en las manos, sustraían diferentes objetos del interior del domicilio, lo que ha podido corroborar esta Sala tras el visionado de dicha grabación, identificando la Unitat Territorial d'Investigació de Ponent, a través del informe fotográfico aportado, sin ningún género de dudas, a los acusados Camilo y Isidro , junto a un tercer individuo que no ha sido objeto de enjuiciamiento, como los individuos que aparecían en dichas imágenes, por lo que es claro que los mismos son los autores de dicha sustracción.

Ahora bien, en cuanto al robo perpetrado en el domicilio de Jose Ángel sito en la misma urbanización, el perjudicado ratificó en juicio su denuncia inicial (f. 3287), explicando que los autores habían apalancado la verja que protege la puerta principal, constando asimismo en el acta de comprobación de daños (f. 3288) que aquélla debía haber sido forzada con una pata de cabra o instrumento similar, y la puerta abierta de una patada. Ahora bien, pese a la proximidad espacial entre ambos domicilios violentados, que por otro lado, tal y como señaló el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM041 en el plenario se trataban de casas diferentes por cuanto se hallan en una urbanización diseminada, no existe ningún otro dato que permita tener por acreditada la participación en este robo de los mismos acusados autores del robo en domicilio del Sr. Cosme , máxime teniendo en cuenta que el propio denunciante siempre ha venido manifestando que los hechos debieron haberse producido entre el 11 y el 27 de septiembre de 2014, sin poder precisar más al tratarse de una segunda residencia, por lo que nada indicia que debieran ser los mismos autores del asalto a la vivienda del Sr. Cosme y no otros, ya pertenecieran al mismo grupo criminal o no, los autores de la sustracción denunciada por el Sr. Jose Ángel .

Respecto de la sustracción perpetrada en fecha 11 de octubre de 2014 en el domicilio de María Antonieta en la localidad de Bellcaire d'Urgell (obrante al folio 2023 y ss), ninguna prueba se ha aportado al plenario a fin de acreditar la participación de ninguno de los acusados en el mismo, siendo que tampoco el Ministerio Fiscal imputa dichos hechos a ninguna persona concreta y determinada, por lo que difícilmente esta Sala podría emitir pronunciamiento condenatorio para alguno de los acusados, sin que ello supusiera un quebranto del derecho de defensa y del derecho que asiste a los acusados a ser informados de los hechos de que se les acusa, tal y como ya señalamos respecto de los hechos cometidos el 17 de agosto en la Salzadella.

En cuanto a los robos perpetrados los días 16 de octubre de 2014 en el domicilio propiedad de Lidia en la localidad de Tornabous (Lleida), el día 19 de octubre de 2014 en el domicilio de Angelica en la localidad de Foradada (Lleida), y en fecha 24 de octubre de 2014 en el domicilio de Juan Alberto en la localidad de Níjar (Almería), de nuevo y como ocurre en todos los hechos que han sido sometidos al enjuiciamiento de esta Sala, no existe duda alguna ni respecto de la realidad de las sustracciones ni tampoco respecto al empleo de fuerza en las cosas para acceder al interior de los diferentes domicilios violentados. Al respecto comparecieron a juicio las denunciantes Regina y Angelica ratificándose en las denuncias en su día interpuestas obrantes los folios 2323 y 2306, quienes explicaron que los autores accedieron a sus viviendas forzando en el primer caso una ventana y en el segundo una puerta, y así consta en las respectivas actas de inspección ocular obrantes a los folios 2327 y 2310 y ratificadas en el acto del plenario por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM042 y NUM038 . Asimismo consta en autos la denuncia en su día interpuesta por Juan Alberto (f. 2491) y actas de inspección ocular levantadas al efecto (f. 2494, 2509 y ss) ratificada en el plenario por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM043 , de las que se deriva que los autores accedieron en primer lugar al comercio del perjudicado forzando una ventana y posteriormente a la vivienda contigua forzando una puerta.

Asimismo comparecieron a juicio varios testigos, Carlos Jesús , Candido , Geronimo o Casilda , todos los cuales manifestaron que pudieron observar en la franja horaria y en las diferentes zonas en que se cometieron los hechos, la presencia del vehículo marca Mercedes con matrícula .... MTZ , declarando todos ellos que el referido vehículo les levantó sospechas por su comportamiento extraño o porque no era un vehículo conocido del pueblo, motivo por el cual anotaron su matrícula. Dicho vehículo fue también identificado a través de una cámara de seguridad existente en una estación de servicio próxima al domicilio de Juan Alberto , tal y como consta en el informe emitido por la Policía Judicial de Níjar ratificado en juicio oral por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM044 .

Ahora bien, pese a la presencia de tal vehículo en las inmediaciones de los lugares en que se perpetraron los robos, ninguna otra prueba se ha aportado al plenario que permita determinar qué personas en concreto iban en el mismo. Es cierto que dicho vehículo fue localizado en una actuación policial practicada en fecha 28 de octubre de 2014 en que se procedió a la identificación de sus ocupantes siendo estos los acusados Jose Miguel , Pedro Francisco , Genaro y Isidro (f. 255), tal y como ratificaron en juicio los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM045 y NUM046 que llevaron a cabo tal actuación. Ahora bien, ello únicamente permite concluir, al igual que ocurre en el supuesto de la Audi matrícula .... SPD que el referido vehículo ha venido siendo utilizado por miembros del grupo, si bien no existe dato alguno que permita concretar y en consecuencia determinar la participación de unos u otros de los acusados en los diferentes hechos en que se ha observado la presencia de tal vehículo.

Y es que una vez más, la Sala se enfrenta a un obstáculo insalvable, por cuanto si bien algún testigo pudo reconocer fotográficamente ante la policía a alguno de los ocupantes del coche en cuestión, así el testigo Carlos Jesús o Candido , dicho reconocimiento no fue ratificado en el plenario. Durante todo el tiempo de tramitación de la instrucción de la causa, nunca se llevó a cabo, respecto de ninguno de los hechos por los que se ha seguido la misma, diligencia alguna de reconocimiento con la persona de los investigados, con inmediación judicial y asistencia de Letrado. Y ante las ostensibles omisiones de la fase de instrucción sólo quedaba como opción que los acusados fueran identificados por las víctimas o por algunos de los testigos de cargo en el plenario, posibilidad que, tal y como se ha señalado con anterioridad, también admite la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Pero lo cierto es que en el juicio oral, con los acusados presentes físicamente, ningún testigo los reconoció como partícipes en los hechos: algunos, la gran mayoría porque ni tan siquiera fueron preguntados al respecto; otros porque manifestaron que dado el tiempo transcurrido ya no podían reconocerlos; declarando incluso algunos que ya en el reconocimiento fotográfico que efectuaron en su momento tenían serias dudas al proceder a la identificación de los autores de los hechos. Así las cosas ante esa ausencia durante el juicio oral de reiteración en la afirmación de los testigos, solo resta una declaración que no constituye medio de prueba por vertida fuera de la sede en que tal medio se debe producir.

Por otro lado pese a que en informe obrante al f. 556 los Mossos d'Esquadra constatan que en la noche del 19 de octubre los acusados Jose Miguel , Isidro , Pedro Francisco y Genaro pernoctaron en el Hotel Reina Isabel de Lleida, y en dicha localidad fue ubicado el teléfono móvil NUM047 (f. 1052) del que era usuario Pedro Francisco nada permite concluir con la certeza que requiere una condena penal, que fueron las mismas personas las que al día siguiente se trasladaron hasta la localidad de Foradada y cometieron el robo por el que vienen acusados, tratándose de una inferencia excesivamente abierta y que admite otras posibilidades, pues no puede obviarse que la localidad de Foradada dista aproximadamente unos 50 kms. de la localidad en que los acusados pernoctaron.

Finalmente sólo añadir respecto de los hechos cometidos el 24 de octubre de 2014 que de nuevo el Ministerio Fiscal no formulaba acusación contra ninguno de los acusados en concreto.

En cuanto al robo perpetrado en fecha 28 de octubre de 2014 en el domicilio de Lorenza sito en la c/ BARRIO001 de la localidad de Villarreal de Huerva (Zaragoza), no existe duda alguna de la realidad de la sustracción habiendo comparecido a juicio la denunciante ratificándose en la denuncia en su día interpuesta (f. 2393) quien expuso que el día 28 de octubre había salido de su domicilio sobre las 15:00 horas y al regresar aproximadamente a las 23:00, observó las luces encendidas hallando toda la casa revuelta, y comprobando como los autores para acceder al interior habían desencajado la valla perimetral que rodea la vivienda y forzado la ventana de un lateral; que los autores se apoderaron de dinero en efectivo, un teléfono móvil y diversas joyas, entre otros efectos. Tales daños fueron asimismo constatados en el acta de Inspección ocular levantada al efecto obrante al folio 2397 y ratificada en el acto del plenario por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM048 .

Pues bien; en la diligencia de entrada y registro efectuada en fecha 9 de febrero de 2015 en la DIRECCION000 núm. NUM009 de Peñíscola, referencia catastral NUM049 , de la que, según allí consta, eran ocupantes los acusados Pedro Francisco y Teodulfo , fue hallada en la cocina anexa al salón una tablet de color blanca, marca Samsung, modelo Galaxi Tab 2. Así consta en el atestado obrante a los folios 1313 y ss, debidamente ratificado en el plenario por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM045 y el agente de la Guardia Civil núm. NUM050 , que intervinieron en la misma. Asimismo consta en informe obrante al folio 2148 de las actuaciones, informe suscrito conjuntamente tanto por el Subinspector Jefe de la Unitat Territorial d'Investigació de Ponent, como por el Jefe de la UOPJ de la Guardia Civil de Castellón, quienes también comparecieron al acto del juicio oral ratificándose íntegramente en todas las actuaciones en las que habían intervenido o dirigido que, comprobando el contenido interior de la tablet hallada, aparecían los correos electrónicos de DIRECCION016 e DIRECCION017 , por lo que puesto en contacto con ésta, les reconoció que efectivamente se percató de la sustracción de la tablet con posterioridad a la interposición de la denuncia, motivo por el cual no constaba en aquélla. Y efectivamente así lo manifestó también en el plenario, sosteniendo que pudo recuperar la tablet sustraída, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la credibilidad de tal testigo, quien declaró asimismo que solo reclamaba por el resto de efectos sustraídos y no recuperados, y por los daños causados.

Ahora bien, el simple hallazgo de un efecto sustraído en el domicilio que ocupaban los acusados Pedro Francisco y Teodulfo , como único indicio existente, estima la Sala que es insuficiente para considerar acreditada la participación de éste último acusado en el robo perpetrado en Villareal de Huerva en que se sustrajo dicho efecto. No así, respecto de Pedro Francisco , por cuanto según deriva del análisis de los repetidores, el teléfono móvil del que era usuario (nº NUM047 ) pudo ser ubicado precisamente en la localidad de Villareal de Huerva a las 17:02 horas precisamente el mismo día y en la franja horaria en que se perpetró el robo, tal y como consta, en las respuestas dadas por las compañías telefónicas al folio 1052. Ello permite ubicar al acusado Pedro Francisco en la localidad y en la franja horaria en que se perpetró el robo, lo que junto con el hallazgo de uno de los efectos sustraídos en el domicilio que el mismo habitaba, estima la Sala concluye en un único sentido, esto es, que el acusado fue la persona, posiblemente en compañía de otras que no han podido ser identificadas, que participó en el robo perpetrado en fecha 28 de octubre de 2014 en la localidad de Villareal de Huerva (Zaragoza), sin el que el mismo haya facilitado una explicación mínimamente verosímil ni de porque se hallaba en la referida localidad en fecha 28 de octubre ni de porque tenía en su poder una tablet ajena que había sido sustraída precisamente en el lugar y en la franja horaria en que el mismo se encontraba cuando se cometieron los hechos.

Respecto de las sustracciones perpetradas en fecha 6 de noviembre de 2014 en el domicilio de Carmela sito en la c/ DIRECCION006 NUM009 de Benafer (Castellón) y en el domicilio de Purificacion sito en la c/ DIRECCION007 núm. NUM009 de Alfara de la Baronía (Valencia), del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditada la participación de los acusados Pedro Francisco y Jose Miguel en su perpetración. La perjudicada Carmela compareció a juicio, ratificando la denuncia en su día interpuesta (f. 987), poniendo de manifiesto que el día 6 de noviembre por la tarde, y mientras su marido hacía la siesta, se hallaba en su domicilio cuando vio a través del cristal de la puerta que daba al jardín de su vivienda una sombra; que al salir observó a un individuo y al preguntarle que hacía en su propiedad le dijo que buscaba caracoles; que a continuación el individuo saltó la valla que cercaba su propiedad y salió a la calle donde estaba esperándolo otro individuo, marchándose juntos. Añadió la perjudicada que ante la policía identificó fotográficamente a dos personas como las autoras de los hechos aunque no estaba demasiado segura de ello, y que no reclamaba por los hechos. Por su parte, la denunciante Purificacion , ratificando del mismo modo la denuncia en su día interpuesta (f. 2418 y ss) explicó que durante la tarde noche del día 6 de noviembre, sobre las 21:00 horas, se percató que alguien había accedido a su domicilio; que fue un vecino quien la avisó de que tenía la verja abierta; y que comprobó que efectivamente alguien, tras saltar la valla perimetral que rodea la vivienda y fracturar al reja de la ventana que daba al salón, había accedido a su interior y se había apoderado de una cámara de video, una cámara de fotos, diversas joyas y dinero en efectivo entre otros efectos, por los que no reclamaba, por cuanto declaró haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.

Pues bien, por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 28 de octubre de 2014 (f. 275) se acordó, entre otros, la intervención y observación de las comunicaciones asociadas a los teléfonos móviles con IMEI nºs NUM051 y NUM052 , de los que eran usuarios Jose Miguel y Pedro Francisco . Tales IMEIs fueron obtenidos tras la identificación efectuada en fecha 28 de octubre de 2014 de los ocupantes del vehículo Mercedes matrícula .... MTZ (f. 255) a que ya hemos hecho referencia con anterioridad, quienes hicieron entrega a los agentes actuantes de los móviles que portaban. Del análisis de las intervenciones así practicadas, se concluyo que el móvil con IMEI NUM051 llevaba inserta una tarjeta de telefonía con nº de abonado NUM053 , siendo usuario Jose Miguel ; mientras el aparato con IMEI nº NUM052 tenía inserta una tarjeta con nº NUM047 siendo Pedro Francisco su usuario. Así consta en el atestado obrante a los folios 312 y ss, ratificado en el plenario por el Subinspector Jefe de la Unitat Territorial d'Investigació de Ponent.

Del resultado de tales intervenciones se deriva que en la tarde del día 6 de noviembre, los acusados Pedro Francisco y Jose Miguel se hallan en un lugar cercano a la localidad de Benafer, donde se perpetró el primer robo, alrededor de las 16:14 como se deriva de los productos obtenidos de aquella, y que viene a coincidir con la franja horaria en que se cometieron los hechos (f. 313). Pero es que además no puede obviarse el contenido de tales productos, cuyas transcripciones obran a los folios 721 y ss, existiendo hasta tres llamadas de Genaro a Pedro Francisco , en un escaso periodo de 5 minutos, preguntándole insistentemente donde se encuentra, y diciéndole que vaya para el río, respondiendo Pedro Francisco que hay mucho río por ahí; en la siguiente llamada Severino le indica que salga para la carretera y Pedro Francisco le responde que ya va, pero que hay muchas casas por ahí; en la siguiente llamada Pedro Francisco le dice a Jose Miguel que se ha metido en una arboleda que hay cerca de una acequia, a lo que Jose Miguel responde que salga a la carretera que ya lo recogerán.

Tras ello los acusados se dirigieron a la localidad de Alfara de la Baronía, según se deriva de una inferencia racional y lógica en atención a la secuencia temporal de los hechos y a la ubicación espacial de la localidad, tal y como deriva igualmente del resultado de tales intervenciones que permiten a continuación situar a Jose Miguel en la localidad de Torres Torres, a 3 kms. de Alfara de la Baronía, sobre las 19:15 horas, siendo igualmente esclarecedor el contenido de la conversación que el mismo mantiene con su mujer, a la que responde según consta en la transcripción obrante al f. 724, que está 'chorando'. Posteriormente Jose Miguel vuelve a entablar conversación telefónica con su mujer, quien le pregunta si 'ha ido bien la cosa', a lo que aquel responde que 'algo, algo', refiriéndole la existencia de unos pendientes para ella o para su madre, pulseras y dinero, coincidiendo con los efectos denunciados como sustraídos por la perjudicada Purificacion .

Por ello la Sala no alberga duda alguna respecto a la participación de Pedro Francisco y Jose Miguel en las dos sustracciones del día 6 de noviembre, sin que por contra se haya aportado prueba o dato alguno que acredite la intervención en aquéllas de Isidro pese a la acusación sostenida contra el mismo.

Llegados a esta punto, la Sala estima conveniente señalar respecto de la introducción de las conversaciones en el plenario derivadas de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez Instructor, cuestionada por algunas de las defensas, que la STS 307/2016 al referirse a los requisitos relativos al protocolo de la incorporación de las escuchas para su posterior utilización como prueba en el juicio señala que en lo que afecta a su incorporación al procedimiento, hay que destacar que el material probatorio lo integran en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que sólo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo por tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial.

La jurisprudencia ha establecido en numerosas ocasiones que la introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documental, previamente cotejada por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas ( SSTS 1112/2002 de 17 de junio , 1070/2003 de 22 de julio , 413/2015 de 30 de junio y 423/2015 de 23 de junio ).

Así pues el requisito que permite la valoración directa por el Tribunal sentenciador de las escuchas practicadas consiste, en la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario, de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario . Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que '....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones....'.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de abril de 2016 recuerda que las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral', tal y como ha sucedido en el supuesto de autos. Igualmente en la STC 128/1988 se llega a idéntica conclusión bajo el argumento de que 'no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones'.

En el caso concreto sometido al enjuiciamiento de esta Sala, las Defensas han tenido a su disposición las cintas que contienen las conversaciones, cintas originales que los agentes entregaron en el Juzgado de Instrucción y que después fueron remitidas al elevarse la causa para su enjuiciamiento a esta Audiencia, y, por lo tanto, han tenido la oportunidad de proponer para el plenario su audición, completa o parcial de alguna/s conversación/es, y así contradecir el contenido de la prueba presentada por el Ministerio Fiscal como documental obrante al folio 1994.bis, es decir, para hacer patente la falta de correspondencia de la transcripción con la grabación, o para poder negar que el o los acusados hubieran intervenido en tales conversaciones o que fueran aquellas frases o palabras que aparecen en las transcripción las que en realidad se pronunciaron, o bien solicitar su lectura o bien pedir su cotejo, lo que tampoco efectuaron, dando por reproducida la misma.

Y en la misma línea señalar en cuanto a la alegación efectuada por las defensas cuestionando la identificación de los acusados en las conversaciones telefónicas que se les atribuyen, argumentando que no se ha practicado prueba pericial alguna de reconocimiento de voz, que lo cierto es que debía ser la propia parte, si así interesaba a su derecho, quien debía solicitarla a la vista de las transcripciones y cintas existentes, al permitirle conocer que en un día y hora determinada, entre un teléfono concreto y otro, se desarrolló una conversación que fue transcrita y que se atribuye a un interlocutor, tal y como señala el TS en sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 , añadiendo la STS de 4 de julio de 2012 que 'no es necesario una prueba pericial de reconocimiento de voces para determinar las personas intervinientes en las conversaciones, pudiendo acreditarse por otros medios como el propio reconocimiento del interesado, la declaración de los agentes que intervinieron las escuchas o la percepción directa del Tribunal'. En el supuesto de autos, en ningún momento las Defensas, antes de su informe final en el plenario, cuestionaron ni impugnaron la identificación de los autores de las conversaciones ni mucho menos solicitaron prueba fonológica alguna al respecto, motivo por el cual, constando en autos la intervención de los agentes que ejecutaron las intervenciones, atribuyendo la voz a una u otra persona, este Tribunal dispone de datos suficientes para atribuirles inferencialmente tales conversaciones.

Finalmente señalar que en lo referente a como haya podido la policía conocer los números telefónicos cuya intervención fue solicitada y a la postre acordada por el órgano instructor, basta recordar que con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono sospechoso. No cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial; la alegación de ilegitimidad, debe ir acompañada, por quien la alegue, de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen tal denuncia. SSTS 504/2009 ; 309/2010 ; 85/2011 ; 1003/2011 ; 1224/2011 ó 427/2013, entre otras, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 25/2011 .

Los números telefónicos, puede ser obtenidos de muy distintas formas que nada tienen que ver con el derecho al secreto de las comunicaciones y, por supuesto, no guardan relación alguna con una actuación ilícita por parte de los agentes. La posibilidad de obtención de esos números por información de terceros -sean confidentes o no-, por acceso a cualquiera de las guías que para determinados servicios ofrecen las empresas proveedoras o, en fin, mediante el acopio de información obtenida en anteriores servicios, en nada erosiona los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías ( arts. 18.3 y 24 de la CE ). Pudiendo haberse obtenido el número de teléfono de los entonces sospechosos por múltiples vías legítimas, nada indica que la utilizada no lo haya sido. En tal sentido informó el Subinspector Jefe Sr. Eugenio en el acto del plenario, señalando que obtuvieron los números de teléfonos de que eran usuarios los acusados de las bases de datos policiales, de sus propios medios de investigación -tales como los teléfonos facilitados por los acusados en los hoteles en que se hospedaban-, o de los que tenían conocimiento por controles efectuados en la carretera -como efectivamente en la actuación efectuada en fecha 28 de octubre de 2014 a la que ya nos hemos referido-.

Por todo ello debe concluirse, que la Sala entiende que no existe obstáculo procesal alguno para valorar como prueba el contenido de las conversaciones que aparecen transcritas por los funcionarios policiales -como es usual- (folios 718 y siguientes de las actuaciones) y no sólo por lo ya expuesto sino también por la introducción de tales conversaciones en el cuadro probatorio mediante las declaraciones testificales de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, en concreto el Subinspector con TIP NUM040 que instruyó las diligencias desde su inicio, participando en todas sus fases y quien ratificó todas las actuaciones practicadas entre las que se encontraban las escuchas telefónicas practicadas, y el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM039 .

Pasando ya a los robos cometidos en fechas 9 de noviembre de 2014 e el domicilio de Marí Juana sito en la localidad de Masroig (Tarragona) así como el 11 de noviembre siguiente en el domicilio de Frida sito en la localidad de La Pobla Tornesa (Castellón) de nuevo no ofrece duda la realidad de tales sustracciones habiendo comparecido ambos denunciantes al plenario ratificando las denuncias en su día interpuestas obrantes a los folios 2797 y 2766 respectivamente. El primero manifestó que el día 9 de noviembre autores desconocidos tras forzar la puerta de entrada trasera de su vivienda accedieron a la misma apoderándose de dinero en efectivo y de un teléfono móvil del cual facilitó a los agentes de los Mossos d'Esquadra el IMEI. Obra asimismo al folio 2801 acta de comprobación de los daños en el inmueble, constando el forzamiento de la puerta, ratificada en juicio oral por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM054 y NUM055 . Por su parte la denunciante Frida manifestó que el día 11 de noviembre autores desconocidos accedieron a la vivienda en la que residía forzando una de las ventanas que da acceso al comedor apoderándose de una cámara fotográfica, joyas y dinero en efectivo, constando asimismo al f. el acta de inspección ocular levantada al efecto (f. 2770) ratificada en el acto del juicio oral por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM056 . Aclaró asimismo la denunciante que entre los efectos sustraídos se hallaba también un teléfono móvil Samsung, que posteriormente pudo recuperar, y que no hizo mención de ello en su denuncia inicial por cuanto se percató de ello posteriormente pues era un móvil viejo que guardaba en un cajón.

Pues bien, tanto el móvil propiedad de Marí Juana , como el móvil propiedad de Frida , fueron hallados en la diligencia de entrada y registro practicada en el DIRECCION000 número NUM009 referencia catastral NUM049 (f. 1316) a la que ya nos hemos referido con anterioridad y que venía siendo ocupada, entre otras personas, por los acusados Pedro Francisco y Teodulfo . En concreto, aquéllos fueron hallados en la habitación que ocupaba Carmelo , y devueltos a sus propietarios tal como los mismos reconocieron en juicio. Desconoce la Sala el motivo por el cual el Ministerio Público, acusa de tal hecho únicamente a Pedro Francisco y no a Teodulfo , a no ser por la relación de parentesco (padre-hija) de Pedro Francisco con Carmelo . Pero fuere como fuere, lo cierto es que el simple hallazgo en el domicilio de uno de los acusados, domicilio que comparte con otras muchas personas, de unos efectos sustraídos 3 meses antes, lo estima la Sala totalmente insuficiente para entender que fuera el acusado Pedro Francisco el que hubiera participado en los robos a que venimos haciendo referencia. Y nada aporta tampoco el hecho de que el teléfono móvil del que era usuario Pedro Francisco se ubicara en fecha 11 de noviembre de 2014 en la localidad de Torrenostra, que dista más de 30 kms. del lugar donde se produjo el asalto a la vivienda de Frida , según consta al f. 2142 máxime teniendo en cuenta que el referido acusado reside en Peñíscola por lo que su presencia en aquella localidad de Castellón presentaría múltiples explicaciones posibles y alternativas, sin que sea dable ni justificable acoger la que resulta más perjudicial al reo.

En cuanto a la sustracción perpetrada en fecha 18 de noviembre de 2014 en el domicilio de Celsa , sito en la localidad de Viver (Castellón), la perjudicada compareció a juicio ratificándose en su denuncia (f. 2816) explicando como al llegar a su domicilio en la fecha señalada lo encontró todo revuelto; que los autores debieron entrar por el garaje de la casa y una vez dentro rompieron con un hacha la puerta que da acceso a la vivienda. Aclaró la testigo que sólo se apoderaron de 4 ó 5 euros que habían en una cartera, y que no reclamaba nada. Asimismo comparecieron al plenario Desiderio y Patricio quienes, ratificando la declaración en su día prestada en comisaría, manifestaron que el día de los hechos detectaron la presencia en las inmediaciones de la vivienda violentada de un vehículo Mercedes del cual, según consta en autos, Patricio llegó anotar la matrícula siendo ésta .... MTZ (f. 2823), vehículo ocupado por tres o cuatro individuos, observando que algunos de ellos salían corriendo de la vivienda. En su momento el testigo Desiderio reconoció fotográficamente ante la policía a uno de dichos individuos, si bien, una vez más, dicho reconocimiento no fue ratificado en el plenario, mientras que el otro testigo declaró que no reconoció a ninguno con seguridad, y que podía ser que alguno 'le sonara', tal y como también manifestó en juicio el agente de la Guardia Civil con TIP NUM057 ante el que se efectuaron aquéllos reconocimientos. Así las cosas, y una vez más, no existe prueba alguna de quienes eran las personas que ocupaban el vehículo en cuestión.

Por otro lado, del resultado de las intervenciones telefónica consta, según las transcripciones obrantes a los f. 750 a 754 que, sobre las 11:30 horas del día 18 de noviembre se produce una llamada entre Pedro Francisco y Genaro en que el segundo le dice que 'ahora va' y parecen quedan a los ocho de la tarde, y a las 17:00 horas entre quien consta en las transcripciones identificado como ' Adolfo ' y Pedro Francisco , en que el primero le dice al segundo que tengan cuidado con los 'jambones', que le han llamado la atención, que tengan cuidado al salir y que lo 'están tirando'. Del análisis del contenido de tales conversaciones, la Sala no advierte indicios suficientes que permitan concluir la participación de los acusados Pedro Francisco y Genaro en los hechos cometidos en Viver, máxime por cuanto no consta en modo alguno el lugar en que los mismos se hallan cuando se producen tales comunicaciones, ni entre ellos, ni con ' Adolfo ', figurando este como usuario del teléfono NUM058 .

Respecto de este último teléfono, su intervención fue acordada por resolución de fecha 23 de diciembre de 2014 (f. 418) como perteneciente a Genaro , interviniéndose asimismo los teléfonos núms. NUM059 (por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 obrante al f. 343) y el núm. NUM060 (por resolución de 21 de enero de 2015 -f. 502-), atribuidos a un tal ' Adolfo ', sin disponer de más datos. Ahora bien; nada indica que el tal ' Adolfo ' o el conocido también con el alias de ' Cerilla ', según consta en algunas actuaciones, se corresponda con el acusado Inocencio , al que el Ministerio Fiscal también acusaba de los hechos perpetrados en Viver. Antes al contrario consta en las diligencias policiales incorporadas como prueba documental al plenario, que el conocido con el alias de ' Cerilla ' era en realidad Adolfo (f. 1068); y es que en las propias transcripciones efectuadas por los agentes encargados de la observación telefónica, se hacía constar, tal y como ya hemos referido, que el usuario de aquél teléfono intervenido era Adolfo . Y así ocurre igualmente respecto de las transcripciones obrantes a los f. 747, derivadas de la intervención del teléfono nº NUM059 ; es más ni tan siquiera el Subinspector encargado de toda la investigación, ni ningún otro de los agentes policiales fue preguntado como y porque concluyeron que el denominado ' Adolfo ' o ' Cerilla ', según aparece en algunas actuaciones eran en realidad el acusado Inocencio .

Por todo lo expuesto, la Sala estima que no existe pruebas ni indicios racionales suficientes que acrediten la participación ni de Pedro Francisco , ni de Genaro ni de Inocencio ni de Dimas en los hechos cometidos en fecha 18 de noviembre de 2014 en Viver.

Pasando ya a los hechos cometidos en fecha 27 de noviembre de 2014 en el domicilio de Felipe sito en la localidad de Arbeca (Lleida), el perjudicado compareció a juicio declarando que los hechos debieron tener lugar entre las 15:00 horas, en que su hija salió de la vivienda y las 17:15, hora a la que regresaron, hallando las luces encendidas, y todo revuelto, habiendo sido forzada la puerta de arriba; que los autores sustrajeron diversas joyas y dinero en efectivo, ratificando así la denuncia obrante al f. 2073. Consta asimismo al f. 2077 y ss. acta de inspección ocular, acreditativa de la fuerza empleada para acceder a la vivienda, tal y como ratificó el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM061 en el plenario quien declaró que los autores habían dañado la puerta de entrada y el marco mediante una patada o similar.

Respecto de tal hecho, únicamente consta del análisis de los repetidores la ubicación del teléfonos que venían siendo utilizados por el acusado Pedro Francisco en la zona de Arbeca, el cual llama a las 16.15 horas a Genaro y le dice 'baja', según consta en el producto NUM062 (f. 636). Pues bien siendo dicho indicio el único existente contra los acusados Pedro Francisco y Genaro , la Sala considera que el mismo resulta totalmente insuficiente para entender acreditada su participación en el robo perpetrado, teniendo en cuenta que nuestro actual sistema de triangulación telefónica únicamente permite determinar cual es el repetidor que se ha utilizado para la comunicación por telefonía móvil, con la consiguiente localización del servicio del repetidor en la que debían hallarse físicamente los móviles implicados, pero dicho dato debe tomarse con cierta precaución, no solo por su imprecisión física, que no localiza un lugar concreto, sino una zona que puede ser de varios kilómetros, sino también por que es frecuente que si un repetidor no puede efectuar la transmisión se produzca una transferencia inmediata de la misma al repetidor más cercano, tal y como informó el Subinspector con TIP NUM040 en el plenario. Respecto de Isidro , a quien también se le acusaba de participar en tal hecho ninguna prueba se ha aportada al respecto.

En el mismo sentido la Sala estima que con la prueba practicada no puede concluirse la participación de los acusados Pedro Francisco , Genaro y Dimas , en el robo perpetrado en fecha 29 de noviembre de 2014 en el domicilio de Basilio . Al respecto, declaró en juicio Saturnino , hermano del perjudicado ratificando la denuncia en su día interpuesta (f. 2900), relatando como los hechos sucedieron en fecha 29 de noviembre de 2014, entre las 16:00 y las 18:00 horas, en que se percató de que en casa de su hermano las luces estaban encendidas, lo que le extraño por cuanto su hermano se hallaba fuera de la localidad, comprobando entonces como una de las ventanas que daba acceso a la vivienda presentaba signos de haber sido forzada con una palanca o instrumento similar. En el mismo sentido declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM054 ratificando el acta del inspección ocular (f. 3363), relatando como efectivamente una de las ventanas de la vivienda estaba forzada mediante apalancamiento, estando el porticón roto en su parte inferior. Asimismo compareció el perjudicado Basilio , ratificando lo ya manifestado en sede policial (f. 2905) ampliando la denuncia de su hermano, y detallando que le habían sustraído varias joyas, dinero en efectivo y un teléfono móvil Blackberry, entre otros efectos. Asimismo aclaró que pudo recuperar la Blackberry.

Efectivamente, consta que en la diligencia de entrada y registro practicada en DIRECCION000 número NUM009 de Peñíscola, referencia catastral NUM037 , parcela en la existen varias edificaciones, y en concreto en la catalogada por los agentes como DIRECCION018 , en la que constan como ocupantes hasta cuatro personas, ninguna de las cuales es acusada en el presente procedimiento, fue hallado un teléfono móvil Blackberry con IMEI NUM063 (f. 1312). Consta asimismo en atestado obrante a los f. 2137 que la operadora de telefonía Vodafone informó en referencia a dicho IMEI (f. 2140 bis) que se había utilizado desde el día 5/3/2014 al 22/11/2014 una SIM titularidad de Basilio ; desde el día 4/12/04 al 13/12/14 una SIM titularidad de Luisa ; y entre los días 26/12/14 a 19/1/15 una SIM titularidad de Carmelo . Tal dato, entiende la Sala no permite una inferencia lógica y racional que permita concluir la participación en los hechos en que fue sustraído el teléfono móvil en cuestión a las dos personas con las que parece aquellas mantenían una relación más próxima de parentesco, siendo Luisa mujer de Dimas y Carmelo hija de Pedro Francisco , y que vinieron a hacer uso de aquél, máxime teniendo en cuenta las relaciones no solo de parentesco sino también de convivencia existentes entre todos los implicados en la presente causa.

Y tampoco nada aporta a fin de acreditar la autoría de la sustracción perpetrada en El Molar (Priorat), el dato de que el móvil usado por Pedro Francisco fuera localizado alrededor de las 17:12 horas en la localidad de Rasquera (en la comarca del Baix Ebre) que dista unos 30 Km. del lugar de los hechos, máxime cuando según el informe policial de la conversación que mantiene con Inocencio se deriva que el mismo en ese mismo momento estaría cometiendo un robo y le pide a este que vaya a buscarlo (productos obrantes al f. 639).

Por contra esta Sala ninguna duda alberga acerca de la participación de los acusados Pedro Francisco , Camilo y Isidro , en las sustracciones perpetradas en fechas 10 y 11 de diciembre en las localidades de Cabra del Camp (Tarragona) y Castellserà (Lleida), respectivamente.

Así la prueba practicada en el plenario consistió en primer lugar en la declaración practicada por las víctimas de tales hechos. Cesareo , ratificando su denuncia (f. 2963) relató como en fecha 10 de diciembre de 2014, sobre las 15:30 salió del domicilio sito en la c/ CARRETERA000 en la localidad de Cabra del Camp (Tarragona), ya que su padre debía ser trasladado en ambulancia hasta un hospital de una localidad cercana; que al volver al domicilio, alrededor de las 21:00 horas, vio que todas las luces se hallaban encendidas avisando a los Mossos d'Esquadra y comprobando como para acceder a la vivienda los autores habían dañado el marco de la puerta principal; que todo el interior se hallaba revuelto; que habló con un vecino y éste le dijo que durante esa tarde y en varias ocasiones vio un vehículo marca Mercedes que le pareció sospechoso por lo que decidió anotar la matrícula que era .... YLB o similar, y que la última vez que lo vio serían cerca de las 18:00 horas. Añadió el denunciante que los autores le sustrajeron diversas joyas y dinero en efectivo, entre otros efectos.

No ofrece duda tampoco el empleo de la fuerza típica para acceder a la vivienda, no solo por lo declarado por el perjudicado sino también a la vista del acta de inspección ocular obrante al folio 2967 de las actuaciones ratificada en el acto del plenario por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM064 , en que se observa daños en la puerta de acceso principal a la vivienda tipo palanca y con signos evidentes de fuerza, detallando el agente en el juicio oral que el marco estaba dañado y que habían marcas de guantes en el interior de la vivienda.

Por otro lado y en perfecta concordancia con lo manifestado por el denunciante, depusieron en el juicio como testigos Fernando y Ganso . El primero declaró que efectivamente en la tarde del día 10 de diciembre de 2014, al acabar de trabajar, vio en diversas ocasiones un vehículo Mercedes, cuya actitud levantó sus sospechas; que por ello se fijó en la matrícula y pudo facilitar algunas letras a la policía; que en una ocasión vio como el coche salía de la casa del que conocen como ' Picon ' (refiriéndose al denunciante) en la CARRETERA000 ; que pudo observar como un individuo subía al coche mientras otro introducía algún objeto en el maletero. Consta efectivamente en autos como el testigo facilitó a la policía las letras BDX de la matrícula del vehículo (f. 859), así como que un familiar suyo le dijo que también había visto el coche y que los números de la matrícula eran .... YLB , reconociendo fotográficamente el vehículo obrante al folio 861 de las actuaciones como un vehículo de la misma marca y modelo que el que había visto en las inmediaciones del chalet del perjudicado, siendo que posiblemente dada la oscuridad, pudo confundir alguna letra. También el segundo manifestó que esa tarde observó la presencia de un vehículo Mercedes y que lo estaba comentando con Fernando cuando vio que el mismo salía del pueblo muy rápido; que vio que en su interior iban 4 ó 5 personas, bajando una de ellas del coche mirando en el maletero y volviendo a subir; que le dijo al Sr. Fernando que anotara la matrícula; que posteriormente reconoció fotográficamente el vehículo que previamente había visto salir del pueblo, tratándose de un vehículo de la misma marca, modelo y color, constando efectivamente tal reconocimiento al f. 867 de las actuaciones, tratándose del vehículo Mercedes matrícula .... YLB . Ambos testigos declararon igualmente que el vehiculo salió del pueblo dirección Cabra del Camp.

Y en efecto ello viene a coincidir con el resultado del geoposicionamiento del teléfono del que era usuario Pedro Francisco que se ubica a las 18:54 horas en el trayecto desde la zona del Alt Camp (donde se produjo el robo) y Lleida, según consta al producto NUM065 (f.447), llamando más tarde el mismo acusado a su mujer y diciendo que se quedan por que 'se han quedado con poca cosa'. Y efectivamente los agentes actuantes comprobaron que en la noche del 10 al 11 de diciembre los acusados Pedro Francisco , Camilo y Isidro pernoctaron en el Hotel Reina Isabel de Lleida, viajando los mismos con el vehículo Mercedes .... YLB , el cual había sido identificado en Sarral.

Así consta en el acta de vigilancia obrante a los f. 416 y 417 de las actuaciones, que a las 7:00 horas del día 11 de diciembre de 2014 fue localizado el vehículo Mercedes con matrícula .... YLB delante del Hotel Reina Isabel de la localidad de Lleida; que a las 8:55 horas salen del hotel los que los agentes identifican sin género de dudas como Pedro Francisco , Camilo y Isidro , subiendo al mencionado vehículo, siendo conductor Isidro ; que el vehículo circula por la carretera A-II dirección Zaragoza, estableciendo los agentes un control de espera por si cambia de dirección; que efectivamente sobre las 10:40 detectan de nuevo la presencia del vehículo dirección Barcelona, dirigiéndose hacia la localidad de Castellserá localidad a la que entra a las 11:20, pasando por diversas calles y mirando sus ocupantes diversas casas, perdiendo el vehículo de vista; que a las 12:05 el vehículo sale de la localidad de Castellserá con los tres individuos en su interior y marcha en dirección Lleida. Dicha acta de vigilancia y seguimiento fue ratificada en el plenario por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM039 , NUM066 , NUM045 y NUM046 que llevaron a cabo la misma.

Dicha acta de vigilancia debe ser puesta en relación con lo manifestado por el denunciante Rodolfo , el cual ratificó su denuncia obrante al f. 2369, en la expuso que el día 11 de diciembre de 2014 salió de su domicilio sito en la c/ DIRECCION008 núm. NUM022 de la localidad de Castellserá a las 9:00 de la mañana y regresó sobre las 14:00 horas, comprobando como alguien había accedido a su interior, pues se encontraba todo revuelto, presentando signos de forzamiento tanto la puerta de entrada a la vivienda como la puerta del jardín; que los autores se apoderaron de una cámara fotográfica, una tablet PC, un reloj, un anillo y dinero en efectivo, entre varios efectos. El denunciante manifestó en juicio no reclamar por los efectos sustraídos ni los daños causados. Dicha declaración no viene sino a corroborar que efectivamente el robo en su vivienda tuvo lugar en la franja horaria en que los acusados se hallaban en la localidad de Castellserà.

Asimismo no puede obviarse el contenido de la conversación mantenida el mismo día por Pedro Francisco con su esposa, a las 12:55 horas en el producto NUM067 y cuya transcripción obra la folio 770 de las actuaciones, en la que aquel le dice que 'a ver si pueden hacer un poquito mas y a lo mejor por la noche van pa allí', 'que tiene algo ahí escondido y a ver si van a robar', que esperan que se haga un poco la hora 'y pal lío', o la mantenida al día siguiente por el mismo acusado con una tercera persona (ID producto NUM068 transcrita al f. 771) a quien le pregunta si le vale el reloj y si es bueno, siendo que precisamente entre los efectos sustraídos el día anterior a Rodolfo se encontraba un reloj.

El empleo de fuerza típica para acceder a su domicilio se corrobora asimismo según el acta que obra al folio 2374, en que consta que la puerta principal de entrada a la vivienda estaba forzada con un destornillador o instrumento similar, tal y como ratificó en el plenario el agente con TIP NUM069 que efectuó aquélla.

La valoración conjunta de la prueba practicada obliga a concluir que, sin duda alguna, los acusados Pedro Francisco , Camilo y Isidro el día 10 de diciembre de 2014 se dirigieron con el vehículo Mercedes matrícula .... YLB hasta la localidad de Cabra del Camp (Tarragona) donde accedieron a la vivienda de Cesareo apoderándose de lo que allí encontraron, siguiendo después camino hasta la localidad de Lleida, donde pernoctaron en el Hotel Reina Isabel, para el día siguiente a bordo del mismo vehículo dirigirse hasta la localidad de Castellserá asaltando la vivienda de Rodolfo . Dicha conclusión es la única que se presenta para esta Sala como lógica y racional y hacia la que confluyen todos los indicios existentes, que sitúan a los acusados a que venimos referencia en las localidades en que se perpetraron los robos y precisamente en la franja horaria en que los mismos se cometieron, en una concatenación tanto temporal como espacial y secuencial de los hechos, siendo incluso vistos por un testigo saliendo los ocupantes Mercedes del chalet objeto de robo en Cabra del Camp, y manipulando o depositando efectos en el maletero, corroborado por el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas tanto en lo que respecto al contenido de las conversaciones telefónicas que esta Sala ya ha puesto de relieve como a la ubicación de los teléfonos móviles que permite determinar cual fue el itinerario seguido por los mismos. Por su parte los agentes que llevaron a cabo el seguimiento y vigilancia del vehículo hasta Castellserà, y tal y como consta en el acta levantada al efecto, explicaron que sus ocupante iban por la localidad pasando por diferentes calles y observando las viviendas, sin duda para comprobar si había o no actividad o moradores en las mismas, teniendo en cuenta el modus operandi que viene repitiéndose sistemáticamente en su ilícita actividad, aclarando los agentes que si en algún momento los perdieron de vista fue precisamente para evitar ser descubiertos. Frente a todo ello, ninguno de los acusados aportó una explicación mínimamente convincente del porque se hallaban en dichos lugares precisamente en dichos momentos, localidades por otro lado ciertamente distantes de su lugar de residencia en la provincia de Castellón, escapando de toda lógica que dichos desplazamientos pudieran justificarse para la recogida de chatarra, tal y como los mismos sostuvieron en el plenario.

Y a la misma conclusión condenatoria llega esta Sala tras la valoración de la prueba practicada respecto de los hechos cometidos en fecha 21 de diciembre de 2014 en la localidad de Vallfogona de Balaguer (Lleida). Al respecto compareció a juicio el denunciante Franco quien expuso tal y como había manifestando ante la policía (f. 2341) que el referido día se hallaba solo en su domicilio durmiendo cuando oyó que alguien llamaba insistentemente al timbre; que se asomó y vio un individuo con el pelo moreno y un vehículo marca Mercedes parado; que no hizo caso y volvió a dormir; que al cabo de 4 ó 5 minutos oyó un fuerte golpe y se levantó, hallando en el comedor de su vivienda a tres individuos, que al verlo salieron corriendo hacia la calle, viendo como uno hacía señales para que los pasaran a recoger. Explicó el denunciante que los autores entraron a su vivienda forzando la puerta corredera lateral de la casa, tal y como efectivamente consta en el acta de inspección ocular obrante al f. 2347 ratificada en el plenario por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM070 quien explicó que la puerta debió ser forzada con un destornillador o instrumento similar. Manifestó el denunciante, que los hechos tuvieron lugar por la mañana, detallando en su denuncia que eran aproximadamente las 11:07 horas, y que no reclamaba. Consta asimismo en las actuaciones que el denunciante reconoció fotográficamente el vehículo que se hallaba estacionado en las inmediaciones de su casa cuando el robo tuvo lugar como el vehículo Mercedes con matrícula .... YLB (f. 873), precisado que se fijó en el anagrama de un muñeco existente al lado de la matrícula.

Pues bien, tal declaración concuerda perfectamente con el acta de vigilancia y seguimiento obrante al f. 888 de las actuaciones y ratificada en el juicio oral por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM039 , NUM066 y NUM045 que intervinieron en aquélla. Consta en dicha acta que los agentes constatan como el día 21 de diciembre de 2014, los acusados Genaro , Isidro , Camilo y Pedro Francisco , sobre las 9:58 salen del Hotel Reina Isabel de Lleida y suben al vehículo Mercedes matrícula .... YLB iniciando la marcha dirección Lleida, tomando la autovía A-2, en dirección a la población de Vallfogona de Balaguer, población a la que acceden a las 11:00. Consta en dicha acta, que al tratarse de una población pequeña y a fin de no comprometer el servicio de vigilancia los agentes optan por esperar el vehículo a la salida de dicha localidad, siendo que efectivamente a las 11:20 horas sale apresuradamente el vehículo en cuestión con las mismas personas antes identificadas hacia la carretera C-13. Tal acta de vigilancia sitúa de nuevo a los acusados Genaro , Isidro , Camilo y Pedro Francisco temporal y espacialmente en el lugar donde tuvo lugar el robo.

A todo ello debe unirse la declaración del testigo Jose María quien también reconoció el vehículo Mercedes matrícula .... YLB (f. 877) como el que vio en las inmediaciones de su domicilio el día de los hechos y que reconoció no solo por tratarse de una Mercedes sino por el anagrama que portaba al lado de la matrícula. El testigo manifestó en el plenario que vio el referido vehículo por su calle, y que al percatarse los ocupantes de su presencia giraron; que al cabo de 5 minutos oyó a su vecino Franco , gritar, observando como un individuo salía corriendo de la finca de éste y subía al coche que había visto con anterioridad.

Cierto es que el denunciante no pudo ratificar en el plenario el reconocimiento fotográfico en su día efectuando, ni tampoco el testigo quien declaró que la persona a la que vio salir no estaba presente en el juicio, lo que por otro lado no es extraño habida cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la celebración del juicio oral, así como por los inevitables cambios físicos que sin duda, por ello y por otras causas, los acusados han podido experimentar. Pero la contundencia del resto de la prueba practicada es tal, que la Sala no alberga la más mínima duda de que los acusados Genaro , Isidro , Camilo y Pedro Francisco son los autores de la tentativa de robo perpetrada en fecha 21 de diciembre de 2014 en la localidad de Vallfogona de Balaguer.

Y la misma conclusión ha alcanzado este Tribunal tras el análisis y valoración de la prueba practicada respecto de las restantes sustracciones por las que se venían acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo cometidas entre el 23 de enero de 2015 y 30 de enero siguiente, y recogidas en los números 8 a 14 del apartado de Hechos Probados de la presente resolución.

Así en cuanto a los hechos perpetrados el 23 de enero de 2015 en las localidades de Villanueva de Mesía (Granada) y Castillo de Locubín (Jaén), los mismos resultan acreditados en virtud de los seguimientos efectuados por los agentes de la Guardia Civil en combinación con las denuncias efectuadas por los perjudicados.

Efectivamente obra al f. 894 de las actuaciones acta de vigilancia y seguimiento efectuada en fecha 23 de enero de 2015, y ratificada en el plenario por los agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM071 , quien actuó como instructor de las diligencias, y el agente con TIP NUM050 que participó en aquélla. Según consta en dicha acta, en la referida fecha los agentes actuantes montaron un dispositivo de vigilancia sobre el vehículo Audi A4 matrícula ....XDD y sus ocupantes, localizado en la ciudad de Almería (vehículo que ya había sido identificado en otras actuaciones policiales como usado por los investigados, tal y como deriva del f. 892 en que describe el desplazamiento de los acusados desde Castellón hasta Almería); consta que sobre las 8:40 horas, los agentes observan llegar al vehículo a los acusados Genaro , Pedro Francisco , Camilo y Jose Miguel , quienes tras introducirse en el mismo emprenden la marcha, siendo seguidos de modo discreto por los agentes actuantes; dirigiéndose primeramente hacia la provincia de Málaga, y posteriormente hacía Granada, adentrándose en diversas poblaciones; en concreto consta que siendo las 16:05 horas, el vehículo llega a la población de Villanueva de Mesía, introduciéndose en la misma, dando vueltas a una velocidad muy baja, y observando los agentes como van fijándose en las casas de la población, y con el fin de no ser detectados, los Agentes abandonan el seguimiento, montando dispositivo de espera a las salidas de la población; consta que siendo las 16:45 horas se les observa salir de la población dirigiéndose hacia Granada y de allí hacia Córdoba; consta que a las 19:05 entran en una pequeña pedanía denominada Ventas del Carrizal, en el término municipal de Castillo de Locubín, donde los agentes actuantes no entran para no ser detectados; a las 19:30 horas se observa al vehículo y sus ocupantes salir de la población y continuar viaje hacia Córdoba.

Pues bien, en perfecta concordancia con ello, la denunciante Belinda compareció a juicio, ratificando su denuncia obrante al f. 2288, en la que expuso que el día 23 de enero de 2015 alguien entró en su domicilio sito en la c/ DIRECCION010 de la localidad de Villanueva de Mesía, tras haber accedido al patio a través de una cancela que se encontraba entreabierta y forzar una puerta de aluminio para entrar, apoderándose de varias joyas y dinero en efectivo, por lo que reclama. Precisó aquella que los hechos tuvieron lugar entre las 16:00 y las 17:15 horas, esto es, precisamente en el corto espacio de tiempo en que los acusados se hallaban en la misma localidad.

La Guardia Civil efectuó una inspección ocular del lugar (f. 2753) ratificada en el plenario por el agente con TIP NUM072 , corroborando la existencia de vestigios de forzamiento en la puerta de aluminio que daba acceso a la vivienda.

Pero es que además compareció a juicio la testigo María Rosario , quien ratificó la declaración en su día prestada en sede policial (f. 2291) en la que el día que sucedieron los hechos vio salir del domicilio de la denunciante a tres individuos, posiblemente de etnia gitana, observando como un cuarto los esperaba en un vehículo Audi A4 del que no recordaba la matrícula, pese a que no pudo ratificar el reconocimiento fotográfico que en su día efectuó ante la policía respecto de dos de tales individuos.

Asimismo declaró en el plenario el perjudicado Luis Enrique quien explicó que el día 23 de enero de 2015, al volver a su domicilio sito en la c/ DIRECCION011 NUM031 de Ventas Carrizal- Castillo de Locubín (Jaén), halló la cerradura de la puerta de acceso a su vivienda forzada, y todo revuelto, comprobando que le habían sustraído diversas joyas y dinero en efectivo por los que reclama, ratificando su denuncia obrante al f. 2465. Aclaró que los hechos tuvieron lugar entre las 18:30 horas y las 20:45 horas, periodo de tiempo en que el mismo se ausentó para acudir a la coral, y que viene a coincidir de nuevo con la escasa media hora en que los acusados se hallaban en la localidad, sin que los mismos hayan aportado justificación o explicación racional alguna del porque se hallaban en la referida pedanía y lo que hicieron durante la media hora en que permanecieron en la misma.

Y en este sentido debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo núm. 751/2003 de 28 de noviembre menciona la doctrina que estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanaos en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 : 'cuando existen pruebas de cargo suficientes serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Y es que no puede obviarse que el día 23 de enero de 2015, y desde las 8:40 horas de la mañana hasta las 21:35, los acusados a que venimos haciendo referencia, a bordo del vehículo Audi A4 matrícula ....XDD , y así consta en el acta obrante a los folios 894 y 895 a que ya hemos hecho referencia, llevaron a cabo una serie de viajes y trayectos por toda la geografía andaluza, introduciéndose en distintas localidades tales como Nerja o Villanueva de Cauche en Málaga, o en la URBANIZACIÓN000 de Cuesta de la Palma o en Loja en Granada o en Alcalá la Real en Jaén, hasta llegar a Mairena del Alcor en Sevilla, en las cuales los agentes actuantes comprueban circulan a baja velocidad o efectuando trayectos sin sentido o observando las viviendas existentes, lo que lleva a la Sala a concluir que la finalidad de tales viajes o desplazamiento no eran sino el buscar objetivos adecuados para su propósitos delictivos, como así efectivamente ocurrió en las localidades de Villanueva de Mesía y Castillo de Locubín.

Y la misma conclusión alcanza esta Sala respecto de los robos cometidos en fecha 27 de enero de 2015 en las localidades de Torrelacárcel, Villafranca del Campo y Bañón, habiendo resultado acreditada por la valoración conjunta de la prueba practicada la participación en tales hechos de Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo .

Efectivamente según deriva del acta de vigilancia y seguimiento llevada a cabo por las fuerzas actuantes (f. 897 y 898), debidamente ratificada en el plenario por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM071 , y a raíz de los dispositivos de vigilancia que se estaban llevando a cabo, los agentes actuantes detectaron la presencia a las 16:00 horas aproximadamente del vehículo Audi A4 matrícula ....XDD ocupando de nuevo por Genaro , Pedro Francisco , Camilo y Jose Miguel en la A-23 a la altura de Soneja (Castellón), iniciando el seguimiento del mismo constatando como posteriormente abandona dicha vía en varias ocasiones, introduciéndose en diversas poblaciones, siendo que, entre ellas y tras circular por la N234 en dirección Zaragoza, entran a las 17:45 en la población de Torrelacárcel (Teruel), montándose dispositivo de espera a la salida de la población, de la que no sale el vehículo hasta las 18:00 horas. Tras ello el vehículo con los mismos ocupantes se dirigen a la población de Villafranca del Campo (Teruel) a la que llegan a las 18:15 horas; de nuevo y ante la posibilidad de ser detectada la presencia policial, se monta dispositivo de espera en las salidas de la población, siendo a las 18:45 cuando se observa que el vehículo abandona la localidad. Posteriormente y a las 19:15 horas se introducen en la población de Bañón (Teruel) permaneciendo en el interior de la misma hasta las 19:30 horas en que se les observa salir, dirigiéndose hasta la población de Alcañiz, y finalmente hacia Reus (Tarragona) ciudad a la que llegan a las 21:50 horas y donde se pierde contracto con el vehículo objeto de seguimiento.

Pues bien, en perfecta coherencia con lo expuesto, compareció a juicio Tamara , quien manifestó, tal y como ya había declarado en sede policial, que el día 27 de enero de 2015, tras arrancar la verja exterior de la ventana del comedor, alguien accedió a su vivienda sita en la c/ RONDA000 NUM032 de la localidad de Torrelacárcel (Teruel) y se apoderó de diversas joyas y dinero en efectivo por los que reclama. Preciso la perjudicada que los hechos tuvieron lugar entre las 16:45 y las 18:00 horas.

La realidad del empleo de fuerza para acceder a la vivienda quedó igualmente acreditada por el acta de inspección ocular obrante a los f. 2121 y ss. de las actuaciones ratificada en el plenario por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM073 .

Igualmente compareció Eliseo , quien expuso que el mismo día 27 de enero de 2015, tras forzar la puerta y la persiana que da acceso a la cocina de su vivienda sita en la c/ DIRECCION012 de la localidad de Villafranca del Campo, alguien se introdujo en su interior apoderándose de un jamón, y que no reclamaba, ratificando de tal modo lo ya expuesto en su denuncia obrante al f. 2452 en que precisó que los hechos tuvieron lugar entre las 18:00 y las 18:30 horas.

Y en tercer lugar consta la denuncia en su día interpuesta por Roberto incorporada al acto del plenario conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim . (f. 2271) en la que el mismo expuso que, entre las 16:55 y las 20:20 horas del día 27 de enero de 2015, alguien accedió a su domicilio sito en la c/ DIRECCION013 de la localidad de Bañón (Teruel) tras forzar la puerta principal de acceso y apoderándose de diversas joyas y dinero en efectivo, por todo lo cual reclama, según consta al f. 2702.

La realidad tanto de la sustracción como del empleo de fuerza típica para acceder a la vivienda quedó igualmente acreditada de acuerdo con el informe obrante en autos a los f. 2267 a 2270, ratificado en el acto del juicio oral por el agente de la Guardia civil con TIP NUM074 .

Asimismo no puede desconocerse el resultado de las intervenciones telefónicas, a través de las cuales se constata que Pedro Francisco a las 20:26 horas del mismo día 27 de enero de 2015 llama al también acusado en esta causa Luciano quien, como posteriormente se expondrá regenta una negocio de compa y venta de oro en Reus, y al que le pregunta si puede estar allí hasta las 21:30 a lo que este contesta que no, que 'hasta mañana', según consta en la ID del producto NUM075 ; posteriormente Pedro Francisco habla con su mujer y le dice que tardaran un poco porque se están acercando a Reus a vender un poco de 'sonagai', según ID de producto NUM076 (f. 708).

Así las cosas y como ya se ha adelantado la Sala no alberga duda alguna de la participación de los cuatro acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo en los robos perpetrados en las localidades de Torrelacárcel, Villafranca del Campo y Bañón, por cuanto las diligencias practicadas han permitido ubicarlos hasta en tres localidades diferentes precisamente durante la franja horaria en que se estaba cometiendo un robo en cada una de ellas, sin que exista pues otra conclusión lógica y racional para explicar tal triple coincidencia, sino que eran los acusados los autores de tales hechos. Los acusados, tal y como ya habían efectuado el día 23 de enero de 2015, emprenden una ruta por diferentes localidades, en este caso de la provincia de Teruel, constatando los agentes actuantes como entran y salen de diferentes poblaciones tales como Albentosa, Torremocha de Jiloca, y las tres en que se cometieron los hechos, sin que en ninguna de todas ellas los agentes apreciaran que los mismos pudieran llevar a cabo alguna actividad o negocio relacionado con chatarra o de cualquier otro tipo que justificara de algún modo tales desplazamientos en grupo y presencia en tales localidades alejadas de su lugar de residencia. Es más, en dicha acta se destaca que en la población de Monreal del Campo el vehículo ocupado por los cuatro acusados de que venimos tratando efectúa varios cambios bruscos de sentido, posiblemente para detectar la presencia policial. Y todo ello para finalmente dirigirse a la población de Reus, habiendo entablado previamente a conversación con la persona que regentaba allí un negocio de compro oro, sin duda a fin de intentar dar salida lo más rápidamente a los efectos de que ilegítimamente se habían apropiado durante ese día, tal y como corroboraría la conversación mantenida por Pedro Francisco con su esposa.

Tal proceder se repite en los hechos del día siguiente, según deriva del acta de vigilancia y seguimiento obrante a los f. 899 a 901 de las actuaciones, ratificada en los que a su intervención se refiere por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM039 , NUM066 y NUM045 al declarar como testigos en el acto del plenario. Consta en dicha acta que en fecha 28 de enero de 2015, en la carretera de Montblanc a Reus, los agentes de los Mossos d'Esquadra números NUM039 y NUM066 sobre las 13:24 horas detectaron la presencia del vehículo Audi matrícula ....XDD en la que viajaban de nuevo Jose Miguel , Genaro , Pedro Francisco y Camilo en la N-240 dirección Lleida, localidad a la que llegan sobre las 14:17 horas dirigiéndose el establecimiento Punto Estrella, en que los cuatro ocupantes descienden del vehículo para comer siendo observados por los agentes; consta asimismo que posteriormente se dirigen hacia la provincia de Huesca, y que a las 16:54 horas el vehículo entra en la localidad de Binaced, donde se pierde de vista hasta las 17:30 horas que sale de interior de dicha población. Tras ello el vehículo se dirige de nuevo hacia Lleida y de allí hasta la localidad de Reus, a la que llegan a las 19:00 horas, estacionando en la calle O'Donell, observando el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM045 , entre otros, como del referido vehículo bajan sus cuatro ocupantes, entrando Pedro Francisco y Genaro en el establecimiento compro oro Prudix, facilitando unas joyas a la persona que les atiende, quien les entrega y dinero y un documento.

Sentado lo anterior, que ubica de nuevo sin ningún género de dudas a los acusados Genaro y Jose Miguel , a Pedro Francisco y a Camilo en la localidad de Binaced entre las 16:54 y las 17:30 horas, compareció a juicio la denunciante Leocadia quien explicó que el día 28 de enero de 2015 al regresar a su domicilio sito en la c/ DIRECCION014 núm. NUM009 de Binaced (Huesca) vio que las luces estaban encendidas, comprobando después que alguien había entrado en su vivienda al encontrar unos collares fuera de su lugar habitual; que la ventana estaba forzada con la mosquitera rota, habiéndole sustraído diversas joyas y dinero en metálico; que su compañía aseguradora le había indemnizado en parte, reclamando por el resto. Declaró la perjudicada en su denuncia (f. 2433) que los hechos debieron tener lugar entre las 15:00 y las 19:30, precisando en el plenario que creía recordar que ella regresó a su domicilio sobre las 17:00 ó 17:30 horas, pues estaba anocheciendo. Sea como fuere, lo cierto es que el robo se produjo durante el corto espacio de tiempo en que los acusados Genaro y Jose Miguel , Pedro Francisco y Camilo se hallaban en aquélla localidad.

Consta asimismo obrante al f. 2437 de autos acta de inspección ocular levantada al efecto, en que, efectivamente tal y como declaró la perjudicada en el plenario se constató que los autores accedieron a la vivienda forzando la ventana de una habitación de la planta baja con algún tipo de objeto contundente.

Pero es que además comparecieron a juicio tres testigos, vecinas de la misma localidad, todas las cuales manifestaron que el referido día, después de comer, un individuo llamó a sus domicilios con extrañas excusas, comprobando como el mismo, en compañía de otros individuos, viajaban en un vehículo Audi de color verde. Así Herminia ratificó su declaración prestada en sede policial (f. 2439) en la que puso de manifiesto que sobre las 16:00 horas la misma se hallaba en su domicilio cuando oyó a los perros ladrar; que se asomó a la ventana viendo a un individuo empujar la puerta exterior de la vivienda, lo cual le recriminó peguntándole entonces aquél por una gasolinera tras lo cual se fue en un vehículo Audi, en el que viajaban más personas según aclaró en el plenario, y del cual aportó en su momento los números de la matrícula a la policía, siendo éstos ' ....XDD '.

Igualmente la testigo Elvira , ratificó en juicio su declaración policial (f. 2440), en la que dijo que sobre las 15:00 horas alguien llamó a la puerta de su domicilio, viendo como una persona observaba los alrededores de la vivienda, y como posteriormente se introducía en un vehículo marca Audi de color verde en el que habían varias personas más, que sólo pudo ver dos sietes en la matrícula del coche.

Y el mismo sentido la testigo Virtudes ratificó lo declarado en su momento y que consta al f. 2441, en el sentido de que el día 28 de enero ente las 16:45 y las 17:15 horas alguien llamó insistentemente a su domicilio preguntando por un tal Geronimo , observando la misma desde la ventana como la persona que había llamado se introducía en un vehículo Audi de color verde en el que habían más personas.

Frente a la insistencia de alguna de las defensas en que las testigos precisaran la hora en que tuvieron lugar los hechos por ellas relatados, entendiendo que en algunos casos no coincidía con lo manifestado en sus declaraciones policiales, lo cierto es que la Sala no alberga duda respecto de la veracidad de lo declarado por ellas, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de sus manifestaciones por el mero hecho de que puedan tener algún tipo de relación con la denunciante, siendo que todas ellas situaron los hechos en el mismo lapso temporal -después de comer- entendiendo la Sala que no puede exigirse mayor precisión teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos, siendo lo realmente relevante que todas ellas se mantuvieron firmes en la presencia de un vehículo Audi en el que viajaban unas personas que con diferentes pretextos llamaron a su domicilios.

Así las cosas, el conjunto de la prueba practicada concluye en un único sentido, y es que los acusados Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , fueron los autores del robo perpetrado en el domicilio de Leocadia , tal y como deriva de su presencia en la localidad en que el mismo tuvo lugar, precisamente en la franja horaria en que aquél se produjo, sin que de nuevo los mismos hayan justificado mínimamente su presencia en aquél, ni el porque llamaron hasta en tres ocasiones diferentes a otros tantos domicilios de la localidad, sino es porque como entiende esta Sala, iban en busca de una vivienda que en aquél momento su morador se hallaba ausente a fin de poder llevar a cabo sus actividades delictivas, tal y como finalmente lograron en el domicilio propiedad de Leocadia . A ello debe unirse el modo de acceso a la referida vivienda, que viene también a coincidir con el modus operandi de este grupo criminal, que no es otro, que el acceso a viviendas unifamiliares, fracturando o bien la puerta o bien la ventana que les permita introducirse en su interior.

Y por último tampoco puede obviarse que tras el asalto a la casa de Leocadia , los acusados, tal y como ya se ha expuesto anteriormente, se dirigieron hasta la localidad de Reus, y en concreto a un establecimiento de compro oro, sin duda con la finalidad de proceder a la venta de las joyas obtenidas ilícitamente en el domicilio violentado.

Y ya en último lugar, ha quedado igualmente acreditado que los mismos acusados Genaro y Jose Miguel , Pedro Francisco y Camilo fueron las personas que el día 30 de enero de 2015 accedieron al domicilio en el que residía Bartolomé , a fin de apoderarse de lo que de valor, allí hallaren sin lograr su propósito al ser descubiertos en el acto por el denunciante.

Al respecto compareció a juicio el denunciante quien, ratificando lo ya manifestado en su denuncia inicial (f. 3033) relató como el día 30 de enero de 2015, se hallaba en su domicilio sito en la c/ DIRECCION015 núm. NUM034 de la localidad de Frescano (Zaragoza); que oyó ruidos y vio a tres varones que, tras haber saltado la tapia que rodea la finca, se hallaban en el jardín intentando forzar la puerta de la cocina para acceder al interior de su vivienda, los cuales huyeron al percatarse de su presencia. Declaró el denunciante que los autores habían causados algunos daños por los que no reclamaba, los cuales efectivamente han resultado acreditados a través del acta obrante al f. 3050 en que se constataron el forzamiento de la reja de la ventana así como de la cerradura de la puerta metálica que daba acceso a la cocina, y que ratificó el agente de la Guardia Civil NUM077 en el plenario, quien también detalló la existencia de una valla perimetral de 1,50 ó 1,60 cms. de altura. Señaló el testigo en su denuncia que él llegó a su domicilio sobre las 15:40 horas.

La declaración del perjudicado por los hechos viene corroborada por el acta de vigilancia y seguimiento obrante al f. 902 y 903 de las actuaciones, ratificada en juicio oral por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM071 que participó en la misma, y que sitúa de nuevo a los acusados Genaro y Jose Miguel , Camilo y Pedro Francisco en el lugar y en el momento en que se comete una sustracción con un modus operandi que es el que, como ha quedado expuesto, viene utilizando el grupo de que tratamos, y sin que, como venimos repitiendo, los mismos hayan facilitado explicación racional alguna que justifique la presencia de todos ellos en una localidad lejana respecto de su lugar de residencia y con la que no mantiene tienen ningún tipo de relación, y en la que permanecen un breve periodo de tiempo que no es otro que el estrictamente necesario para lograr su propósitos delictivos. Así consta en dicha acta que el día 30 de enero de 2015 los agentes actuantes observan salir el vehículo Audi A4 matrícula ....XDD del DIRECCION000 (Peñíscola), siendo sus ocupantes Genaro , Pedro Francisco , Camilo y Jose Miguel , desde donde se trasladan hacia Vinaroz y después dirección Zaragoza, observando como a las 15:15 horas entran en la población de Fresanco de la que salen a gran velocidad a las 15:35 horas, coincidiendo con la franja horaria en que se cometieron los hechos denunciados por Bartolomé .

De dicha acta se constata de nuevo una serie de desplazamientos respecto de los cuales concluye la Sala, no tenían otro objetivo, que la perpetración de delitos contra el patrimonio, lejos de su lugar de residencia, introduciéndose en diferentes localidades en busca de objetivos idóneos para ello. Y es que los acusados salen a las 9 de la mañana de Peñíscola, dirigiéndose a diferentes localidades como Villafranca de Ebro, Alfajarín o Mallén, todas ellas en la provincia de Zaragoza, y en las que permanecen un escaso periodo de tiempo de entre 10 y 20 minutos, desplazamientos que carecen de toda lógica, si los acusados tiene como principal y parece única ocupación, el negocio de la chatarra.

A todo ello debe unirse el resultado de las intervenciones telefónicas, que no solo ubican a los acusados Pedro Francisco y Genaro en la zona del robo, de lo cual no hay ninguna duda por lo ya expuesto, sino principalmente por el contenido de la llamada efectuada por Jose Miguel a su mujer a la que le comunica, según ID de producto NUM078 (f. 713) al peguntarle ésta si han cogido algo, que no, que 'han salido de bronca', lo que es coherente con lo sucedido en la localidad de Frescano en que los acusados fueron sorprendidos por el denunciante.

El Tribunal no aprecia motivo suficiente para dudar ni lo más mínimo de la credibilidad de lo manifestado por los agentes de policía actuantes tal y como quedó reflejado en las correspondientes actas de vigilancia y seguimiento, por razón de la ineficacia de dichas actuaciones policiales en lo que respecta a la evitación de los diferentes robos a partir del momento en que se produjo el seguimiento y control de los vehículo Audi A4 matrícula ....XDD ó Mercedes matrícula .... YLB pues se desprende de las mismas declaraciones que el objetivo fundamental de su actuación era precisar la identidad de los diferentes integrantes del grupo antes de proceder a su detención. Por ello es compatible con que, no obstante los diferentes seguimientos, no evitaran ninguno de los robos cometidos y también el que permanecieran a la entrada o salida de las diferentes localidades en que aquéllos se introducían, sin duda para evitar, al tratarse en todos los casos de localidades pequeñas, ser descubiertos. Tampoco estima la Sala relevante el que ninguno de los testigos que vio como los algunos individuos salían de domicilios de los que luego tuvieron conocimiento habían sido asaltados, manifestara que los mismos llevaran bolsas o efectos en su poder, por cuanto en todos esos casos los efectos sustraídos eran de escaso volumen (principalmente joyas y dinero) por tanto de fácil transporte y ocultación de forma que incluso podían llevarse en los bolsillos. Tampoco es motivo de duda el que no fueran encontradas huellas en las diferentes viviendas objeto de robo con fuerza pues es igualmente previsible en personas con una clara habilidad para cometer delitos de tal naturaleza, como se desprende de los mismos hechos, adopten las precauciones más elementales para evitar ser reconocidos utilizando guantes, tal y como se constata en la grabación existente respecto de los hechos cometidos en fecha 11 de septiembre de 2014 en la vivienda de Cosme .

Por último señalar que ninguna dificultad ofrece la apreciación de la continuidad delictiva en los hechos que nos ocupan, por cuanto concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para darles dicha catalogación:

1) Pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento separado por los tribunales.

2) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos.

3) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

4) Unidad de sujeto activo.

5) Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( SSTS de 1 de marzo y 6 de noviembre de 1996 , y 2 de octubre de 1998 , entre otras).

Elementos que concurren en los hechos analizados en la presente causa, pues se constata la existencia de un plan preconcebido, de una pluralidad de hechos, sometidos conjuntamente a enjuiciamiento, dolo unitario, con un planteamiento único o global de las acciones necesarias para la realización del proyecto delictivo conjunto, analogía de los preceptos penales violados, homogeneidad en el 'modus operandi' e identidad parcial de los sujetos activos, concurriendo en este caso de manera evidente todos los citados requisitos, resultando que todos los acusados que resultan condenados han llevado a cabo más de dos actuaciones lesivas diferentes contra el patrimonio ajena, en concreto Pedro Francisco hasta trece, Genaro ocho, Camilo once, Jose Miguel nueve y Isidro cuatro. Y a ello no es óbice, el que algunos de los robos por los mimos cometidos, lo sean en grado de tentativa (en concreto los perpetrados en fecha 6 de noviembre de 2014 en Benafer y en fecha 30 de enero de 2015 en Frescano), por cuanto el Tribunal Supremo ha declarado que, cuando entre varias infracciones homogéneas, como son las concurrentes en el presente caso, se den los presupuestos del art. 74 CP y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa, esta forma imperfecta es absorbida por aquélla, para integrarse en la unidad topológica ( SSTS 4 de febrero de 2000 ó 7 de junio de 2002 , entre otras).

Conforme con lo expuesto los acusados Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro son autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Y no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente que acredite su participación en ninguno de los robos por los que venían acusados procede decretar la absolución en cuanto a éstos de Teodulfo , Dimas y Inocencio .

CUARTO:El Ministerio Fiscal ha venido formulando acusación contra Luciano por, entre otros, un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del CP .

Como expone la STS de 23 de diciembre de 2013 , con cita de la num. 859/2001 , 14 de mayo, la infracción delictiva conocida como receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, de 12 de diciembre ; 447/1999, de 15 de marzo ; 610/1999, de 20 de abril y 1422/1999, de 6 de octubre y 8/2000, de 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, de 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.

Pues bien, sentado lo anterior, y habiendo sido negados por el acusado Luciano los hechos que se le imputaban, la Sala entiende que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la comisión de un delito de receptación por parte del mismo.

En tal sentido, los principios del derecho penal y muy especialmente el principio de presunción de inocencia, impiden que una posible resolución condenatoria se sustente en una base fáctica no acreditada. Y en este punto debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 111/1999 , 126/2000 , 278/2000 , 80/2003 , 187/2003 y 334/2005 , entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales con actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECrim .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.

Sentado cuando antecede, y en primer término es necesario poner de relieve que la imputación de hechos verificada por la acusación pública, se constituyó sobre una afirmación que la Sala estima excesivamente genérica, al sostener que 'entre los meses de junio de 2014 y enero de 2015, el acusado Luciano , con conocimiento del origen ilícito de diversas piezas de joyería y ánimo de obtener con ello un beneficio patrimonial ilícito, las compró al resto de acusados haciendo uso del establecimiento dedicado a la compraventa de metales preciosos y joyas de segunda mano que regentaba en la localidad de Reus(...)', desconociéndose de qué joyas en concreto tratamos, lo que dificulta sobremanera la valoración que de la prueba debe efectuar este Tribunal.

De la prueba practicada en el plenario se concluye que efectivamente el acusado Luciano , tal y como el mismo reconoció, venía regentando el negocio de compra y venta de joyas Prudix, situado en la calle O'Donell núm. 25 de Reus.

En dicho establecimiento se practicó igualmente en fecha 9 de febrero de 2015 diligencia de entrada y registro debidamente autorizada por el Juez Instructor (f. 1078) y que fue ratificada en el acto el plenario por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM039 que intervino en la misma. El resultado de tal diligencia obra a los f. 1324 y ss., procediéndose a la incautación de un total de 35 indicios o evidencias, según numeración efectuada por los agentes actuantes, respecto de los cuales el acusado manifestó no podía justificar documentalmente su procedencia, constando asimismo a los f. 1411 y ss. reportaje fotográfico efectuado. En principio la falta de acreditación del origen de los efectos intervenidos puede dar lugar a una cierta sospecha, pero desde luego sin base suficiente para ser elevada a la categoría de prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente protege al acusado.

Es cierto que según consta a los f. 3583 a 3584 y 3602 a 3605 de las actuaciones, las joyas que fueron intervenidas en el establecimiento del acusado, fueron publicadas en una página web oficial de los Mossos d'Esquadra a fin de facilitar su difusión y así averiguar su procedencia, compareciendo algunas personas interesadas en recuperar algunos efectos que en su día les fueron sustraídos de sus domicilios y que reconocieron sin ningún género de dudas. Pero lo cierto es que ninguna de estas personas compareció a juicio para declarar al respecto, desconociendo en consecuencia la Sala cualquier circunstancia acerca de cómo o en qué fechas o en qué circunstancias aquéllas pudieron ser adquiridas por el acusado. Pero lo que es más importante, es que ninguno de tales perjudicados se corresponde con los perjudicados por los hechos por los que se viene formulando acusación en la presente causa; esto es, entre la multitud de efectos que le fueron intervenidos al acusado en su establecimiento, no se ha acreditado que ni uno solo procediera de los robos que se imputaban a los acusados en la presente causa, por lo que este Tribunal no dispone de pautas o criterios que permitan establecer, sin margen de duda razonable, cuales de ellos proceden de delitos contra el patrimonio y cuales otros pueden haber sido adquiridos lícitamente por el acusado, y mucho menos cuales son los que pudo adquirir de los acusados, que es precisamente lo que constituye el objeto de la acusación dirigida contra el mismo.

Es igualmente cierto que en el acta de seguimiento efectuada el fecha 28 de enero de 2015 (f. 899 a 901) se constata, tal y como ya se ha expuesto en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución que los acusados Jose Miguel y Genaro , Pedro Francisco y Camilo , sobre las 19:08 horas llegaron a la localidad de Reus, y mientras Genaro y Camilo esperaban en un bar, Pedro Francisco y Genaro entraron en el establecimiento Prudix facilitando a la persona que allí se hallaba un grupo de joyas, quien les entrega a cambio un dinero y un documento, lo que ratificó el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM045 .

Pero es claro que ello no permite concluir en modo alguno la comisión por parte del acusado de un delito de receptación. Y es que se desconoce por completo por ejemplo, cuales fueron en su caso los objetos adquiridos, o el precio que el acusado pagó por tales efectos, de manera que pudiera llegarse a colegir que el mismo hubiera podido pagar un precio vil por aquéllos a modo de indicio de la posible comisión del delito de receptación de que se le acusa. Ninguna otra prueba se ha aportado a fin de acreditar que el mismo conocía el origen ilícito, si así fuera, de los bienes que adquiría.

Y es que pese a que el Ministerio Público venía sosteniendo en su escrito de acusación que Luciano les venía comprando joyas a los acusados desde junio de 2014, en el acto del plenario sólo se acreditó dicho contacto del acusado Luciano con el resto de acusados, por cuanto el relato que se efectúa en el misma acta de seguimiento según el cual esa misma mañana los acusados Pedro Francisco y Genaro ya habían acudido al mismo establecimiento no pudo ser ratificado por los agentes que intervinieron en la misma al no haber sido propuestos como testigos. Pero a mayor abundamiento, y aún admitiendo dicho previo contacto, otorgando al acta de vigilancia valor de prueba documental, en todo caso es claro que ello resultaría irrelevante a los efectos que pretende la acusación.

Y la misma conclusión alcanza esta Sala tras el análisis del resultado de las intervenciones telefónicas practicadas, que en modo alguno pueden estimarse concluyentes para considerar la comisión de un delito de receptación por el acusado, y sí, únicamente y en todo caso, la existencia de algún otro contacto entre ellos. Así deriva por ejemplo del contenido de la conversación cuya transcripción obra al f. 761 en fecha 6 de junio de 2014 en que Pedro Francisco llama a Luciano diciéndole que es 'el de siempre, el gitano', preguntándole a que hora cierra y que le espere 10 ó 15 minutos a lo que Luciano contesta que 'vale, tu ven que yo te espero'. A través de ellos únicamente podría entenderse a lo sumo como acreditado que el acusado Luciano le haya comprado algunos efectos a Pedro Francisco , pero no que conozca el origen de los mismos.

En definitiva, existe un auténtico vacío probatorio insubsanable respecto la acreditación de tales hechos que no puede jugar ahora en contra de la presunción de inocencia del reo y que impide, en todo caso, la condena del acusado Isidro por los mismos. Dicho lo cual debemos recordar e insistir una vez más, en relación a la acusación por los hechos a que nos venimos refiriendo en el presente Fundamento Jurídico, que el derecho a la presunción de inocencia, en su faceta procesal, significa esencialmente el desplazar el 'onus probandi', esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que, cuando tal prueba tanga entidad suficiente, servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías, entrando en juego el Principio 'in dubio pro reo', cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, tal y como ha acontecido en el supuesto enjuiciado, en cuanto la prueba practicada no resulta concluyente para emitir el pronunciamiento condenatorio que en tal sentido postula el Ministerio Fiscal, y sustentar un relato fáctico como el pretendido.

QUINTO:Como ya se ha adelantado los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570.ter.1.c) del CP del que resultan responsables asimismo los acusados Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro .

Con respecto al Grupo Criminal, el art. 570 ter 1 in fine CP , en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hehcos, señala que 'a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.

En consecuencia, el grupo criminal solo requiere dos elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y 2º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

Una agrupación criminal en la que no concurra alguno de los otros dos elementos propios de la organización criminal, la permanencia, o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y la estructura, es decir el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o no concurra ninguno de los dos, no será una organización criminal sino un grupo.

Así se deduce claramente de la propia norma legal que define el grupo, con referencia a la organización criminal, incluyendo dos de sus elementos, y exigiendo que no reúna 'alguna o algunas' de las otras características de la organización criminal definida en el artículo anterior es decir que no esté constituido con carácter estable o por tiempo indefinido, y/o que no disponga de un reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada.

El preámbulo de la LO 5/2010 justifica la tipificación del grupo criminal, al margen del concepto de organización criminal, a partir de la necesidad de responder a otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual.

Por ello se definen los grupos criminales en el art. 570 ter como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones criminales, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

La tipificación autónoma del grupo criminal tiene por objeto la persecución de comportamientos cada vez más frecuentes que inciden de forma importante en la seguridad ciudadana, al tratarse de agrupaciones criminales menores que desarrollan una modalidad de delincuencia en grupo sin vocación de permanencia ni estructura estable. Estos grupos criminales son útiles para la comisión reiterada de pequeños hurtos, robos o estafas, y otros delitos contra la propiedad, e incluso operaciones de tráfico de drogas de entidad media.

Por su parte, la STS núm. 309/2013, de 1 de abril , indica: 'Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal.

El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito'.

Atendiendo a dichos parámetros jurisprudenciales, es claro que en el supuesto sometido a enjuiciamiento nos encontramos ante un supuesto de pertenencia a Grupo Criminal y no de mera codelincuencia. Los acusados Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro , personas unidas además por vínculos de parentesco y de convivencia en algunas casos, y posiblemente junto con otras personas que no han podido ser identificadas, forman un grupo que viene dedicándose de forma habitual, según deriva de lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, a la perpetración de delitos contra el patrimonio y en concreto a la comisión de robos en casa habitada, normalmente de viviendas unifamiliares, en las que se aseguraban que sus moradores se hallaban ausentes, y a las que accedían empleando el mismo 'modus operandi', fracturando puertas o ventanas.

Al respecto declaró en el acto del plenario el Subinspector de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM040 quien dirigió toda la investigación como Jefe de la Unidad Territorial de Investigación de Ponent, el cual explicó que a partir de un robo cometido en la localidad de Bellcaire d'Urgell, constataron la existencia de otras acciones, todas ellas de similares características por operativa criminal, y en las cuales varios testigos referían la presencia de los mismos vehículos, tratándose de un grupo cuyos autores accedían a viviendas ajenas cuando no se encontraban sus moradores, tratándose de casas ubicadas en urbanizaciones situadas en las afueras de las poblaciones o casas aisladas cerca de las mismas, saltando en algunos casos el vallado perimetral y fracturando puertas o ventanas para acceder a su interior, comprobando que tales hechos se perpetraban fundamentalmente en la franja donde se unían las comunidades de Cataluña y Aragón, desplazándose en un vehículo desde su lugar de origen (Castellón) hasta las localidades donde cometían los ilícitos, motivo por el cual formaron un equipo conjunto de trabajo con la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la demarcación de Castellón que también venía ya investigando los hechos similares que se habían perpetrado en su demarcación.

Y en el mismo sentido declaró el Comandante del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP NUM079 , quien manifestó que efectivamente su unidad venía investigando robos perpetrados en su demarcación, y que a partir de las coincidencias con los hechos investigados por el Cuerpo de los Mossos d'Esquadra realizaron un equipo conjunto de investigación, a partir de las matrículas de los vehículos facilitados por los testigos, los resultados de las intervenciones telefónicas, los seguimiento efectuados que coincidían con la zona y franja horaria en que se cometían los robos y el 'modus operandi' coincidente en todos ellos, destacando asimismo la gran movilidad del grupo.

Efectivamente, las actas de vigilancia evidencian la interrelación entre los acusados, así como el empleo por parte de los mismos indistintamente de diferentes vehículos, respecto de los cuales, si bien, en muchos casos no ha podido determinarse la identidad de sus ocupantes ni en consecuencia, tener por acreditada la participación de algunos de los acusados en los hechos que se les imputaban, si permite concluir que tales vehículos estaban al servicio de un grupo criminal dedicado a la finalidad que ya ha sido expuesta.

Así en fecha 20 de agosto de 2014 se procedió a la identificación de los ocupantes del vehículo A4 matrícula .... SPD (f. 27), entre los que se hallaban los acusados Genaro y Teodulfo , y dicho vehículo fue identificado en las localidades de Bellcaire d'Urgell en que se perpetraron sendos robos en fecha 15 de agosto de 2014 o en la localidad de la Salzadella en fecha 17 de agosto de 2014, si bien nadie fue identificado como ocupante del mismo, por lo que según ya ha quedado anteriormente expuesto, no cabe atribuir su autoría a ninguna de los acusados, sin perjuicio de que tal hecho sea un dato a tener en cuenta en favor del propósito criminal del los miembros del grupo en relación con la comisión de cada uno de tales hechos.

Y lo mismo sucede en relación al vehículo Mercedes matrícula .... MTZ , respecto del cual, se procedió a la identificación de sus ocupantes en fecha 28 de octubre de 2014 (f. 255) siendo estos los acusados Genaro y Jose Miguel , Pedro Francisco y Isidro . Pues bien tal vehículo también fue identificado en las inmediaciones de los lugares en que se perpetraron varios robos: así en fecha 16 de octubre en Tornabous, ó el 19 de octubre en Foradada o el 24 de octubre en Níjar o el 18 de noviembre en Viver, hechos en todos ellos que al no poderse identificar a los ocupantes del vehículo, tampoco ha sido posible determinar la autoría de los mismos.

En otros casos, por contra, las actas de vigilancia y seguimiento, han permitido identificar claramente a los ocupantes de los vehículos Mercedes matrícula .... YLB o Audi A4 matrícula ....XDD , en multitud de ocasiones, y así se ha acreditado que los acusados Pedro Francisco , Genaro y Jose Miguel , Camilo y Isidro , fueron vistos juntos durante los diferentes días en que fueron vigilados policialmente, detectándose que fueron juntos en los mismos coches a examinar qué viviendas podían asaltar; si a ello se añade la constatada pernocta de los mismos en varios hoteles, así como la gran cantidad de objetos que fueron hallados en sus respectivas viviendas, con ocasión de los registros judiciales que allí se realizaron de los cuales no han acreditado su origen legal, todo ello evidencia la interrelación entre ellos, conformando de este modo una estructura que, con cierta vocación de permanencia y de un modo continuado, aún sin reparto formal de funciones, pero manteniendo su colaboración más allá de un determinado acto de apoderamiento, estaba dedicada a la perpetración de delitos contra el patrimonio, para repartirse sin duda posteriormente entre todos ellos lo así ilegítimamente obtenido, cumpliéndose de este modo los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para configurar un grupo criminal, mediante la unión de más de dos personas con la finalidad de cometer concertadamente delitos, integrando todo ello el delito por el que se ejercita acusación, previsto y penado en el artículo 570 ter NUM002 .c) del Código Penal, y ello al margen de los actos individualizados que cada uno pudo protagonizar.

No obstante, en cuanto a los acusados Teodulfo , Dimas y Inocencio , al no existir prueba de cargo alguno que acredite su participación en ninguno de los delitos de robo por los que venían acusado, estima la Sala que tampoco puede concluirse con la contundencia que un pronunciamiento condenatorio penal exige, su participación en el delito de integración en grupo criminal, por cuanto pese a que alguno de ellos (así Teodulfo ) haya podido ser identificado en alguna ocasión junto a algunos miembros del grupo, ya fuera en un vehículo o también pernoctando junto a ellos en un hotel, estima la Sala que ello no constituye un dato que, por vía indiciaria permita concluir de forma indubitada su integración en el grupo criminal, máxime teniendo en cuenta las estrechas relaciones de parentesco existentes entre todos los acusados que posibilita otras alternativas posibles a la circunstancia de su presencia en compañía de aquéllas personas, que no fuera el de dedicarse a la realización de actividades contra el patrimonio.

Y en el mismo sentido, no habiéndose estimado acreditada la comisión por parte del acusado Luciano del delito de receptación por el que también venía acusado, nada se ha aportado que acredite su pertenencia al grupo criminal de que venimos tratando, más allá de meros contactos puntuales o esporádicos con algunos miembros del grupo referido que en modo alguno pueden estimarse suficientes para considerarlos integrados en el tipo del art. 570 ter CP .

SEXTO:Finalmente los hechos recogidos en el Apartado Segundo de los declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de atentado del arts. 550 CP agravado por el uso de medio peligroso.

Conforme a reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 306/2010, de 5 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo son «... elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, que tiene declarado también este Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 de junio de 1987 , 28 de noviembre de 1988 , 16 de junio de 1989 y 14 de febrero de 1992 ).

Tales requisitos concurren en los hechos enjuiciados, siendo además obligada la aplicación del subtipo agravado por el empleo de un automóvil, instrumento de evidente peligro, como medio para el acometimiento.

Este hecho ha sido probado mediante la declaración prestada en el acto del plenario por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM035 y NUM036 , ratificándose íntegramente en la minuta policial obrante en autos a los f. 879 y 880. Ambos agentes, en perfecta coherencia entre sí y con lo que consta en dichas previas actuaciones policiales, expusieron que el día 30 de diciembre de 2014, sobre las 12:00 horas se hallaban efectuando un control estático en la carretera N-II en la salida de la localidad de Alcarrás, pues tenían conocimiento de que un vehículo marca Mercedes con matrícula .... YLB podía haber participado en un robo; detallaron los agentes actuantes que iban debidamente uniformados y con un vehículo logotipado; que sobre las 12:45 horas observaron que el vehículo antes mencionado se acercaba a su posición, efectuando el agente con TIP NUM035 señales inequívocas al vehículo que iba delante del Mercedes para que se detuviera, y así lo hizo, pero el Mercedes aumentó la velocidad pese que el agente ya mencionado le hizo señales claras y ostensibles para que parara; que el vehículo en cuestión, haciendo caso omiso a las indicaciones del agente se dirigió directamente contra él, con la clara intención de arrollarle, invadiendo el carril izquierdo, de tal modo que dicho agente tuvo que saltar hacia un lado para evitar ser atropellado; que el vehículo continuó su marcha hacia Lleida a gran velocidad, y si bien aquéllos intentaron perseguirlo, debido a su alta velocidad no pudieron detenerlo. Añadieron que no reclamaban por los hechos. Ambos agentes aseguraron en juicio que pudieron identificar claramente al conductor, tratándose de Isidro .

Y efectivamente el mismo reconoció en juicio que era el conductor del vehículo si bien sostuvo que en ningún momento tuvo intención de arrollar al agente, sino que simplemente intentó huir o esquivar el control policial por cuanto había ingerido bebidas alcohólicas, interesando por ellos su defensa que los hechos sean calificados como un delito de resistencia o desobediencia, lo que no es compartido por esta Sala.

Al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia núm. 468/2015 de 16 de julio , ha recordado que 'en la sentencia de esta Sala núm. 466/2013, de 4 de junio , con diversas citas de resoluciones anteriores se precisaba que el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.

De modo que aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. La STS núm. 364/2013, de 25 de abril , precisa con cita de la STS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte.

Por otra parte, la resolución 180/2013, de 1 de marzo, explica que con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 del CP '.

Así pues, en el supuesto de autos es claro, que aún pudiendo ser la finalidad última perseguida por el acusado el huir del control policial, -ya fuera por haber ingerido bebidas alcohólicas ya por cualquier otro motivo-, lo cierto es que ello en modo alguno excluye la configuración de los hechos como constitutivos de un delito de atentado. El acusado era conocedor de que estaba arremetiendo contra el agente policial y realizó tal conducta de forma voluntaria. La circunstancia accesoria de que ello no fuera su fin último sino un medio para alcanzar el objetivo de la huída no diluye o desvirtúa los elementos esenciales del dolo (el conocimiento y la voluntad) que, sin duda, se dan en este supuesto, siendo indiferente que se aprecie en la modalidad de dolo directo o dolo de consecuencias necesarias.

Por otro lado la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, tal y como establece entre otras la sentencia núm. 79/2010 de 3 de febrero , remitiéndose a las SSTS 226/2009, de 26 de febrero , 798/2008 de 12 de noviembre ó 589/2008 de 17 de septiembre , ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión, como es aquí el caso. Y es que no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado, teniendo en cuenta que cuando es lanzado contra una persona se incrementa de forma muy relevante la potencialidad lesiva del acto agresivo.

Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente la comisión de un delito de atentado siendo la prueba practicada en el acto del juicio oral suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado Isidro .

SÉPTIMO:De acuerdo con los antes razonado, del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada son responsables en concepto de autores los acusados Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos punibles, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

Conforme a lo ya expuesto, los mismos acusados Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro son autores del delito de pertenencia a grupo criminal.

Asimismo Isidro es autor del delito de atentado por haber realizado directa, personal y materialmente el hecho que lo integra.

En cuanto a los acusados Teodulfo , Dimas y Inocencio , al no existir prueba de cargo suficiente respecto de los delitos de robos que se le imputaba ni del delito de participación en grupo criminal, procede decretar la absolución de todos ellos.

Igualmente, no habiéndose acreditado ni su participación en el delito de receptación ni de participación en grupo criminal por los que venía acusado, procede la libre absolución de Luciano .

OCTAVO:En cuanto a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado Jose Miguel , en la comisión del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , por cuanto consta, en la hoja histórico penal obrante en autos (f. 1213 a 1218) que el mismo fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vinaroz a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en fecha 17 de mayo de 2011.

Por otro lado, en principio concurriría asimismo respecto de los acusados Pedro Francisco , Genaro y Camilo , la circunstancia agravante de multireincidencia del art. 22.8 CP en relación con la regla dosimétrica de aplicación de la pena del art. 66.1.5ª del mismo texto legal en lo que respecta al delito continuado de robo con fuerza en casa habitada.

Así consta en la hoja histórico penal unida a autos (f. 1227 a 1237), que Pedro Francisco fue condenado por sentencia firme de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en fecha 28 de octubre de 2010, por sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona a la pena de 2 años de prisión un delito de robo con fuerza en casa habitada cometido en fecha 5 de diciembre de 2011, y por sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona a 3 meses de prisión por la comisión en fecha 30 de octubre de 2011 de un delito de robo con fuerza en las cosas. Asimismo Genaro (f. 1620 a 1634) fue condenado por sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón a la pena de 12 años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación cometido en fecha 7 de febrero de 1998, por sentencia firme de fecha 14 de junio de 1994 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona a la pena de 11 años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación cometido en fecha 20 de junio de 1991, y por sentencia firme de fecha 5 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona a 3 meses de prisión por la comisión en fecha 5 de noviembre de 1988 de un delito de robo. Y Camilo fue condenado (f. 1654 a 1668) por sentencia firme de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en fecha 29 de enero de 2009, por sentencia firme de fecha 8 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus a la pena de 1 mes y 16 días de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza cometido en fecha 1 de junio de 2007, por sentencia firme de fecha 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus a 9 meses de prisión por la comisión en fecha 30 de abril de 2013 de un delito de robo con fuerza en las cosas, y por sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona por la comisión el 5 de diciembre de 2011 de un delito de robo con fuerza en casa habitada.

Respecto de tales antecedentes señalar que los mismos no se hallaban cancelados ni eran cancelables en la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan pese a lo sostenido por la defensa de Genaro respecto al mismo, por cuanto consta en la hoja histórica penal que el mismo extinguió las tres condenas a que hemos hecho referencia en fecha 21 de abril de 2014, posiblemente derivadas de un expediente de refundición de condenas, y sin que ninguna de ellas pueda estimarse cancelable, pues las penas de 12 y 11 años de prisión y la de 3 meses de prisión debieron cumplirse por orden de gravedad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 CP . Asimismo debe precisarse que el Tribunal Supremo en el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 6 de octubre de 2000 sostuvo que el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia e intimidación participan de la misma naturaleza a los efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia. En este sentido la STS de 25 de junio de 2002 fundamentó esa misma naturaleza de ambos delitos en que : ' a) los dos delitos reciben en la Ley y en la doctrina el mismo «nomen iuris», están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto y a su regulación se dedica exclusivamente un capítulo del Código Penal; b) ambos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) su morfología básica no es diferente puesto que consisten en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo; y d) tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas como en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo, manifestada o presunta.

No obstante lo anterior, consideramos que no es de aplicación la agravante de multirreincidencia sino que la agravación punitiva derivada de la condena por tres delitos del mismo título y de la misma naturaleza tiene su encaje específico en el artículo 241.4 del Código Penal en relación con el artículo 235.7 y el artículo 67 del mismo texto legal . El párrafo 4 del artículo 241 del Código Penal fue introducido por la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/15 de 30 de marzo y aunque no estaba en vigor en el momento de comisión de los hechos objeto de este procedimiento, consideramos que debe ser de aplicación a los acusados Pedro Francisco , Genaro y Camilo por ser más favorable a los reos, tal como se expondrá.

Así, el artículo 241.4 del Código Penal prevé para el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada la pena de dos a seis años de prisión cuando, entre otros supuestos, concurra alguna de las circunstancias del artículo 235 del Código Penal , precepto que en su apartado 5 prevé como circunstancia de agravación que al delinquir el culpable haya sido condenado por al menos por tres delitos comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza.

Por otro lado, el artículo 67 del Código Penal establece que las reglas del artículo 66 del Código Penal no se aplicarán a aquellas circunstancias atenuantes y agravantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, por lo que previendo el artículo 241.4 del Código Penal una regla punitiva específica para sancionar la denominada multireincidencia descrita en el artículo 66.5 del Código Penal el precepto aplicable es el artículo 241.4 del Código Penal y no el 66.5 del Código Penal , precepto que es más perjudicial porque establece la posibilidad de aplicar la pena superior en grado a la prevista para el delito, mientras que el artículo 241.4 del Código Penal no permite superar la pena de 6 años de prisión.

Por otro lado concurre en el acusado Camilo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP .

Al respecto es preciso recordar que reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 817/2006 de 26 de julio , 282/2004 de 1 de marzo , 1217/2003 de 29 de septiembre , 1149/2002 de 20 de junio o 1014/2000 de 2 de junio ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2 del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6 del mismo texto legal .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. La STS 616/1996 de 30 septiembre ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas; siendo el robo una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.

D) Requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A tenor de esta jurisprudencia, resulta que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2 del Código penal cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta precisa, por su parte, de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilísitica, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. También en este caso la influencia de la droga puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Por último, la atenuante ordinaria que se describe en el artículo 21.2 del Código Penal exige que el culpable haya actuado a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de esa adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido. Cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP .

En el supuesto de autos si bien la defensa de Camilo no interesó en su escrito de conclusiones definitivas elevadas a definitivas en el plenario, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, en fase de informe solicitó genéricamente la aplicación de una circunstancia eximente o una atenuante derivada de su retraso mental y su drogodependencia.

Al respecto debe decirse en primer término que la concurrencia de circunstancias que atenúen o de algún modo pudieran modificar la responsabilidad criminal de un acusado es una cuestión cuya carga de la prueba incumbe a la defensa que la alega. En tal sentido lo único que obra en autos (f. 1677) es un informe del servicio de urgencias del Hospital Sant Joan de Reus, en el que consta que Camilo esta en tratamiento por metadona por politoxicomanía desde el año 2000 por su dependencia a opiáceos; asimismo en el informe médico forense (f. 3089 y 3090) emitido tras la extracción de muestras de cabello del acusado y su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología (f. 3014 a 3017) se concluye que en los tres meses anteriores a la toma de la muestra, Camilo habría consumido cocaína, metadona y benzodiazepinas, si bien, añadía que no podía determinarse el grado de adicción, o las dosis consumidas o su repercusión física o psíquica en el momento de comisión de los hechos objeto de este procedimiento. Y finalmente en el informe emitido por el Trabajador social del Programa Accepta de Dincat (f. 113 y 114 del Rollo de Sala), se hace constar que el mismo presenta un retraso mental leve cuyas limitaciones se incrementan por el consumo de tóxicos, que, según dicho informe, inició a los 19 años en hachís, heroína y cocaína. Así las cosas, no se ha acreditado con los informes aportados que ni a consecuencia de su drogadicción ni tampoco por el retraso mental que padece, respecto del cual nada más conocemos, el acusado tenga sus capacidades intelectivas ni volitivas gravemente afectadas ni mucho menos anuladas; pero tales pruebas sí acreditan un consumo de tóxicos y una adicción grave y prolongada en el tiempo, que por si sola o bien unida al leve retraso mental que padece, debía condicionar su conocimiento de la ilicitud o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento, y siendo además el cometido un delito de contenido patrimonial, sin duda tal adicción fue un elemento desencadenante del mismo, pues con él podía procurarse los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades de consumo. Nos hallamos en consecuencia ante un supuesto de atenuación simple que encuentra su correcto encaje legal en el art. 21.2 CP .

Por último, interesó también en fase de informe la defensa de Isidro , la apreciación en el mismo de la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.4 CP , pretensión que la Sala estima no puede ser acogida. A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de octubre de 2001), que la atenuante 4 ª del artículo 21 del vigente Código Penal consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia, recogiendo como tal atenuante 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, 6.6 ó 516/13, de 20.6 . Y por otro lado, la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración , más o menos relevante para la Justicia , realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, se dice en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito. En igual sentido, STS 215/2015, de 17 de abril ó 422/2015, de 2 de julio . Pues bien, es claro que nada de ello puede predicarse de la actuación del acusado Isidro . El mero hecho de que el mismo se presentara voluntariamente en comisaría antes de ser detenido, en modo alguno puede estimarse como un acto de colaboración con la justicia, desde el momento en que el mismo ha venido negando su participación en todos los robos por los que a la postre ha sido condenado, o su responsabilidad en el delito de atentado, sin que evidentemente y como consecuencia de tal negación tampoco haya facilitado dato alguno relevante para la investigación y el esclarecimiento de los hechos, que haya sido decisivo para el éxito de la investigación y de su incriminación.

NOVENO:En cuanto a la individualización de las penas, partiendo del marco punitivo de los diferentes tipos penales por los que los acusados resultan condenados, y de las reglas previstas en el art. 66 CP , la Sala estima procedente la imposición de las siguientes penas:

1) Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1. c) CP , se estima adecuado imponer:

a) A Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Isidro , por la reiteración en su actividad delictiva de perpetración de robos en casa habitadas, una pena de 6 meses de prisión, a la que deberá agregarse la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .

b) A Camilo , por la reiteración en su actividad delictiva de perpetración de robos en casa habitadas, y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, una pena de 4 meses de prisión a la que deberá agregarse la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238 y 241 CP , y sin que en ningún caso la Sala estime de aplicación, como pretende el Ministerio Fiscal, la imposición por el delito continuado de la pena superior en grado, por cuanto no estimamos que los hechos revistan la notoria gravedad o perjudiquen a una generalidad de personas en los términos que exige el art. 74 CP ., y sí solo la imposición de la pena correspondiente al delito de que se trate en su mitad superior, se estima adecuado imponer:

a) A Pedro Francisco , en aplicación del art. 241.4 CP según ya ha quedado expuesto, y teniendo en cuenta su participación en un total de 13 robos, la existencia de numerosos perjudicados, la entidad de lo sustraído y los daños causados, y demás circunstancias concurrentes, la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .

b) A Genaro , en aplicación del art. 241.4 CP , y teniendo en cuenta su participación en un total de 8 robos, la existencia de numerosos perjudicados, la entidad de lo sustraído y los daños causados, y demás circunstancias concurrentes, la pena de 5 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) A Camilo , en aplicación asimismo del art. 241.4 CP , y teniendo en cuenta su intervención en hasta 11 robos, la existencia de numerosos perjudicados, la entidad de lo sustraído y los daños causados, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y demás circunstancias concurrentes, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) A Jose Miguel , en atención a su participación en 9 robos, la existencia de numerosos perjudicados, la entidad de lo sustraído y los daños causados, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y demás circunstancias concurrentes, una pena de 4 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) Y a Isidro , por su participación en 4 robos la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) En orden a la imposición de las penas al acusado Isidro por el delito de atentado, hemos de señalar de entrada, que dado que los hechos han ocurrido bajo la vigencia de un marco normativo que ha sufrido una notable modificación tras la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, debemos determinar cuál es la ley más favorable, aunque -debemos precisar- no existe cambio normativo a salvo que se considere de aplicación el tipo base de atentado, lo que no es el caso. El Ministerio Fiscal ha interesado la aplicación del actual marco normativo, a lo que nada ha objetado la defensa del acusado, y este es el criterio de este Tribunal dado que el anterior delito del art. 551 sancionaba los delitos de atentado contra agentes de la autoridad con la pena de prisión de 1 a 3 años, mientras que el actual art. 550 lo sanciona con pena de prisión de 6 meses a 3 años, esto es, se ha rebajado el límite inferior de la pena de prisión lo que, indudablemente es más beneficios para el reo, siendo por otro lado que el uso de vehículo era ya considerado 'medio peligroso' (incluido en el art. 552.1º en su anterior redacción) según ha quedado expuesto, y lo es, de acuerdo con la especificación que contempla de manera precisa el nuevo art. 551.3º del CP actualmente en vigor, estableciéndose en ambos casos la imposición de la pena superior en grado.

Así las cosas, la Sala estima procedente la imposición a Isidro , en atención a la entidad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una pena de 3 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperativo del artículo 56 C.P ., por cuanto no apreciamos circunstancia alguna que justifiquen la imposición de una pena mayor.

DÉCIMO.-Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.

En el caso enjuiciado, obra en autos (f. 3381 a 3386) informe pericial de valoración de los efectos sustraídos y de los daños causados en algunos de los hechos objeto de este procedimiento, emitido por la perito Ángela , pericia que fue ratificada y sometida a contradicción en el acto de la vista oral, y respecto de la cual el Tribunal no aprecia motivo alguno para dudar de su fiabilidad, sin que dicha pericia haya sido contradicha por ninguna otra, pericial que deberá ser tomada como base para determinar en fase de ejecución de sentencia la cantidad concreta en que deberá ser indemnizado cada uno de los perjudicados, teniendo en cuenta la ausencia de petición concreta al respecto por parte del Ministerio Público, y en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que rige en este extremo. En los casos en que el importe de determinados daños y/o valor de los efectos no se hayan incluido en dicho informe, deberá fijarse en fase de ejecución de sentencia mediante nuevo informe pericial tomando como base la relación de efectos sustraídos y daños causados relacionados por los perjudicados en sus respectivas denuncias.

Asimismo y en los casos en los que los perjudicados hayan cobrado de las correspondientes entidades aseguradores, se limitará dicha indemnización a la diferencia entre el valor que se haya fijado o pueda fijarse pericialmente y lo abonado por dichas entidades.

Cada uno de los condenados deberá reparar los daños y perjuicios por ellos causados, según los hechos constitutivos de robo con fuerza en casa habitada en que cada uno de ellos haya participado, tanto respecto del importe de los efectos sustraídos como de los daños producidos, en su caso, con carácter solidario junto con otros partícipes del mismo, y siempre claro está, que el perjudicado no haya renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

En aplicación de lo expuesto, Camilo y Isidro indemnizarán conjunta y solidariamente a Cosme , en la cantidad resultante de la diferencia entre el valor de los efectos sustraídos y los daños causados, cuyo importe se fijará pericialmente en fase de ejecución de sentencia, y las cantidades percibidas por el perjudicado de su compañía aseguradora, tomando como base la relación de efectos y daños que constan a los f. 226 y 235 de las actuaciones.

Pedro Francisco indemnizará a Lorenza en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y los daños causados, deduciéndose el importe de la tablet que fue recuperada y por la cual no reclama, tomando como base la relación de efectos y daños que constan a los f. 2393 y 2394.

Pedro Francisco , Camilo y Isidro indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesareo por el valor de los efectos sustraídos y los daños causados, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia tomando como base el informe pericial obrante en autos.

Asimismo Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Enrique , a Tamara y a Roberto por el valor de los efectos sustraídos y los daños causados que se determinen en ejecución de sentencia, tomando como base el informe pericial a que venimos haciendo referencia; asimismo los mismos indemnizarán a Belinda en la cantidad que se que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y los daños causados, tomando como base la relación de efectos y daños que constan a los f. 2288 y 2289 de las actuaciones; finalmente los mismos acusados indemnizarán también conjunta y solidariamente a Leocadia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de la diferencia entre el valor de los efectos sustraídos y los daños causados tomando como base el informe pericial obrante en autos, y las cantidades percibidas por la perjudicada de su compañía aseguradora.

UNDÉCIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. En razón de lo expuesto, procede condenar a cada uno de los acusados Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro , al pago para cada uno de ellos de 1/9 parte de las costas de este procedimiento, declarándose de oficio las 4/9 partes de costas restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, a la pena de 6 años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de6 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOSa Genaro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, a la pena de5 años y 9 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de6 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOSa Camilo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de5 años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de4 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOSa Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de4 años y 9 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de6 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y finalmenteCONDENAMOSa Isidro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de3 años y 9 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de6 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad ya definido, a la pena de3 años y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en vía de responsabilidad civil Camilo y Isidro indemnizarán conjunta y solidariamente a Cosme , en la cantidad resultante de la diferencia entre el valor de los efectos sustraídos y los daños causados, que se determinen pericialmente en ejecución de sentencia y las cantidades percibidas por el perjudicado de su compañía aseguradora.

Pedro Francisco indemnizará a Lorenza en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos, y no recuperados y los daños causados.

Pedro Francisco , Camilo y Isidro indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesareo por el valor de los efectos sustraídos y los daños causados, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia tomando como base el informe pericial obrante en autos.

Asimismo Pedro Francisco , Genaro , Jose Miguel y Camilo , indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Enrique , a Tamara y a Roberto por el valor de los efectos sustraídos y los daños causados, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia tomando como base el informe pericial obrante en autos; los mismos indemnizarán a Belinda en la cantidad que se que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y los daños causados; y finalmente los mismos acusados indemnizarán también conjunta y solidariamente a Leocadia en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia resultante de la diferencia entre el valor de los efectos sustraídos y los daños causados tomando como base el informe pericial obrante en autos, y las cantidades percibidas por la perjudicada de su compañía aseguradora.

ABSOLVEMOSa Teodulfo y a Dimas del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venían acusados.

AsimismoABSOLVEMOSa Inocencio del delito de robo con fuerza en casa habitada y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Por últimoABSOLVEMOSa Luciano del delito de receptación ydel delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Y todo ello con imposición a Pedro Francisco , Genaro , Camilo , Jose Miguel y Isidro , del pago cada uno de ellas de 1/9 parte de las costas de este procedimiento, declarando de oficio las 4/9 partes de costas restantes.

Abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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