Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 232/2017 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100101

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2409

Núm. Roj: SAP M 2409:2017


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MSC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0023526

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 232/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 295/2014

SENTENCIA NUM: 92/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN

---------------------------------------- En Madrid, a 17 de febrero de 2017.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 1 de Getafe y seguido por delito de robo con fuerza, siendo partes en esta alzada como apelantes Ángel Daniel y Claudio , asistidos de los letrados don Manuel Díaz Jiménez y don Francisco J. Martínez Charro, y el Ministerio Fiscal y Ponente el MagistradoD. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de enero de 2016, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a D. Claudio y a D. Ángel Daniel como autores criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo e la condena, pago de manera conjunta y solidaria a D. Isidoro , en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el acceso a la nave y abono de las costas procesales

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 del Código Penal , acuerdo la suspensión de la pena de un año de prisión condicionada a que los no vuelvan a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que asuman el compromiso de satisfacer las responsabilidad civil.".

Por auto de 26 de enero se subsanaron determinadas omisiones del encabezamiento que no afectan a la parte dispositiva transcrita.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Ángel Daniel y Claudio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 232/2017 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Ambos recursos, con una argumentación similar, impugnan en primer lugar el pronunciamiento condenatorio. Así el de Ángel Daniel , bajo el título de error en la apreciación de la prueba, aduce que ningún dato puede corroborar su autoría dado que no fue visto por el dueño de la nave ni por los agentes que practicaron la detención, habiéndose producido el robo con anterioridad. Empero cabe advertir que no es fácil abordar el recurso pues se formaliza en un escrito a nombre de los dos condenados, folio 442 y 443, pero la argumentación en su mayor parte es relativa a la condena de Claudio cuya defensa letrada realiza luego su propio recurso.

Este recurso "privativo" de Claudio , folio 459 y 460, bajo el extenso encabezamiento de error en la apreciación de las pruebas, infracción del precepto constitucional a la presunción de inocencia o, en su defecto, no aplicación del principio in dubio pro reo, expone que no hay testimonio que pueda asegurar la participación del recurrente en los hechos, existiendo, se dice, dudas mas que razonables de que pudiese haber sido otra persona y no Claudio el autor de los hechos.

El error es definido por el Diccionario de la Real Academia como "Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada, cosa hecha erradamente ". Vista la prueba practicada, y descartado identificar el error con la mera, si bien que legítima, discrepancia con la valoración que hace el Juez a quo, nada hay de equivocación cuando se afirma que los recurrentes violentaron la puerta de la nave y se apoderaron de diversa maquinaria y herramientas, que se describen. Existe una proximidad temporal y espacial entre el acto depredatorio y la detención de Ángel Daniel y Claudio en el interior de un vehículo transportando efectos sustraídos, sin que Isidoro , propietario de la nave, haya manifestado que le faltasen efectos distintos de los recuperados. No es lógico, desde una perspectiva criminal, que alguien se tome el esfuerzo, y asuma el riesgo, de violentar una puerta sita en una nave de un polígono, apoderarse de efectos con un cierto valor, tasados en 995 euros, para luego dejarlos tirados o abandonados en un contenedor de otra población.

Ni hay error en la percepción y apreciación de la prueba, ni se ha vulnerado el derecho fundamental a ser tenido por inocente, susceptible de prueba en contrario, como es el caso, y tampoco el principio in dubio pro reo. El juez a quo no ha dudado ni se aprecian razones para afirmar que debería haber dudado.

SEGUNDO.-.Ambos recursos interesan la apreciación la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal . En el caso de Ángel Daniel simplemente se expone el dato del tiempo transcurrido, la naturaleza del hecho y que no han sido los acusados los causantes, interesando la reducción en dos grados. La defensa de Claudio simplemente menciona la poca complejidad y el tiempo transcurrido.

La sentencia examina la cuestión en el extenso fundamento quinto y la rechaza al no advertir dilación indebida y extraordinaria que supere al menos periodos de paralización de seis meses, no precisando las partes periodos de paralización, omisión que se mantiene en los recursos. Lo cierto es que ha existido una premiosa instrucción y así es de advertir que librado un exhorto el 13 de noviembre de 2012, a la localidad de Ocaña, sita a escasos kilómetros de Aranjuez, para declaración en calidad de imputada de Zaira , que a la postre no ha sido acusa, la diligencia termina realizándose el 11 de diciembre del 2013 en el Juzgado de Aranjuez. Empero también la conducta de los acusados ha originado la suspensión de los iniciales señalamientos del juicio oral.

Nos encontraríamos por tanto, en el mejor de los casos, con una atenuante de dilaciones indebidas como simple, en ningún caso cualificada, y dado que el dato del tiempo transcurrido ha sido ponderado en la sentencia a los efectos de imponer la pena de prisión en su extensión mínima, su acogimiento carecería de efectos prácticos, y por ello procede también sobre dicho extremo la desestimación del recurso.

Vistoslos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoelrecurso de apelación interpuestos de una parte por la representación procesal de Ángel Daniel y de otra por la de Claudio contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe en autos de Juicio Oral 295/2014 (completada por auto de 26 de enero), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción vigente a la fecha de incoarse la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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