Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 84/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 92/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100081
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:298
Núm. Roj: SAP MU 298:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 84/2016
ILMO. SR. D. JAIME BARDAJÍ GARCIA
Presidente
ILMA. SRA. Dª. MARIA ANGELES GALMÉS PASCUAL
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia a veintiocho de febrero de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha dictado la siguiente
SENTENCIANº92/2017
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia seguida en el mismo como Juicio Oral nº179/2014 , antes procedimiento abreviado nº 218/2013 (antes Diligencias Previas nº6.644/2013) del Juzgado de Instrucción nº Dos de Murcia (Rollo nº 84/2016), por el delito de falsedad, contra Donato , representado por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y defendido por el Letrado Sr. Navarro Valcárcel, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicha acusada y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, con fecha 23 de marzo de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'La acusada, Donato , nacida el NUM000 -1981, con NIE NUM001 , y sin antecedentes penales, el 17 de junio de 2.009 formuló ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia solicitud de canje del permiso de conducir marroquí del que era titular expedido en fecha 16-02- 1999, por el equivalente en territorio nacional, y para ello presentó un permiso de conducir expedido por el reino de Marruecos que había sido confeccionado sobre soporte falso por la acusada o por otra persona a su ruego, con la finalidad de inducir a error y obtener el objetivo pretendido.
La Administración española por resolución de fecha 22-06-2009 denegó el canje porque según comunicación de las autoridades marroquíes el permiso de conducir que había obtenido la acusada en Marruecos era de fecha 30-08-2004, cuando la misma ya estaba domiciliada en España.'
Segundo.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Donato como autora penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 390.1. 2 º y 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas'
Tercero.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Barceló Pérez en nombre y representación de Donato , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº84/2016, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el dia de hoy.
Cuarto.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación por la condenada como autora de un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 392 y 390 del Código Penal alegando errores en la apreciación probatoria, así como infracciones procedimentales y de diversas normas jurídicas, solicitando la absolución y, subsidiariamente, una atenuación de la condena.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo.- En primer lugar ha de señalarse que la Sala comparte las alegaciones formuladas por la recurrente relativas a la indebida consideración del atestado, que no ha sido ratificado en el plenario por sus autores, como prueba documental. El mismo no es sino una denuncia sin que pueda ser valorado como un documento en el juicio, por lo que las consideraciones en él contenidas no pueden servir de base para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, esta expulsión del procedimiento de lo expuesto en el atestado, no implica sin más la estimación del recurso pues la condena, examinadas las actuaciones está fundada en otras pruebas lícitamente practicadas, como veremos.
Por lo que se refiere a la alegación de la defensa de la no asistencia de intérprete a la declaración como imputada en sede instructora, ha de indicarse que la misma no puede ser admitida. Consta en autos la información de derechos a la apelante y la misma de forma voluntaria, asistida por un letrado, no solicitó la asistencia de persona que dominara el árabe, por lo que no cabe pretender ahora que la misma se tenga por no efectuada
Y por lo que se refiere a las pruebas practicadas en el plenario, han comparecido los agentes que examinaron el documento y dictaminaron que era falso y a ello se une el hecho del reconocimiento por la recurrente del intento de canje (denegado) de un permiso expedido en Marruecos en 2014 al vivir ya en España en esa fecha, lo que lleva a presentar uno de 1999 (el falso) que afirma que le fue expedido anteriormente pero que no recogió por haber cerrado la autoescuela. Sin embargo, esto no se acredita, a lo que se añade que esta declaración ha sido valorada de forma directa en el juicio con el privilegio de la inmediación por parte de la Magistrada que dicta la Sentencia apelada, de una forma objetiva y lógica, no existiendo motivos para modificar las conclusiones a las que llega.
Tercero.- Asimismo, se impugna la calificación jurídica que se hace de la conducta declarada probada, afirmando que no encaja en los arts. 390 y 392 del Código Penal . Sin embargo, esta alegación no puede ser compartida, siendo adecuada la calificación jurídica que de los hechos se hace en la Sentencia recurrida. En efecto, los hechos probados hacen mención a que la acusada presenta para su canje, a sabiendas, un permiso de conducir marroquí falso ante las autoridades españolas, que había sido elaborado por ella o encargado a otra persona su confección. Por tanto, es evidente que la apelante (no estamos ante un delito de propia mano) falsifica (directamente o no) un documento oficial extranjero y lo presenta conociendo que es mendaz (lo utiliza) a la Administración española para lograr su canje por un permiso nacional. Es por todo ello evidente, la adecuada calificación jurídica de la conducta.
Cuarto.-En cuanto a la pretensión de calificación de la atenuante de dilaciones indebidas no como simple, sino como muy cualificadas que hace la defensa, la atenuante de dilaciones indebidas fue introducida por la LO. 5/2010 en el Código Penal, que ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21.6 del texto legal; en concreto la de ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa '. El preámbulo de dicha Ley Orgánica justifica la reforma en este extremo afirmando que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'. El Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosísimas sentencias de este motivo de atenuación (entre ellas en las Sentencias del TS 135/2011 de 15.3 , y 77/2011 de 23.2 y 6.5.11 ). Como su origen jurisprudencial y la fidelidad a aquél que su trasposición legislativa sugieren, conserva plena vigencia interpretativa la Jurisprudencia sobre la cuestión anterior a la reforma. Este cuerpo jurisprudencial, como reitera la STS de seis de mayo de 2011 , que incorpora un extenso estudio de aquél, sostiene que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, es 'considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( Sentencia del T.S. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( Sentencias del TS de 27 de diciembre de 2004 , de12 de mayo de 2005 y de 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas Sentencias del T.S. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable'. La Jurisprudencia ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son, en síntesis, los siguientes:
- La complejidad del proceso,
- Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal,
- El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1999 de 12 de abril y recuerda, la citada STS de seis de mayo de 2011 , el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita 'la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1989 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Este deber ha de ser observado con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 de la Constitución Española ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), del que gozan todas las partes procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 ). El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un ' concepto indeterminado o abierto' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994 ). Un retraso que, como viene a completar, entre otras muchas, la STS de seis de mayo de 2011 , 'no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'. Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuano, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987, Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Circunstancias entre las que la Sentencia del TS de seis de mayo de 2011 destaca 'la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'. La STS 6.5.11 añade a lo anterior, la ocasional exigencia de previa denuncia oportuna de las dilaciones,' pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la Sentencia del TS de 19 de junio de 2002 , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras ; Sentencia del TS 175/2001, 12 de febrero )'. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo en la Sentencia del TS de 23 septiembre de 2002 , que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( Sentencias del T.S. de tres de julio y de treinta y uno de octubre de 2007, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como se desprende de la Sentencia del TS de uno de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. de 17 de marzo de 2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( Sentencias del T.S. de tres y de diecisiete de marzo de 2009 ) 'o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La Sentencia del TS de treinta y uno de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. La STS 30 de septiembre de 2011 se refiere a que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años).
Y en este concreto procedimiento, comparte este Tribunal el criterio dela Sentencia apelada de calificar las dilaciones como simples (no procediendo una rebaja de la pena más allá de la prevista en el tipo penal), pues a la luz de la Jurisprudencia citada, no se han producido paralizaciones que impliquen una duración del proceso penal superior a los seis o siete años, pues entre la incoación de la causa y la Sentencia apelada han pasado menos de seis años, debiendo tenerse en cuenta el hecho del retraso que padeció por los múltiples imputados que inicialmente eran investigados de forma conjunta.
Quinto.-Por lo que se refiere a la fijación de la cuota de multa en seis euros diarios, también ha de indicarse que se estima correcta la misma no procediendo su rebaja, pues la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, no requieren mayor justificación (así Sentencias del T.S. de 20 de noviembre de 2000 y de once de julio de 2001 ) para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. En parecido sentido, la Sentencia del T.S. de 27 de noviembre de 2007 , reitera que 'dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Estos mismos criterios de dispensa de motivación y consideración de la multa en su conjunto, conjugando cuantía y extensión, se recogen en Sentencias del TS de 26 de octubre de 2001 o de 7 de noviembre de 2002 . En una manifestación extrema de esta opinión, la STS de 8 de octubre de 2007 , rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de doce euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala'.
Sexto.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barceló Pérez en nombre y representación de Donato , contra la Sentencia de veintitrés de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nºCinco de Murcia en el procedimiento abreviado nº179/2014, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº84/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
