Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 93/2017 de 21 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100498

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:499

Núm. Roj: SAP ZA 499/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00092/2017
Rollo nº : 93/2017
J. Delito Leve nº: 94/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 92
En la ciudad de Zamora a 21 de diciembre de 2017.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 94/2017, seguido por un delito de
Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por
Gines , representado por el Procurador Sr. Martín Anero, siendo apelados Javier y Edurne , y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 23/10/2017 y en la que se declara probado que: 'El 5 de agosto de 2017 se produjo un incidente verbal entre Javier y su esposa, Edurne , al ser amenazados por Melchor . Ese día, Javier , propietario de una finca sita en Montamarta, polígono NUM000 , parcela NUM001 , observó como Melchor , padre del denunciado, estaba maniobrando con una furgoneta Berlingo, de color azul dentro de aquella, dirigiéndose Javier a él, y pidiéndole que no diere la vuelta en su finca, que la diera en la suya, no contestando el interpelado, marchándose del lugar. Esa misma mañana y sobre las 12.30 horas, se personó en una nave de su propiedad su hijo, Gines , muy alterado, dando voces e increpando al denunciante con expresiones tales como: 'me cago en Dios, salir que os mato, quién eres tú para llamarle la atención a mi padre', decidiendo Javier no salir de la nave por la actitud de Gines , quien también dijo: 'cuando te pille con el tractor en el campo voy a ir en busca tuya, que lo sepas'. Edurne , que también estaba allí, le preguntó que le pasaba con ellos, volviendo a repetir 'que salieran los dos que los iba a matar', 'que utilizaría la finca cuando quisiere mientras no estuviere vallada', subiéndose a la furgoneta y marchándose del lugar, derrapando'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gines como autor de un delito leve del artículo 170.7 del CP ., a una pena de un 60 de multa a razón de 6€ días, esto es, a 360€. Y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , en caso de incumplimiento, de modo que cada dos cuotas impagadas, podrán transformarse en un día de privación de libertad. Se le imponen las costas. La cantidad objeto de condena deberá hacerse efectiva en el plazo máximo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la firmeza de la sentencia'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Gines , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, Javier y Edurne se opusieron al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso, que condenó a D. Gines como autor de un delito leve de amenazas, es recurrida por dicho condenado alegando: 1) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la valoración de las pruebas por la Magistrada de Instancia. 2) La vulneración de principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Como venimos recogiendo reiterativamente, es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.

Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material - prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ).

El examen de las actuaciones y la reproducción de la grabación de la vista, nos conduce a rechazar la concurrencia de la vulneración de este derecho fundamental, porque en este caso concurre prueba de los hechos denunciados, concretamente la declaración de los denunciantes, corroborada por la declaración testifical de Dª Vicenta , tratándose de prueba incriminatoria que es considerada por el Tribunal Constitucional como prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

De ésta forma y aunque todo ello se halle íntimamente conectado, desplazaremos la cuestión al ámbito de la valoración de la prueba, y en este ámbito la jurisprudencia al delimitar esta alegación señala que se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y, por eso, aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada a l Juzgador 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.

Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

Partiendo de todo lo anterior y teniendo en cuenta que la prueba practicada es toda ella de naturaleza personal, para cuya valoración la inmediación es fundamental, una vez examinado el contenido del procedimiento y el soporte de grabación del Juicio oral, así como la fundamentación de la Sentencia de instancia, consideramos que la prueba consistente en la declaración de la víctima ha sido valorada en atención a los criterios -que no requisitos- establecidos por la jurisprudencia, es decir, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de razones que puedan influir en la credibilidad subjetiva del testimonio que además, esa valoración se explicita en la propia Sentencia cuyos razonamientos atienden a la lógica y la racionalidad y han venido a ser corroborados por prueba testifical.

En el recurso se ataca esta prueba alegándose la existencia de malas relaciones entre las partes con carácter previo a la formulación de la denuncia, la tardanza en formular la denuncia y la no comparecencia de la denunciante ante la Guardia Civil, finalizando con el ataque a la prueba testifical poniendo en duda la correcta valoración de la misma en atención a la distancia existente entre su casa y el lugar en el que se produjeron los hechos y la prueba testifical aportada por la defensa.

Respecto de lo primero y partiendo, ya de inicio, de que esa alegación afecta a uno de los criterios de valoración, que no requisitos, resulta que no existe prueba alguna de la existencia de las denuncias que se afirma en el escrito de recurso y que una cosa es que hay una discrepancia entre colindantes y otra bien distinta que existan anteriores conflictos y que estos afecten a la credibilidad subjetiva del testimonio persistente de los denunciantes.

Siendo cierto que los denunciantes tardaron más de 15 días en formular la denuncia y que ello podría desvirtuar la credibilidad o verosimilitud de la misma, todas las dudas que podrían surgir al respecto, vienen desvirtuadas por el testimonio de la testigo, recogido en el soporte de grabación a partir del punto 12:09:30, en el que explica, primero a preguntas de S.Sª y luego del Letrado de la defensa lo que vió y escuchó ese día desde su casa y que resulta totalmente verosímil y corrobora la versión dada por los denunciantes. Las dudas que intenta trasladar el Letrado en atención a la distancia no pueden ser estimadas, porque dicha persona explicó como vió una persona que iba y venía y como oyó una voz que decía palabras muy similares a las recogidas en la denuncia y además explicó que las oyó desde su casa porque a pesar de la distancia las voces eran muy fuertes y debe tenerse en cuenta que no se produjeron los hechos en el centro de un pueblo, sino en un lugar en el que existe la vivienda de la testigo y fincas y naves, por lo que las razones expuestas en la Sentencia deben ser mantenidas.

Por su parte, la testifical aportada por la defensa aparece en el Juicio de forma sorpresiva y, como señala la Sentencia de instancia oportunista. Los denunciantes no la vieron y la testigo tampoco, por lo que no podemos estimar la concurrencia de error en cuento a su valoración.



CUARTO.- IN DUBIO PRO REO.

La Jurisprudencia ha venido estableciendo que la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 EDJ 1993/1943 , 5.12.2000 EDJ 2000/49846 , 20.3.2002 EDJ 2002/9807 , 18.1.2002 EDJ2002/51571 , 25.4.2003 EDJ 2003/30194).

No puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la duda que puede nacer en el convencimiento del Juez, respecto de cuál de esas versiones es la que debe acogerse, que es el ámbito del principio 'in dubio pro reo', que es un principio que es inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba y graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado, que es lo que ocurre en este caso, en el que la Magistrada de instancia ha valorado y fundamentado la mayor credibilidad de la versión dada por el denunciante, frente a la facilitada por el denunciando, sin albergar duda alguna sobre la declaración de hechos probados.



QUINTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN YCOSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Gines contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 23 de octubre de 2017 , en el Procedimiento de Delitos Leves nº 94/2017, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.