Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 188/2018 de 13 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100105
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1210
Núm. Roj: SAP A 1210/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-43-2-2017-0017807
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000188/2018
Juicio sobre delitos leves núm. 001644/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Penélope
Abogado : JOSE RAFAEL POVEDA IVORRA
SENTENCIA Nº. 000092/2018
En Alicante, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha diez de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante en Juicio
sobre delitos leves núm. 001644/2017 , sobre amenazas; habiéndo actuado como parte apelante Penélope
, dirigina por el letrado D. José Rafael Poveda Ivorra.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Penélope denunció que Tania a través del perfil falso de Aureliano había publicado fotos de Penélope y su madre ofreciendo sexo, amenazándolas con prender fuego a su casa y matarlas. Así mismo denunció que Candido le había amenazado por teléfono y que Tania por WhastApp le mandó mensajes diciendo: 'que te vendes en un club'; 'tu coño para follar con uno y otro para mantener tu vicio de la droga solo hay que mirarte ese cuerpo y esa cara'; 'peor será tu abuela que os ha dejado la herencia de ser putas, que pena'; 'folladoras, folladoras. Me cago en tus muertos rebentaos y la primera tu abuela, esa yonqui'.' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Tania y Candido del delito leve de amenazas por el que se ha seguido este procedimiento criminal, declarando las costas de oficio.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Penélope , con la asistencia letrada de D.
José Rafael Poveda Ivorra se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantias procesales e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo 188/18, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve a Tania Y Candido del delito leve de amenazas y lesiones de los que eran acusados, alegando error en la valoración de la prueba, que debe conllevar a revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, condenando al denunciado.
Nuestro análisis del recurso debe comenzar por destacar que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, lo que, como nos recuerda la STS 25 de Enero del 2012 ( ROJ: STS 406/2012 ), es una 'circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.' El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción) Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronuciamientos del TEDH , señalando que también en aquéllos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa) La más reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).
No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.
Esta doctrina se ha visto reflejada en la reforma del art. 790 operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre cuando establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Partiendo de dichas premisas, es evidente que el recurso no puede ser estimado, pues, ni solicita dicha nulidad, ni siquiera se molesta en intentar acreditar la supuesta irracionalidad o falta de motivación de la decisión judicial, o el olvido sobre alguna fuente de prueba practicada, limitándose el recurrente a interpretar de forma subjetiva, una vez más, el acervo probatorio, pretendiendo, sin razón legal alguna de apoyo, que se de preponderancia a su versión frente a la contraria, asumiendo que ambas son efectivamente contradictorias y no vienen avaladas por ningún elemento corroborador.
Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).' Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'.
La pretendida 'no aplicabilidad' del principio in dubio pro reo que articular el recurso carece de todo sustento. Es esa precisamente una regla de valoración probatoria ineludible para el juez en el momento de que la prueba practicada no despeje la existencia de dudas razonables sobre la realización de los hechos denunciados y la participación en ellos del denunciado. Es cierto que los hechos declarados probados no deben limitarse a manifestar que los hechos denunciados no han quedado acreditados, sino que debe contener aseveraciones positivas que hayan quedado acreditadas, pero en supuestos como el analizado es difícil sostener algo más que interpuesta la denuncia por unos supuestos comentarios, no ha quedado en absoluto acreditado que los realizaran quien aparece como denunciado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Penélope , con la asistencia letrada de D. José Rafael Poveda Ivorra, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante en Juicio sobre delitos leves núm. 001644/2017 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

