Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 188/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100349

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:349

Núm. Roj: SAP AV 349/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00092/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2013 0064402
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Verónica , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO,
Abogado/a: D/Dª CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ,
Recurrido: Zulima
Procurador/a: D/Dª CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO
Abogado/a: D/Dª PEDRO RODRIGUEZ CORRALES
SENTENCIA NÚM. 92/18
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
Ávila, a 16 de octubre de 2018.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 41/15 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 45/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 188/18, por
delito de lesiones, siendo parte apelante Dña. Verónica , representada por la Procuradora Dña. María Teresa
Jiménez Herrero y defendida por el Letrado D. César Valentín Quiroga Díaz, y parte apelada Dña. Zulima ,
representada por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendida por el Letrado D. Pedro Rodríguez
Corrales.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. LUIS CARLOS NIETO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 21 de febrero de 2018 declarando probados los siguientes hechos: 'Poco tiempo después las 10:00 horas del día 29 de Julio de 2013, Verónica , de entonces 71 años, sufrió una caída, que le produjo una brecha en el lateral izquierdo de la cabeza, que preciso de aplicación de puntos de sutura, y fractura de la quinta costilla izquierda, tardando en recuperarse un periodo de treinta días, de los cuales diez estuvo impedida para llevar a cabo sus actividades cotidianas, y sanando sin secuelas apreciables.- Un rato antes, en la calle José Navarro Morenés, de la localidad de El Tiemblo, se había producido un cruce de insultos entre la citada Verónica y la hoy acusada, Zulima , mayor de edad y sin antecedentes penales, no quedando probado que la caída que aquella sufriera fuera consecutiva a un acto de violencia física realizado por esta última.-' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Zulima de la responsabilidad penal que se le imputaba en este juicio, por supuesto delito de LESIONES, declarando de oficio las costas judiciales devengadas en este procedimiento.-'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Verónica , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de 21 de febrero de 2018 se absuelve a Dª Zulima , con todos los pronunciamientos favorables, de la responsabilidad penal que se le imputaba por la comisión de un supuesto delito de lesiones y se declaran las costas de oficio.

Contra esta sentencia absolutoria se interpone por la representación procesal de Dª Verónica recurso de apelación, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en el que se alega como motivo de la impugnación error en la apreciación de la prueba, combatiendo la valoración que de la misma hizo en sus razonamientos la jueza de instancia.

No procede la estimación del recurso de apelación pues en la sentencia recurrida existe motivación suficiente y las conclusiones a las que llega son racionales y coherentes conforme a las máximas de la experiencia, como se pasa a analizar.



SEGUNDO.- El motivo que se invoca en el recurso es error en la apreciación de la prueba, afirmando que el testimonio de la perjudicada es suficiente para fundamentar la condena, pues existe ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, que es prolongada, reiterada y carente de contradicciones o incongruencias. La parte recurrente entiende que ha habido prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, que sucintamente se puede concretar en que denunciante y denunciada mantenían una relación de enemistad, en que la asistencia médica se produce con inmediatez después de producirse las lesiones e inmediatez en la formulación de la denuncia ante la Guardia Civil y que hay persistencia en la incriminación, pues aunque pueda haber variaciones entre su declaración inicial al momento de interponer la denuncia y la declaración de la denunciante en el acto de la vista estas están dentro de la normalidad.

En definitiva, el contenido del recurso se sustenta en una versión de los hechos distinta de la que hace la sentencia de instancia, con una valoración diferente de la prueba practicada, desde su punto de vista la correcta, que difiere sustancialmente con la que se contiene en la sentencia recurrida. En definitiva, refiere la versión de los hechos sostenida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, que es legítima, y que considera que han sido probados los hechos y los refleja como contraste con los del Juzgado de lo Penal, a los que considera que se ha llegado de forma irracional y sin aplicar las máximas de la experiencia.

El recurso no puede prosperar. Aunque la recurrente llegue a una versión de los hechos diferente de la contenida en la sentencia no puede afirmarse que la motivación de los hechos probados de la sentencia sea irracional. Al contrario, a través de una valoración conjunta y racional de los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio oral el Juez 'a quo' hace una construcción lógica y concluye que no se puede afirmar que la acusada sea la autora de las lesiones que sufrió Dª Verónica el día 29 de julio de 2013 que constan en los hechos probados de la sentencia. La sentencia hace un análisis adecuado de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, para llegar a la conclusión de que no hay coherencia ni persistencia en la declaración de la denunciante pues no contextualiza las circunstancias de la agresión, además de incurrir en incoherencias que restan verosimilitud a su testimonio con aparente contradicción entre la índole y localización de las lesiones y el mecanismo de producción de las mismas consistente en un empujón en la parte izquierda del pecho y caída.

En definitiva, la sentencia analiza pormenorizadamente y con coherencia las pruebas habidas en el proceso y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva de la recurrente.

A la anterior conclusión llega a través del análisis de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral y sobre la valoración que hace de las mismas no puede entrar esta Sala pues el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías implica que nadie puede ser condenado si ha sido absuelto en la primera instancia como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de la segunda instancia que requieran la inmediación del tribunal.

Pues bien, la sentencia recurrida valora la prueba personal practicada y llega a las conclusiones que quedan reflejadas en los hechos probados de la sentencia, por lo que esta sala, como Tribunal 'ad quem' no puede efectuar una revisión de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de la primera instancia que requieran de la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas exigen inmediación para que el Tribunal pueda formarse una convicción sobre su veracidad y son las de carácter personal, declaraciones de las partes, testigos, peritos, periciales que exijan oír al perito, en definitiva, las que necesitan de la inmediación y contradicción. Y estas pruebas han sido debidamente valoradas por el Juez de lo Penal en la sentencia recurrida.

Corresponde a esta sala por tanto solo entrar a valorar si en la sentencia se explica por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio y si ese razonamiento no se acomoda a las reglas de la lógica y de la experiencia y la conclusión a la que llega esta Sala es la de que la sentencia impugnada si cumple con los parámetros de motivación y de razonamiento lógico y racional exigible, como luego se analizará.

A propósito de la valoración de la prueba importa recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez de segundo grado jurisdiccional a revisar la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia y que con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de dicha resolución, en base al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197, 198 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, 50/2004, de 30 de marzo, 324/2005, de 12 de diciembre, 360/2006, de 18 de diciembre, 3/2009, de 12 de enero, 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero, siendo la tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple el examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano 'ad quem' pueda llevar a cabo las modificaciones o adiciones al 'factum' que resulten de la prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez 'a quo' (documental, anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de prueba directa.

En definitiva, aplicando estas consideraciones jurisprudenciales en ningún caso cabe introducir elementos fácticos inculpatorios cuya prueba haya de ser valorada mediante apreciación de medios de naturaleza personal, pues esto precisa directa e inmediata percepción de la que carecemos ahora, sin que, por otra parte, su derecho a la tutela judicial efectiva resulte menoscabado, pues en ningún caso le garantiza el derecho a obtener una condena penal.



TERCERO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila de fecha 21 de febrero de 2018, en la causa 41/2015, confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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