Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 6/2018 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100076
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3902
Núm. Roj: SAP B 3902/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 6/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dª Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 6/18 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 76/15 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona,
seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Erasmo contra la Sentencia
dictada en los mismos el 23 de Octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Erasmo como autor de un delito de hurto en grado de tentativa del art 234 Cp y 16 y 62 CP con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Asimismo le condeno al pago de las costas procesales'
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de diciembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 30 de enero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Cámara Martínez , que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'ÚNICO .- Probado y asi se declara , que el acusado, Erasmo , sin antecedentes penales y ejecutoriamente condenado en sentencia de 15.03.2011 por un delito de hurto a la pena de seís meses de prisión ( suspendida condicionalmente en fecha 04.06.2013) nacional de Túnez y cuya situación administrativa en España no consta, sobre las 22:00 horas del día 15 de abril de 2013, con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, en unión de otro individuo ( ya enjuiciado en otro procedimiento) aprovechando un descuido de su propietaria, Estefanía , se apoderó, al descuido, de la bolsa que había dejado en el suelo en la confluencia de las calles Aragón y Villarroel de la ciudad Barcelona, dándose a la fuga, siendo inmediatamente perseguidos por amigos de la víctima, que retuvieron al acompañante del acusado, mientras éste consiguió huir, recuperando el bolso sustraído con todos sus efectos ( 475€ en metálico , así como un teléfono móvil, un monedero y dos bolígrafos, valorados pericialmente en 300€) reintegrados a su legítimo propietario.
La causa ha sufrido un retraso no atribuible al acusado desde el auto de apertura de juicio oral en fecha 21/01/2015 y no se admiten las pruebas hasta en fecha 1/09/2017
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y ello por no haberse practicado suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar la que asiste al acusado, al haber sido en base a las manifestaciones realizadas por la testigo de los hechos, Sra. Estefanía , y legítima propietaria de los enseres presuntamente hurtados, la cual no recordaba apenas los hechos, y mucho menos cuando y quien se habían apoderado, presuntamente del bolso y sus pertenencias. En cuanto al testimonio del Sr. Santiago , manifiesta que consiguió atrapar a otra persona, que fué detenida y juzgada en otro procedimiento, pero tampoco pudo identificar a la persona que huyo y que presuntamente es el acusado recurrente.
Por todo lo expuesto, interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
La recurrente, en su alegato, ofrece una valoración de los hechos que diverge de aquélla a cuya convicción psicológica llegó el juzgador en base a la prueba practicada en el acto del juicio, apoyándola principalmente en la declaración de la víctima Estefanía , que en contra del parecer del recurrente, ha declarado de forma clara, coherente y sin apreciar ánimo espurio alguno , que estaba en el vestíbulo del hotel y puso su bolso sobre un asiento, y al girarse ya no estaba, pero vieron como las personas que lo cogieron, salían del lugar, por lo que pudieron seguirlas y retuvieron a uno. Lograron recuperar las pertenencias. Eran tres personas que actuaban coordinadamente. Dicha versión de los hechos ha sido ratificada por el otro testigo, Santiago , que persiguió a los que portaban el bolso, ratificando la rueda de reconocimiento ( f. 70) en el acto del juicio oral, reconociéndolo sin ningún género de duda , como una de las personas que participó.
Esta prueba se ha puesto en relación con la declaración del agente número NUM000 , testigo imparcial, que explicó que detuvo a un hombre que tenían retenido con el bolso de una mujer, y con la del acusado que se ha limitado a no recordar los hechos, sin dar una explicación sobre porque le identifican inmediatamente después de la sustracción del bolso de la Sra. Estefanía , como una de las personas que participó en el apoderamiento de aquél.
En definitiva , la versión de la denunciante Sra. Estefanía y de los testigos, Sr. Santiago y la del propio agente que intervino inmediatamente en la detención , no ha quedado desmentida por prueba de descargo alguna, por lo que no puede afirmarse que haya llegado a una conclusión ilógica, irracional o arbitraria sobre el material probatorio al basarse en prueba de cargo existente, lícitamente obtenida y suficiente, la cual no da lugar a duda alguna sobre la comisión del delito de hurto del art. 234. del CP ( el valor de lo sustraído supera 400 euros, f. 39) por parte del acusado, y en grado de tentativa, pues fue sorprendido con el bolso en su poder.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. - Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 76/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

