Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 19/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100072

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:737

Núm. Roj: SAP CA 737/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
S E N T E N C I A Nº 92/2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
DOÑA MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA.
APELACIÓN ROLLO NÚM. 19/2018-C
P. ABREVIADO NÚM 287 /14
En la ciudad de Jerez de la Frontera a siete de marzo de dos mil dieciocho
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado 14/12 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la el
ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia en la causa de referencia, del que Fallo literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Herminio , Hugo , Isaac , Ismael , Angelica Y A Gregorio DE LOS DELITOS DE LOS QUE SE LES ACUSABAN EN LA PRESENTE CAUSA CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que insta la nulidad de la sentencia al considerar que la misma no ha estado suficientemente motivada respecto a los indicios existentes que no han sido valorados ni tenidos en cuenta. Así mismo discrepa con que se haya acordado la prescripción del IVA de los años 2003 al contar como computo la fecha de la declaración de Hugo , cuando en el resto de las prescripciones se ha tenido en cuenta la resolución en que se imputaba el delito.

Habiendo dado traslado del recurso a las partes, El Ministerio Fiscal se adhiere a lo solicitado, por la defensa de se impugna el recurso mostrando disconformidad con el mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se da por reproducida la relación de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, en aras del principio de economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Que si bien parece que ha quedado claro de los distintos escritos presentados por las partes, que es evidente que dado que se trata de una sentencia absolutoria esta muy restringida la posibilidad de revocar la misma, menos aun por error en la valoración de la prueba, lo pretendido no es que se revoque la sentencia y se dicte otra condenatoria sino que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente y se dicte otra en su lugar, que lógicamente puede ser también absolutoria.



SEGUNDO.- Comenzando por el plazo de prescripción, debe señalarse que el art. 305 del Código Penal en su redacción aplicable a estos hechos, anterior castigaba el delito contra la hacienda Pública con penas de uno a cuatro años de prisión y multa. Conforme al Acuerdo de Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008, debe estarse al límite máximo de la pena en abstracto y conforme al art. 131 del Código Penal , los delitos con penas de entre tres y cinco años prescriben a los cinco años. Por su parte el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392 del Código Penal tiene una pena máxima de tres años de prisión por lo que conforme al mismo art. 131 del Código Penal prescribiría a los tres años.

Sin embargo en el caso de delitos conexos como los enjuiciados en este caso, en los que existe un concurso medial entre ambos, es decir la falsedad fue el medio causado para la defraudación tributaria, debe atenderse a la interpretación que se hacía habitualmente por la jurisprudencia y que se concretó en el Acuerdo de Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que ya establecía que ' En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado .' Dicha doctrina ha tenido su reflejo posteriormente en el propio del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio que añadió el punto 5º y que recoge dicha doctrina, regulación que se mantiene vigente tras la reforma producida por la LO 1/2015. Por lo tanto en esta causa el plazo de prescripción para todos los delitos es de cinco años.

El siguiente punto de discusión es cuando comienza a computar el plazo prescriptivo, esto es cuando se fija el dies a quo de los delitos contra la hacienda pública. Es comúnmente aceptado y así lo refleja la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2016 ) que la mencionada fecha se concreta en el último día hábil para la presentación, en período voluntario, de la declaración y liquidación del correspondiente impuesto en cuyo ejercicio se considera que ha existido una acción u omisión que implique una defraudación a Hacienda. Tratándose de un tipo penal en blanco debe hacerse remisión a la normativa tributaria que regía los impuestos cuya posible defraudación da origen a la causa.

Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido la normativa la estable la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, y el Reglamento de dicho impuesto establecido por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre. El art.

41 del Reglamento del IVA señala que ' 1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre. La declaración-liquidación final deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año posterior.' Obviamente, para el cálculo del díes a quo de los posibles delitos de ejercicios fiscales de 2005 y 2006 se añadirá uno o dos años, respectivamente a las fechas posteriores. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, los posibles delitos contra la hacienda pública del ejercicio 2003 se entienden prescritos, en el caso del IVA el 30 de enero de 2014 .

Partiendo de las anteriores fechas debe comprobarse si antes de las mismas se ha interrumpido la prescripción, esto es, si se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 132.2 del Código Penal tras su reforma operada por la Ley 5/2010 de 22 de junio y que se mantiene vigente en su actual regulación. Dicha norma es posterior a los hechos objeto de enjuiciamiento y vino a zanjar las discrepancias surgidas entre la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con una fórmula intermedia entre ambas posturas. La consideramos aplicable al caso por ser más favorables a los acusados. El art. 132.2 del Código Penal señala que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa ocon posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupciónde la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.' Es de destacar entre otras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2016 que destaca que ''..el art. 13 2 del Código Penal no exige la citación en calidad de imputado. A ello puede referirse la regla primera de ese apartado segundo del precitado artículo, pero la regla segunda hace referencia a hipótesis en que ha mediado denuncia o querella, como es nuestro caso.

La defensa de los acusados señala no haber declarado sino una vez trascurridos los plazos señalados anteriormente. Sin embargo ni la citación para declarar como imputado ni dicha declaración, figuran como requisitos para interrumpir la prescripción de un delito, ni necesariamente se configuran como diligencias con virtualidad interruptiva. Será el dictado de una resolución motivada en la que se exprese que el procedimiento se dirige contra el culpable y en dicha resolución se atribuya a una persona su participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito. A estos efectos consta acreditado que se amplia la imputación mediante auto de fecha 28/11/208, que en esa fecha comparece el acusado Hugo señalando que ha tenido conocimiento que el MF ha solicitado su declaración ampliatoria solicitando declarar mediante exhorto , declarando en fecha 20/03/2009 , por tanto no cabe apreciar la prescripción ,pues es vidente que conocía perfectamente la imputación aun menos respecto del acusado Herminio cuya declaración se señalo para el día 28/11/2008 solicitando la suspensión por razón de enfermedad y declarando en fecha 16/01/2009.

Que tambien hemos de mostrar conformidad con lo alegado por la defensa de que dado que el Tribunal Contencioso Administrativo anulo la sanción , seria discutible que procediera mantener la acusacion por este delito, en todo caso ello como veremos mas adelante es indiferente en atención al pronunciamiento absolutorio de la sentencia.



TERCERO.- Que respecto al fondo del asunto, el Abogado del Estado como también el Ministerio Fiscal, consideran es procedente la nulidad de la sentencia porque existiendo indicios suficientes sobre la no actividad de las empresa pues no consta tengan maquinarias, no han presentado los impuestos y habiéndoles requerido no han presentado ninguna prueba sobre que hayan tenido un funcionamiento, lo que unido al hecho de que tampoco se hayan aportado los cheques y pagares, solo 4 del total, determina que existan indicios suficientes sobre la no realidad de las facturas, considerando asi mismo que en estos casos y como recuerda la doctrina constitucional a que se refieren, era a los acusados a quienes les correspondían acreditar, mediante la aportación de documentos , la justificación de la realidad de estas operaciones y frente a ello el juez a quo lo que señala es que la falta de cautela de los acusados en la guarda y cuidado de documentos, no puede determinar una responsabilidad penal. Frente ello la defensa de impugna el recurso y señala que bajo la pretensión de nulidad lo que existe es una total discrepancia la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, siendo incierto que no este motivada , el juez a quo examina la prueba propuesta y practicada y no llega a la convicción necesaria de que los hechos hayan quedado acreditados, ha concluido que de las mismas no le queda suficientemente claro la realidad de la existencia de un mutuo acuerdo para expedir facturas falsas, entre otros razonamientos porque el Banco no ha atendido a los requerimientos y considera que la agencia tributaria como acusación no ha tomado las medidas necesarias a fin de conseguir esta información, al estar obligadas las entidades financieras a custodiar la documentación por un plazo legal, y resultando que le ha constado que los esfuerzos realizados por los acusados para obtener la información no han tenido éxito. Que principalmente incumbiendo la carga de la prueba a la parte acusadora, la practicada no ha resultado suficiente, destacando al efecto que el Banco BBVA no ha colaborado en el esclarecimiento de los hechos , no ha atendido los requerimientos y la Agencia Tributaria no ha llevado a cabo las medidas necesarias tendentes a obtener esa información.

Que es de aplicación lo señalado en la STS núm. 892/2016, de 25 de noviembre en cuanto pone de relieve, el designio legislativo a que respondió la reforma del recurso de apelación en sede de procedimiento abreviado, mediante la adicción de un 3er párrafo al número 2 del artículo 790 LECrim . por la Ley 41/2015 -que señala : « Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Esa norma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 pero se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, no obstante nos parece que podemos utilizarla como elemento orientador para resolver la cuestión planteada. - : '... El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental. Solo cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico o de la racionalidad, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho que por ello infringen también el art. 24.1 de la Constitución (...) Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.

Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ) .' Que como ya señalábamos en la anterior sentencia dictada por esta sala, analizadas las actuaciones, es evidente que nos encontramos ante dos interpretaciones absolutamente contradictorias respecto al contenido de la sentencia y asi mismo es evidente que la partes acusadoras no están de acuerdo con el valor probatorio dado por el juez a quo a los indicios existentes. Debiéndose mostrar conformidad con la defensa que lo que no resulta procedente es que bajo la pretensión de una nulidad realmente lo que se pretenda hacer valer es un desacuerdo en la valoración de la prueba. Es evidente que tratándose de la valoración de prueba personal ante una sentencia absolutoria, la sala ha de respetar la valoración llevada a cabo por el juez a quo bajo el principio de inmediacion , distinta solución tiene lugar cuando se trata de la valoración de otras pruebas como las documentales o cuando puede existir una falta de actividad probatoria de la defensa frente a lo que las acusaciones consideran constituye prueba indiciaria suficiente, sea cual sea la solución que el juez a quo estime oportuna, de lo que no cabe duda es del deber de motivar y responder expresamente a las cuestiones que se hayan planteado en cuanto constituyen la prueba en que basan las acusaciones la imputación.

En suma para que una sentencia sea declaradas nula no basta con no estar en desacuerdo con la valoración realizada por el juez, es necesario que se haya incurrido en un defecto o irregularidad procesal, en este caso se haya omitido motivación suficiente sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y que ademas ello haya causado indefensión. Atendiendo a las alegaciones de las partes acusadoras y sin entrar por ser materia propia de la independencia judicial sobre la forma de redactar la sentencia sino en la consideración por las partes acusadoras de que procede la aplicación del art. 790.2 de la LECR . ; se ha de señalar lo establecido en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de julio de 2015, (ROJ: STS 3521/2015 ), 'la doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificaren vía de recurso los aspectos tácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia.' La existencia de esas restricciones hace que la parte acusadora, ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, tenga que plantearse la posibilidad de la nulidad de la sentencia por insuficiencia de sus razonamientos fácticos. ' Este razonamiento es de aplicación en el presente recurso de apelación ya que el juez a quo ha llevado a cabo una analisis de las pruebas practicadas , las ha valorado y no ha llegado a la convicción necesaria sobre la participación, es decir ha motivado la sentencia siendo otro problema que las partes no estén de acuerdo con la valoraron de las pruebas llevadas a cabo. Asi por un parte señala que esta acreditado de la documentación aportada y de las testificales el funcionamiento de la entidad , se alude al contrato concertado entre las partes que obra al folio 21, que consta de la certificación emitida por BBVA que la San Dionisio había solicitado la relación de personas que habían cobrado, resultando un total de 75 documentos de pago correspondientes a los años 2002 a 2004, alegándose que dichos pagos se habían realizado en ventanilla y que se encontraban en proceso de localización la sentencia destaca la actitud colaboradora del acusado Herminio con la agencia tributaria, que respecto la mercantil Forestales El Carrascón S.L. consta informe pericial del Sr Jesús Carlos respecto al personal y maquinaria necesaria para realizar la actividad en folio 20, señala que son necesarias 20 personas y 15 maquinas. El testigo Sr. Abilio declara que trabajo en Hocim ., que tiene conocimiento de la relación de sta empresa con San Dionisio , que por el volumen de aquella , se exigía una dedicación de 24 horas , que eran necesarias 25 o 30 personas por cantera, que el problema eran las averiás de camiones lo que obligaba a contratar con terceros, que le consta que San Dionisio realizaba contrataciones externas y que subcontrataba , que su funcionamiento fue correcto. Que al folio 33 señala el juez a quo que consta un listado de entidades que han tenido relación comercial con El Carrascón, que están inmersas en un procedimiento penal por presuntas facturas falsas, pero que se desconoce el estado de las actuaciones, destacando que no consta a que actividad se dedican ni se han traído como testigos a los representantes legales para que expliquen la relación comercial, coincidiendo muchas de estas entidades con las de la certificación del BBVA. Que el acusado Hugo ha declarado que la empresa la vende en marzo del 2003 por lo que las facturas del 2002 y 2003 debió realizarlas el nuevo titular Sr Benedicto , rompiéndose el nexo causal puesto que siendo relevante el testimonio de aquel se encuentra en ignorado paradero. el juez a quo no considera acreditado que los acusados actuaran de acuerdo para defraudar a Hacienda puesto que no ha quedado acreditado que no se realizaran trabajos y no se realizaran pagos y cobros , asi queda acreditado que el Carrascon tenia 41 trabajador, la Agencia señala que en el 2002 facturo compras por importe de 600.000 euros, alquilo maquinaria y combustible, por lo que se llega a la conclusión de que pudo prestar esos servicios, de hecho la Administración los ha declarado validos, pues no se le considera deudora de cantidad alguna.

Que atendiendo al razonamiento del juez quo dado que existen pruebas sobe la realización por las empresas de actividad, que resulta lógico que el acusado al vender la empresa y resultar en ignorado paradero el titular posterior no pueda aportar documentación, que por su parte Herminio ha intentado colaborar con la Agencia Tributaria, ha solicitado a BBVA información sobre sus gestiones bancarias, ninguna información se ha proporcionado, que tambien lo ha solicitado en el escrito de defensa frente a tal actitud el acusado no puede realizar nada, causándole indefensión pues le impide defenderse de la imputación, en todo caso seria prueba de descargo mientras que es la parte acusadora la que debe acreditar la realidad de los hechos, destacando que la Abogacía del Estado reconoce que no puede demostrar que las facturas son falsas solo la existencia de indicios Por ultimo se ha de destacar que ante este incumplimiento del BBVA, la Agencia debió haber tomado medidas a fin de conseguir la información bancaria, pues no basta con tener sospechas es necesario acreditar la imputación, respecto a las entidades que constan tuvieron relaciones comerciales tambien debieron ser llamadas y explicar las concretas relaciones, considerando que existe falta de actividad probatoria por parte de las acusaciones, lo que unido al hecho de que al juez a quo le han resultado creíbles las declaraciones de los acusados y del testigo Sr Abilio , señalando que pese a la deficiente y desordenada contabilidad, obran extractos bancarios en lo que se da fe que se han cobrado determinados pagares, por tanto se aportan facturas, emisión del cheque o cobro del cheque, no se aprecia un acuerdo entre los representantes legales tendentes a crear una trama con el fin de defraudar a la Hacienda Publica. Herminio es quien quien gestionaba y sigue gestionando su empresa, sin la concurrencia de actuación alguna por parte de los otros acusados, que no hay suficientes indicios de que las facturas sen falsas y no se hayan realizados los trabajos a que se refieren las mismas, a través de la subcontratación. En suma que no llega a la convicción necesaria de que los indicios existentes sean suficientes y acrediten la comisión de los hechos, es lo lógico que dicte sentencia absolutoria. Se ha de concluir que lo que existe es discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas y siendo estas personales han de ser respetadas. Por ultimo señalar que si bien es legitimo no estar conforme con los razonamientos del juez a quo, en absoluto cabe considerar que no exista un razonamiento y motivación suficiente, pues juez a quo tras volver a examinar las pruebas dictar sentencia mantiene que de las pruebas valorados no procede sino la absolución por lo que procede confirmar la sentencia y desestimar los recursos de apelación.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes en atención al objeto del recurso y las partes apelantes .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal Y el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, fechada el 24 de marzo de 2017, que CONFIRMAMOS en su integridad.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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