Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 63/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100125

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:783

Núm. Roj: SAP J 783/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ÚBEDA
PROCEDIMIENTO JUICIO INMEDIATO POR DELITO nº 108/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/2018 (14)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 92/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª . María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª . María Jesús Jurado Cabrera
Dª . María Fernanda García Pérez
En la Ciudad de Jaén, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, por el Procedimiento Juicio Inmediato número 108/17, por el delito
de Quebrantamiento y Amenazas, siendo acusado Carlos Ramón , cuyas circunstancias constan en la
recurrida, defendido por el Letrado Sr. Lopezosa Rodríguez. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en el Procedimiento Juicio Inmediato nº 108/17, se dictó, en fecha 31-10-2017, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' SE DECLARA PROBADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES QUE: Carlos Ramón con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española, posee antecedentes penales, consistentes, entre otros, en haber sido, ejecutoriamente: - Condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con fecha de comisión el 02.05.17, a la pena de prisión por el tiempo de 6 meses y 1 día (suspendida por un periodo de 2 años), en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº de Jaén, con fecha de firmeza el 04.05.17; - De igual modo, condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con fecha de comisión el 23.06.17, a la pena de multa por el tiempo de 12 meses, en virtud de sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, con fecha de firmeza el 21.09.17.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el seno del procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido 136/16, Ejecutoria 25/17, con fecha de firmeza 24.12.16, Carlos Ramón resultó condenado como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar (violencia de género), amenazas, siéndole impuesta la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros, respecto de su expareja, Catalina , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ésta pudiere frecuentar, por el periodo de un año, con misma fecha de inicio, de 24.12.16.

Carlos Ramón , a sabiendas de la obligación que le conminaba respecto al cumplimiento de la pena indicada y de las consecuencias en caso contrario, al menos desde el 30 de septiembre del presente año, ha estado paseando, a diario, por las inmediaciones del domicilio de Catalina , sito en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , de la localidad de Úbeda (Jaén), llegando a pasar por delante de la puerta de este domicilio, en el periodo comprendido entre las 15.00 horas y las 16.00 horas de cada día.

Además de lo descrito, sobre las 03.00 horas del 29.10.17, en el momento de que Carlos Ramón se percatara de la presencia de Catalina , en el interior de la discoteca 'Kiss' de la misma localidad, se acercó hasta ésta, cruzándose por delante y escupiendo ante los pies de la misma.

Acto seguido, sobre las 04.00 horas del mismo día, cuando Carlos Ramón se hallaba en el interior de la discoteca 'Stela' de esa misma localidad, donde volvió a coincidir con Catalina , se dirigió y se acercó a ésta, llegando a entablar una conversación con ella.

De igual modo, actuó Carlos Ramón , cuando tres horas después, nuevamente, se encontrara con Catalina , con quien mantuvo otra entrevista, en las inmediaciones de la calle Corredera de San Fernando de aquella localidad.

Por otro lado, Carlos Ramón , al menos desde la misma fecha, finales de septiembre, ha estado intentando lograr contactar telefónicamente con la denunciante, efectuando numerosas llamadas y mandando multitud de mensajes de texto desde su teléfono al de Catalina , en particular, en el ínterin comprendido entre las 09.09 horas y las 10.54 horas del día 01.10.17, Carlos Ramón realizó hasta un total de cinco llamadas desde su teléfono al de la perjudicada, posteriormente, ya con número privado siguió efectuando más llamadas, consiguiendo hablar con Catalina . En uno de estos mensajes, en particular el enviado con fecha de 26.09.17, con evidente intención de menospreciar a su expareja, le manifestaba que era una borracha, una escoria y una drogadicta. Incluso, en una ocasión, en este mismo periodo de tiempo, a través de una amiga en común, llamada Margarita , Carlos Ramón manifestó que tenía que ver a Catalina en la cárcel o muerta.

Con carácter previo a los hechos descritos, Carlos Ramón ha venido manifestando la misma conducta, buscando o aprovechando encuentros con su expareja, de este modo, sobre las 03.15 horas del día 01.10.17, cuando Carlos Ramón se hallaba en las inmediaciones de la calle Virgen de Guadalupe de la misma localidad se acercó hasta Catalina .

En otra ocasión, cuando eran las 15.37 horas del 26.09.17, Carlos Ramón se acercó hasta el mencionado domicilio de su expareja, llegando incluso a llamar a la puerta de ésta, así como a arrancar el buzón que correspondía a la vivienda de Catalina y que se hallaba dispuesto en el portal, ocasionando un daño por la cantidad de 25 euros, y cuya reclamación ha efectuado Catalina como perjudicada.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón : 1.- Por el delito continuado de quebrantamiento de pena en el ámbito de la violencia de género, la pena de PRISIÓN POR EL TIEMPO DE 8 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 468.2, 66.1.3º y 56.1.2º del Código Penal.

2.- Por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR EL TIEMPO 40 DÍAS, junto con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 16 MESES años y 1 DÍA, y la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, respecto de su expareja, Catalina , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ésta pudiere frecuentar, por un tiempo de 16 MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171.4 y . 5, 66.1.3º y 56.1.2º del Código Penal.

3.- Por el delito leve de daños, la pena de MULTA POR EL TIEMPO DE 20 DÍAS, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P. en caso de impago.

4.- Por el delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE POR EL TIEMPO DE 14 DÍAS.

Se condena a Carlos Ramón a indemnizar a Catalina en la cantidad de 25 euros, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO LEVE.

Se imponen las costas a Carlos Ramón , NO PROCEDE la SUSPENSIÓN de la pena de PRISIÓN.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 14 de marzo de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de conformidad dictada en la instancia, por la cual se condena a Carlos Ramón por un delito continuado de quebrantamiento de pena en el ámbito de la violencia de género a la pena de 8 meses de prisión y las accesorias fijadas; por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y las prohibiciones que se señalan; por un delito leve de daños a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de cuatro euros y por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, a la pena de localización permanente por el tiempo de 14 días, acordándose en la propia sentencia que no procede la suspensión de la pena de prisión, se interpone por la representación procesal del mismo el recurso de apelación que aquí nos ocupa, impugnando únicamente el pronunciamiento referente a la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena, solicitando su revocación y el dictado de otra acordando haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta con las condiciones que en su caso, se tenga por conveniente, alegando como fundamentos de su pretensión revocatoria, la infracción del art.80 y siguientes del Código Penal, por entender que concurren los requisitos para acceder a la suspensión, debiendo de tenerse en cuenta las graves consecuencias de su permanencia en prisión, atendiendo a la finalidad de las penas; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Pues bien, el recurso de apelación promovido, ya se anticipa que no deberá prosperar, pues si bien el art. 82 no exige que la suspensión se acuerde en auto aparte, en efecto los términos de la conformidad no alcanzan al pronunciamiento sobre el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, art. 80 del Código penal, lo cierto es que conforme concluye el juzgador a quo, de la hoja histórico penal del recurrente se deduce un continuado proceder delictivo, y por tanto reiteración delictiva, estableciéndose en el art. 80 del Código Penal que 'Los Jueces y Tribunales mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos; y para adoptar esa resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, sus antecedentes, las circunstancias personales del penado, su conductas posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas.

En definitiva, la suspensión de la ejecución encuentra su fundamento último en el principio de prohibición del exceso y en su proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general, y especial como funciones propias de la sanción penal, subrayando el Tribunal Constitucional que la suspensión de la ejecución de la pena está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración finalidad explícita en el momento de su implantación.

En el presente caso, en efecto su historial delictivo, acredita que el apelante no es delincuente primario, deduciéndose la reiteración y por tanto la peligrosidad del mismo.

Segundo.- Por otra parte, es cierto que el incumplimiento por el penado del primer requisito como sucede en este caso, ya que no es delincuente primario, no es hoy día un obstáculo insalvable para obtener el beneficio de la suspensión con el nuevo régimen de este instituto en el Código Penal tras la reforma operada por L.O. 1/2015, pues el art. 80.3 dispone que excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales podrá acordarse la suspensión de las penas que no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2º y 3º del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un punto de la pena impuesta.

Pues bien en el caso de autos, tampoco procede la suspensión excepcional de la pena, prevista en el art. 80.3 del Código Penal, en base a los diversos antecedentes del recurrente, detallados por el Juez a quo, habiendo sido condenado por sentencia de fecha 4-5-2017 por delito de quebrantamiento de medida cometido el día 2-5-17; por sentencia de 21-9-2017 por delito de quebrantamiento cometido el 23-6-2017; por sentencia de 24-12-2016 por delito de amenazas, de lo que se deriva reiteración delictiva, desprendiéndose que no es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, en cuanto el mismo sigue quebrantando las prohibiciones de aproximación impuestas, pues en efecto la hoja histórico penal del mismo demuestra que no ha normalizado su vida, sino que evidencia una probabilidad de reiteración delictiva que desaconseja el beneficio solicitado y por tanto en el presente caso, el apelante no es merecedor del beneficio interesado.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa la desestimación el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31-10-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en Diligencias de Procedimiento Juicio Inmediato número 108/17, debemos confirmar y confirmamos integramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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