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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100115
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2710
Núm. Roj: SAP M 2710/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0009731
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 239/2016
Apelante: D./Dña. Adelina
Procurador D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
Letrado D./Dña. ADRIAN GONZALEZ BAENA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 92/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 28/07/2017
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 239/2016 seguido contra Adelina
por la comisión de un delito de revelación de secretos.
Son partes como apelante Adelina , representado por el Procurador D. RAUL MARTIN BELTRAN y
defendido por el letrado D. ADRIAN GONZALEZ BAENA; como Magistrado ponente se ha designado a DÑA.
DELIA RODRIGO DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles dictó sentencia nº 286/2017, en fecha 28 de julio de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Adelina , como autora de un delito responsable criminal de un delito continuado de revelación de secretos en grado de tentativa, de los artículos 16 , 62 , 74 y 197.1 , 4 y 6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión por tiempo de dos años, siete meses y quince días, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de dos años siete meses y quince días.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de doña Adelina , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO . - El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelina , se basa en considerar que la sentencia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba alguna que permita considerar a la recurrente autora de un delito de revelación de secretos, haciendo hincapié en el hecho de que las cartas no llegaron a ser recibidas por sus destinatarios.
Igualmente se alegó la infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución , al no existir prueba de cargo, directa o indirecta, que permitiese enervar el derecho a la presunción de inocencia del penado.
Por vía de recurso se interesaba el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el penado.
SEGUNDO . - Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
TERCERO.- A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral, no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.
En el presente caso el Juez de instancia consideró probada la autoría del delito de revelación de secretos por el que ha sido condenada la acusada, tomando como referencia la prueba testifical practicada en el acto de juicio, así como la pericial grafológica y el testimonio del perjudicado, realizando una valoración conjunta de todos los elementos probatorios, exponiendo de una forma lógica el razonamiento que le ha llevado al convencimiento de la autoría de los hechos.
Establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 20 de junio de 2013 , citando una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2000 , que "El artículo 197.1 del código penal , contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal --que es el bien jurídico protegido--, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española --derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen--, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497 ".
Los elementos objetivos del artículo 197.1, se integra en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Esta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.
Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, «el que», dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo «sus» referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta «sus telecomunicaciones».
Respecto al «iter criminis», es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.
El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición «para»".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de junio de 2009 analiza el bien jurídico protegido por el delito señalando que " Esta realidad consagrada en el art. 18 CE tiene su correspondiente reflejo en el art. 197 CP donde el sujeto activo del tipo es, como se ha dicho, «el que» realice alguna de las acciones típicas, es decir, cualquiera persona, sin distinción y sin excepción; y donde el sujeto pasivo es «otro», quienquiera que sea este otro, sin exclusión alguna, siendo singularmente significativo que en el Código Penal vigente haya desaparecido incluso la dispensa penal que favorecía a padres o tutores respecto del descubrimiento de secretos de sus hijos o menores que se hallaren bajo su dependencia que figuraba como excepción en el art. 497 CP de 1973 , todo lo cual evidencia, al entender de esta Sala, que ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal que, como sucede en el supuesto actual, no sólo afectaría al marido de la acusada, sino también a los interlocutores de esta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado".
En el presente caso el tipo penal atribuido a la penada es el de intentar difundir una información de carácter médico respecto de su ex pareja, con el fin de que fuese conocida por terceros, en especial, por los compañeros de trabajo o empleadores de los lugares en los que desarrolla su actividad laboral el señor Eutimio .
No es objeto de controversia el hecho de que la señora Adelina conocía esa información médica por el hecho de haber sido la pareja del denunciante, figurando en los autos (folios 7 y 8) informes médicos del perjudicado, habiendo quedado acreditado en el acto de juicio que dichos informes médicos estaban en casa y que, por tanto, ninguna dificultad existía para que la acusada pudiera acceder a tales informes.
En el escrito de denuncia consta que las únicas personas que conocen la enfermedad del señor Eutimio son él mismo, sus médicos y su expareja.
La conducta que se le atribuye a la acusada, no es la del apoderamiento de dichos documentos, sino la del indebido uso de los mismos, al intentar difundir su contenido haciéndolos llegar a terceros, siendo la información que recogen dichos documentos una información sensible, relativa al estado de salud del perjudicado y cuya especial tutela recoge el código penal en al apartado 6 del artículo 197 al prever una agravación de la pena cuando la conducta típica recaiga sobre datos relativos a la salud.
La acusada ha negado los hechos, pero en la sentencia se acredita la autoría mediante el testimonio de doña Victoria , hija de la acusada, que manifestó que 'vio a su madre preparar las cartas dirigidas a los gimnasios y a la cuñada de su padre', añadiendo que intentó convencerla de que no lo hiciese.
El juez a quo establece en la sentencia que la testigo doña Victoria declaró con seguridad, firmeza y verosimilitud absoluta, sin huecos de los que sospechar una maniobra malevolente, correspondiendo al juez a quo la valoración de dicho testimonio en virtud del principio de inmediación, habiendo podido observar los gestos y expresiones de la testigo, así como su lenguaje corporal, no existiendo margen de duda que permita en segunda instancia establecer una valoración diferente a dicho testimonio.
Por otro lado, la acusada tenía acceso a la documentación, siendo evidente que la relación con el señor Eutimio , tras su separación, dista de ser amistosa, como se desprende de la sentencia aportada como documento nº 7 de la denuncia (F.20 y siguientes) , dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Móstoles en el procedimiento de juicio de faltas nº 78/2013, en la que resulta absuelto el señor Eutimio , recogiéndose en los hechos probados que doña Adelina le dice 'pero te voy a denunciar ya por todo'; 'que te jodan enfermo', lo que pone de manifiesto su interés en perjudicar al señor Eutimio .
El testimonio de doña Victoria en cuanto a que su madre fue la autora de los sobres viene corroborado por el informe pericial grafológico que consta al folio 88 y siguientes de las actuaciones, ratificado en el acto de juicio por el perito autor del mismo, en el que se recoge que existen indicios razonables que apuntan a doña Adelina como autora de la escritura dudosa.
Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico, en lo relativo a la autoría de los hechos y la posible existencia de error en la valoración de la prueba, el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de doña Adelina debe decaer.
CUARTO.- En el escrito de recurso se aduce que no existe no existe prueba de cargo que acredite que los sobres llegasen a sus respectivos destinatarios, que tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, son varios gimnasios de la ciudad de Móstoles en los que trabajaba como monitor el señor Eutimio , así como la cuñada del señor Eutimio .
En esa circunstancia, esto es, en que las cartas no llegasen a sus destinatarios cifra el recurrente la inexistencia del delito.
En la sentencia apelada se recoge de forma expresa dentro de los hechos probados que no ha resultado acreditado que los sobres confeccionados por doña Adelina hayan llegado a sus destinatarios.
En el acto de juicio no declaró ningún representante de los gimnasios ni la cuñada del perjudicado a los fines de acreditar dicho extremo. En su testimonio el señor Eutimio no ha indicado que haya perdido su puesto de trabajo o que haya sufrido algún tipo de perjuicio por los hechos, por lo que efectivamente no queda sino concluir que los sobres no llegaron a ser recepcionados por sus destinatarios.
El hecho de que la penada no consiguiese su objetivo no significa que el tipo penal no exista, como pretende la apelante, sino que como concluye la sentencia, lo que existe y por lo que ha sido penada la acusada es por una modalidad imperfecta de ejecución como es la tentativa.
La conducta que castiga el artículo 197 del código penal no exige que se produzca la efectiva vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada, cuando dicha lesión no llega a producirse por causas no imputables.
Establece el artículo 16 del código penal que 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2009 "El artículo 16 del Código Penal 1.995 ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión 'objetivamente' ('practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado'). Objetivamente quiere decir que el plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, 'objetivamente' considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
Es decir que para una persona media, situada en el lugar del actor y con los conocimientos especiales que éste pudiera tener, el plan y los medios empleados deberían racionalmente producir el resultado, según la experiencia común.
Con ello se dejan fuera de la reacción punitiva . 1º) los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); 2º) los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso puede ser sancionado penalmente por imperativo del principio de legalidad; 3º) y los supuestos de delitos imposibles 'stricto sensu' por inexistencia absoluta de objeto, que carecen de adecuación típica (falta de tipo); es decir los casos que la doctrina jurisprudencial denominaba inidoneidad absoluta.
En ninguno de estos casos los actos deberían objetivamente producir el resultado típico.
Por el contrario, si deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).
Esto es lo que sucede en el caso actual, en el que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción inserta en la órbita del tipo y utilizando un medio generalmente idóneo, aún cuando no lo haya sido en el caso concreto. Tanto el plan o actuación del autor, como el medio utilizado 'objetivamente' considerados, eran racionalmente aptos para ocasionar el resultado expresamente buscado por el acusado.
Sostener la concepción contraria afirmando desde una perspectiva 'ex post' que el resultado no podía producirse, y sosteniendo en consecuencia la impunidad de esta acción equivaldría, prácticamente, a la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva 'ex post' toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de su acción. Y lo cierto es que el Legislador no ha optado por este criterio despenalizador de las tentativas objetivamente idóneas 'ex ante'".
En el presente caso las cartas fueron efectivamente enviadas, como se desprende del testimonio de doña Victoria , así como de los sellos y matasellos originales estampados en los sobres unidos a las actuaciones, desconociéndose la razón por la que las mismas no llegaron a ser recepcionadas por sus destinatarios, razón por lo que la acción delictiva queda imperfecta, pero susceptible de sanción penal.
Por lo expuesto, el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de doña Adelina debe decaer.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles con fecha 28 de julio de 2017, en el juicio oral nº 239/16 , que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/03/2018. Doy fe.
