Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 37/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100085

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:492

Núm. Roj: SAP MU 492/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0015112
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Gervasio
Procurador/a: D/Dª NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 37/2018
Juicio Oral nº 119/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia
Delito de quebrantamiento de condena
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ (pon)
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 92 /2018
En la ciudad de Murcia, a 27 de febrero del dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el
Juicio Oral núm. 119/2017 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal
núm. 4 de los de Murcia contra Gervasio , quien ha sido parte en esta alzada, en la que actúa como apelante,
representado por Procuradora de los Tribunales doña Natalia Oliva Sánchez y defendido por letrada Sra.
María Dolores Sánchez López haciéndolo en calidad de apelado Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Pablo Lanzarote;
siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 17 de octubre del 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Gervasio , nacido el NUM000 -73 (NIE NUM001 ) fue condenado por sentencia firme de 3-12-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Caravaca de la Cruz como autor de un delito de violencia de genero, imponiéndosele la pena, entre otras, de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El acusado compareció ante el servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Murcia y se acordó que el Plan de Ejecución se realizaría en el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, consistiendo en Tareas de Apoyo al Mantenimiento y Limpieza, debiendo iniciarse la actividad el día 29-6-14 para lo cual debía presentarse a las 8'00 horas en la Plaza del Arco n° 1 de esa localidad, lo que le fue notificado con apercibimiento de que en caso de no cumplir adecuadamente el Plan se comunicaría a la autoridad judicial a los efectos del artículo 468 del CP .

Pese a todo ello, el acusado no se presentó el día de inicio de los trabajos, ni ningún otro y tampoco acudió a la cita fijada para aclarar los motivos de su ausencia'

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 248.1 del Código Penal , dictó el siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de tres euros (1260 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado, admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal con fecha 03.12.2017, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, 'El Fiscal, despachando el traslado que le ha sido conferido por resolución de fecha 24 de noviembre pasado, dice: que impugna el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de referencia por la representación procesal del condenado contra la sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 17 de octubre de 2017 e interesa su confirmación por estimarla ajustada a derecho al haber efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral, a resultas de la cual quedó plenamente acreditado que el recurrente es autor de los hechos que le eran imputados por esta representación, efectuándose por el Juez a quo un juicio de credibilidad razonado y bastante en el que apoyar la condena, por lo que los hechos encajarían en el tipo penal aplicado por las razones que se expresan en la resolución atacada y que esta representación hace propias. Es cierto, como expresa el recurrente, que esta representación sostuvo por vía de informe la tesis absolutoria, pero manteniendo elevadas las conclusiones provisionales a definitivas por si el juzgador entendía aplicable, como así ha hecho, una doctrina que actualmente es la mayoritaria (con abundante cita jurisprudencial), esto es, que la aprobación del plan de ejecución de la pena de trabajos es el momento inicial a partir del cual si el condenado no comienza a cumplir se produce un quebrantamiento de la condena y por tanto los hechos serían constitutivos del delito del art. 468 del CP , sin que resulte necesario que efectivamente comience a realizar los trabajos y luego deje de hacerlo. Esta es la tesis mayoritaria en la interpretación del tipo penal que lógicamente esta representación no desconocía y que se da por buena. Obviamente, esta posición procesal del MF, legítima por lo demás en virtud del art. 25,5 de su Estatuto Orgánico, no supone retirada formal de la acusación que en todo caso se mantuvo'.

A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 37/2018, resolviéndose a continuación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, afirma su convicción en el fundamento de derecho primero tras el examen del material probatorio aportado al plenario, en tal sentido refiere 'En el presente supuesto se dan los tres elementos, al existir resolución judicial que condenaba a pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Consta también acreditada la falta de incorporación al cumplimiento de las jornadas que le fueron establecidas sin justificación alguna. Así pues no solo quedó perfectamente acreditado por la documental pública el hecho de la condena, la liquidación y la notificación al penado de los días en que, debía cumplirse. Consta la firma del penado en la comunicación del Plan de Ejecución donde le indicaban fecha de inicio, días de actividad, tipo de actividad y entidad donde debía cumplirla, especificando que debería presentarse el día de inicio a las 9 horas en la carretera de Mazarron, km 3. El acusado relató que le dijeron donde los haría -en prisión- y que ya lo llamarían, lo que no es cierto al constar su notificación personal al Folio 16 de las actuaciones. No consta justificada en modo alguno la incomparecencia para cumplimiento de la pena impuesta, por lo que concurren los elementos antes descritos del delito de quebrantamiento'. Todo ello referente a la convicción de los hechos declarados probados y respecto a la posibilidad atipicidad de la conducta, puesto de conocimiento por el Ministerio Fiscal, por vía de informe, discrepando de dicho criterio razonando 'Es conocida la doctrina que declara que el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena ( s.T.S. 14 marzo 2005 ), que es el criterio que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 octubre 2006 , que considera que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede quebrantarse una vez se haya elaborado el plan de cumplimiento de la misma. Pero esa tesis se pregona de penas de prisión o equiparadas a ella (detención gubernativa, conducción de detenidos...), en que hay un momento inequívoco de inicio de su cumplimiento y no suscita ninguna duda la situación de privación de libertad del implicado. Distinta consideración merece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando se encuentra en la primera fase de ejecución, la preparatoria de elaboración del plan de cumplimiento, por la especial configuración de la pena, dado que, realmente, no puede decirse que se haya iniciado el cumplimiento de la pena, propiamente dicho' Tal como expone la ST AP Cantabria de 12 de mayo de 2013 ; 'La STS de 14-3-2005 , refiriéndose al delito en forma general -y no en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad- señala que ' el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la condena '. En base a tal aserto, algunas Audiencias Provinciales han venido a considerar que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede ser quebrantada una vez se ha elaborado el plan de cumplimiento de la misma'. Así pues, una vez establecido el plan de ejecución, no hay duda de que la falta de presentación para su cumplimiento, constituye delito, existiendo las discrepancias cuando la no presentación es anterior a la elaboración de tal Plan, como ha acontecido en el presente caso.' Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al considerar que su defendido, se opone a la condena de su representado, por considerar que los hechos carecen de tipicidad, ya que al no haberse incorporado mi mandante, a cumplir el Plan de Ejecución, no se había iniciado el cumplimiento y difícilmente se puede quebrantar lo que no se había comenzado, si mi mandante, hubiera iniciado aunque hubiera sido un solo día el Plan de Ejecución, si hubiera quebrantado, pues ya hubiera quebrado esos trabajos, pero al no iniciar , nunca, ese Plan de Ejecución, efectivamente, no se ha 'roto' absolutamente nada. Quedando pues centrado a dicho extremo la contienda planteada.



SEGUNDO.- La pretensión relativa a que no puede existir delito de quebrantamiento de la pena de trabajos comunitarios puesto que la ejecución de la misma todavía no se había iniciado, es absolutamente improcedente. Al penado Gervasio se le notificó el plan, así consta la firma del penado en la comunicación del Plan de Ejecución donde le indicaban fecha de inicio, días de actividad, tipo de actividad y entidad donde debía cumplirla, especificando que debería presentarse el día de inicio a las 9 horas en la carretera de Mazarrón, km 3, al constar su notificación personal al Folio 16 de las actuaciones. no consta justificada en modo alguno la incomparecencia para cumplimiento de la pena impuesta a realizar los trabajos encomendados que, como pena, había consentido previamente. El quebrantamiento de condena se produce desde el mismo momento en el que se aprueba el plan, se hace constar el lugar de cumplimiento, tipo de trabajo, número de jornadas, duración de éstas, fechas, horario y lugar, notificándose dicha resolución al penado y advirtiéndole de que el incumplimiento pudiera constituir un posible delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal . No es preciso, por tanto, para apreciar el quebrantamiento de la condena que se hubiera iniciado el cumplimiento del plan y posteriormente lo hubiese abandonado. El delito se comete desde el mismo momento en el que se notifica el plan aprobado para su ejecución, para el que debe prestar su imprescindible colaboración el penado, en este sentido sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, fecha 13-11-2017 del Rollo nº 1/2017.

El bien jurídico del tipo penal que es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales.

Además, La pena de trabajos en beneficio de la comunidad presenta unas características muy particulares por su propia naturaleza, que repercute en la tramitación de su cumplimiento, que precisa de una especial colaboración del penado para poderla llevar a efecto. Así resulta de su regulación en el artículo 49 del Código Penal A la vista de todo ello, estimamos que es lógica y razonable la apreciación de la Juzgadora de la falta de voluntad del acusado en cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de forma que las alegaciones que aduce para dejar de realizar los planes de ejecución no justificaban tal negativa, como expuso la Juzgadora. En consecuencia, existe una actividad probatoria de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pruebas que han sido valoradas de forma razonada y razonable por la Jueza en su sentencia, sin que se advierta error o equivocación en sus apreciaciones. De ahí que en la conducta del penado se observan todos los requisitos que integran el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , que ha sido correctamente aplicado, al mostrarse renuente al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en los términos propuestos sin existir causa justificada que impidiera su realización, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos , los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.

Fallo

Debemos Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de Gervasio , por letrado Sra. María Dolores Sánchez López, contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia, en Juicio Oral n º 119/2017 , Rollo de Sala núm. 37/18, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

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