Sentencia Penal Nº 92/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 113/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100088

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:167

Núm. Roj: SAP OU 167/2018

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00092/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0003646
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2018
Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Prudencio
Procurador/a: D/Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2017
SENTENCIA Nº 92/18
==============================================================
ILMOS/AS. SRES/SRAS.:
Presidente/a:
D/DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D/DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA GONZALEZ NESPEREIRA, en representación de Prudencio
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000097 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado
por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de 26.10.2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 del código penal .

Se impone la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y se fija, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Las costas se imponen al condenado'.

Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que Prudencio fue condenado por sentencia firme de fecha 26 de julio de 2015 a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Tal sentencia fue dictada por el juzgado de instrucción número 2 de Ourense con la conformidad del acusado y le fue notificada personalmente.

Pese a ser conocedor de la sentencia y haber sido citado y requerido por la administración y el juzgado de lo penal, con apercibimiento expreso de incurrir en un delito de desobediencia, Prudencio no acudió ni contactó con el servicio de gestión de penas y medidas alternativas para que se elaborase el correspondiente plan de cumplimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se absuelva al Sr. Prudencio .

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada- Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- En el juicio oral celebrado en ausencia del acusado se practicó la testifical del director del programa al estar vacante la plaza de Jefe del Servicio de Gestión de Penas. El juzgador basándose en la documental y referida testifical fija los hechos probados y los califica como constitutivos de un delito de desobediencia del art. 556 del C.p . toda vez que el acusado fue requerido hasta tres veces para presentarse en el Servicio de Gestión de Penas al objeto de elaborar el programa de ejecución de la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, haciendo caso omiso. En el primero de ellos, recibido por el acusado el 9.11.2015, fue requerido por el Servicio para presentarse el 30.11.2015 y si bien no se le hizo un apercibimiento expreso de incurrir en un delito de desobediencia, se le advirtió de la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal. Requerimiento al que hizo caso omiso remitiendo al Servicio un certificado de incapacidad temporal con fecha de inicio el 2.11.2015 y de finalización el 2.12.2015, certificado que fue recibido en el Servicio el 5.1.2016 y remitido por éste al Juzgado. En el segundo el Juzgado con fecha 10.11.2015 acordó librar exhorto remitido al Tribunal Judicial de Montealegre (Portugal) al objeto de requerirlo para que se ponga en contacto con el Servicio, constando la dirección y número de teléfono del referido Servicio en el exhorto, para elaborar el programa de trabajos en beneficio de la comunidad; requerimiento que fue practicado personalmente al acusado con fecha 11.2.2016 haciendo también caso omiso el acusado. Señala el juzgador que si bien en este requerimiento no se le advirtió de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia, si en cambio se le hizo tal advertencia en el nuevo requerimiento efectuado por el Juzgado el 1.3.2016, que nuevamente fue ignorado por el acusado. Requerimiento que fue practicado al igual que el anterior por medio de exhorto y realizado personalmente al acusado el día 2.5.2016. El acusado ni siquiera contactó por teléfono con el servicio, lo único que hizo fue enviar un parte de baja con fecha de alta el 2.12.2015, fecha muy anterior a la del último requerimiento del Juzgado apercibièndolo expresamente de incurrir en un delito de desobediencia. La situación de incapacidad laboral tampoco suponía 'per se' un impedimento para acudir al servicio al objeto de elaborar el programa ya que la fecha de inicio podía haberse diferido al alta médica. La alegación de la defensa relativa a que el penado manifestó en fase de instrucción que estaría dispuesto a cumplir los trabajos en la localidad de Calvos de Randín no es de recibo dado que mal pueden valorarse las circunstancias personales de quien ni siquiera se presenta en el Servicio para elaborar el plan.



SEGUNDO.- La parte recurrente invoca dos motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba por falta de dolo y 2) Prescripción de la pena.

En el primero alega que al acusado de nacionalidad portuguesa y residente en Portugal le es dificultoso trasladarse a España con el único fin de elaborar el programa de ejecución, habla portugués únicamente sin que entienda el castellano por lo que no ha podido comprender de manera completa el contenido de las cartas y demás documentos, tal y como declaró en instrucción carece de medios económicos así como de transporte y de permiso de conducir, en el momento de su citación estaba de baja médica, los partes de baja se emiten mensualmente de manera que la fecha de finalización a 2.12.2015 no significa que la baja no se prolongase más en el tiempo, el Servicio lo cita una sola vez para el día 30.11.2015 sin apercibirlo de incurrir en un delito de desobediencia, y cierra el expediente un mes después sin contactar telefónicamente con el acusado, en julio de 2016 ante el Juzgado de Instrucción el acusado declara que continúa de baja médica y manifiesta su voluntad de cumplir la pena en Calvos de Randín. Y de todo ello concluye que no hubo intencionalidad alguna de incumplir la pena.

En el segundo alega que la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta por sentencia de 26.7.2015 estaría prescrita conforme al art. 133 del C.p . que asigna a las penas leves el plazo de prescripción de un año, y así prescrita la pena tampoco existiría el supuesto de la desobediencia; no se puede desobedecer lo que no hay obligación de cumplir.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, indicando como el acusado tuvo perfecto conocimiento de la primera citación del Servicio y del requerimiento del Juzgado apercibiéndolo de incurrir en un delito de desobediencia. En la causa consta un solo parte de baja. La desobediencia es así contumaz y reiterada.



TERCERO.- Primer motivo del recurso. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no son de recibo a la vista de la contundencia y claridad de la prueba documental y testifical, compartiendo la Sala la valoración detallada y minuciosa de la prueba realizada por el Juez de instancia sin atisbo de error alguno.

El desconocimiento o conocimiento incompleto del idioma castellano que se dice en el recurso no casa con la celebración del juicio rápido en el cual se dictó la sentencia de conformidad, sin que en la misma conste la necesidad de ser asistido el acusado por intérprete. En los dos exhortos cumplimentados por el Tribunal Judicial de Montalegre el oficial de justicia requiere personalmente al acusado y consta que éste queda perfectamente enterado del contenido del requerimiento, al cual se adjuntó la documental en castellano.

Así en el primero: 'disse de tudo ficar bem cientes recebeu nota legal e vai conmigo assinar', y en el segundo 'ficando o(a) ré(u) de tudo bem ciente, comigo vai assinar a presente certidao'.

El acusado por su propia y libre voluntad se conformó con las penas solicitadas condenándolo en la sentencia a las de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante ocho meses y un día, sentencia que le fue notificada personalmente el mismo día de su dictado. Luego carece de sentido que ahora se diga que no puede desplazarse al Servicio por estar privado del permiso de conducir y carecer de medios económicos.

La citación del Servicio de Gestión de Penas no deja lugar a dudas sobre la oficialidad del organismo, donde visiblemente en la parte superior aparece el escudo de España, el Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y en la parte inferior se reitera la dirección y número de teléfono. Y el director del programa explicó en juicio que el Protocolo es muy riguroso y siempre se apuntan las llamadas de teléfono, y que el acusado no contactó con el Servicio.

El referido parte de baja únicamente acredita que el acusado estuvo impedido para trabajar desde el 2.11.2015 al 2.12.2015, y posteriormente fue requerido personalmente dos veces por el Juzgado haciendo caso omiso, sin remitir nuevo parte de baja al Servicio o al Juzgado ni contactar tampoco con los organismos oficiales.

La voluntad terca, persistente y renuente del acusado a cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es patente habida cuenta de que fue requerido hasta tres veces para presentarse en el Servicio al objeto de elaborar el programa de ejecución, advirtiéndole la primera de la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal y la tercera y última apercibiéndole específicamente de incurrir en un delito de desobediencia, mediando entre la primera citación del Servicio recibida el 9.11.2015 y el último requerimiento judicial practicado el 2.5.2016 un lapso de tiempo considerable sin haberse presentado el acusado en el Servicio de Gestión de Penas, practicándose además los requerimientos acordados por el Juzgado de manera personal. Ha de indicarse además que como recuerda la STS nº 1095/2009 de 6 de noviembre no es necesario el apercibimiento expreso de incurrir en tal delito.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso ha de ser desestimado ya que dictada la sentencia de condena a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad el 25.7.2016 y requerido para presentarse el 30.11.2016 en el Servicio, resulta que a esa fecha la pena no estaba prescrita como tampoco cuando se hicieron los posteriores requerimientos, y finalmente el auto de incoación de diligencias previas por delito de desobediencia se dicta el 28.6.2016 acordando en él recibir declaración al investigado, sin que el procedimiento hubiese quedado paralizado en ningún momento, teniendo lugar sucesivamente actos procesales de contenido sustancial como la declaración del investigado el 25.7.2016, auto de procedimiento abreviado el 10.10.2016, el de apertura del juicio oral el 7.11.2016, presentándose el escrito de defensa el 22.2.2017 y celebrándose finalmente el juicio oral el 25.10.2017.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la Sentencia de fecha 26.10.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense en el procedimiento abreviado nº 97/2017, confirmándola íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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