Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 78/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100195
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:303
Núm. Roj: SAP AL 303/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 92
ILMOS.SRES.
PRESIDENTA
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 4 de marzo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 78/19
, el expediente de reforma 240/18, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de robo con
fuerza, siendo apelante el menor Isidoro , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido y representado por el Letrado Sr. Guillen Alcalde, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 30/11/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 01.00 horas del pasado dia 13/07/18, el menor Isidoro con animo de ilícito beneficio, se dirigió a la vivienda no habitada sita en el num NUM000 de la C/ Justino de la localidad de DIRECCION000 (Almeria) propiedad de los hermanos Cecilia , Eufrasia y Martin . Una vez allí tras saltar el muro perimetral violento la cerradura de la puerta con la intención de acceder al interior y apoderarse de dinero y cuantos efectos hallasen de su interés. Al no conseguirlo, violento la reja de una de las ventanas sin lograr tampoco su propósito. Los desperfectos ocasionados se han tasado en 278,30 euros, aunque los perjudicados han sido indemnizados por su aseguradora'
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo imponer e impongo a Isidoro , en concepto de autor responsable de la infracción ya definida, la medida de libertad vigilada durante 18 meses, que contemple los siguientes contenidos : seguimiento escolar, tratamiento psicológico del control de impulsos y gestión provechosa del tiempo de ocio. '
CUARTO.- Por la representación procesal del menor se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose la celebración de la vista el día 04/03/19 y habiendo asistido el Ministerio Fiscal, no así el apelante, efectuadas sus alegaciones, quedo el recurso concluso y visto para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito robo con fuerza, impugna la sentencia de la instancia alegando la infracción del articulo 237 del Código Penal pro cuanto según alega, no ha quedado acreditado que el menor actuase con animo de lucro por cuanto las razones por las que puede pretender entrar en un inmueble son varias, como por ejemplo la intención de ocupar o vivir en esa casa, sin intención de sustraer ningún bien, alegando error en la valoración de la prueba por entender que la secuencia temporal de los hechos puso de manifiesto que hubo dos intentos de sustracción y el segundo, tuvo lugar entre las 12.30 y 1.00 según la testigo, una hora antes de la detención del menor. A ello se opone el Ministerio Fiscal indicando que si esta presente el necesario animo de lucro, siendo asi que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Se cuestiona por la Defensa la presencia de animo de lucro en la actuación del menor, indicando que se puede querer entrar en una vivienda por distintos motivos a la sustracción de objetos de su interior, y sugiere que el menor quiso entrar para habitar en el inmueble. Tal planteamiento no tiene cabida en modo alguno. No solo porque el menor en ningún momento ha dicho que su intención fuera entrar en la casa para habitar en la misma, sino porque ha negado cualquier intento de entrar en la vivienda. Pero es mas, forma parte de una familia estructurada, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, según el informe del Equipo Técnico y se trata de un menor de edad cuyos padres habitan en la C/ DIRECCION001 de DIRECCION000 con los que lógicamente convive por lo que cualquier intento de habitar en un lugar diferente no solo debe ser manifestado por el menor sino explicado convenientemente.
El animo de lucro o intención de entrar en la vivienda para sustraer objetos de su interior, pertenece al fuero interno del individuo pero puede deducirse claramente de indicios o datos que así lo revelen. En el presente supuesto se extrae del hecho de que el menor estuviera saliendo de una vivienda, saltando el muro perimetral a las 1.30 horas de la madrugada, del hecho de portar calcetines a modo de guantes en sus manos, tratándose del 13 de julio. Del hecho de portar una capucha y de localizarse en la puerta de la vivienda varias herramientas de las utilizadas para forzar puertas. Y finalmente se da la conexión espacio temporal necesaria pese a los intentos de la Defensa de cuestionar la participación del menor en el robo intentado, aduciendo que este tuvo lugar mucho antes de que fuera sorprendido su defendido El menor indicó que a esas horas se encontraba por la zona, porque se dedica a pescar y había ido a ver como estaba el mar. Lo cierto es que no portaba útiles de pesca y su cuñado, al parece le acompañaba, pero tampoco ha depuesto en el plenario como testigo. En definitiva y para concluir, el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y es éste el que tiene la ocasión y oportunidad única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes.
Por ello en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001 ) ha de respetarse por el Tribunal ''ad quem' la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso concurren todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que el tipo delictivo del robo exige. Este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal, motivos todos ellos por los que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto en los términos indicados, confirmando la sentencia y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimacion del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30/11/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

